Decisión nº 914-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002470

ASUNTO : VP11-P-2010-002470

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-0002470 DECISION N° 4C-914-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte de los imputados 1.- R.J.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de M.F. (viva) y N.C. (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio S.B.d.E.Z.; y 2.- M.A.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de M.F. (viva) y E.L. (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio S.B.d.E.Z.; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado R.J.C.F. y M.A.L.F., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOELKIS CAÑIZALEZ (POLICIA REGINAL).

Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. D.C.M.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público, Abogado. D.A.R.G., y la Defensora Pública Décima ABG. D.R., en representación de la Defensa Pública Quinta, observándose la inasistencia de los imputados R.J.C.F. y M.A.L.F., (QUIENES SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD), quienes a pesar de estar cumpliendo a las presentaciones impuestas, no cumplen a los actos del proceso, quienes no fueron debidamente notificado ya que el Alguacil A.B. en su exposición dejo constancia que vecinos del sector no conocían al ciudadano imputado que el mismo aportó como domicilio.

En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, el cual solo se ha presentado en fecha 28-04-2010, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los imputados R.J.C.F. y M.A.L.F., la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado de Control. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigidas a los imputados R.J.C.F. y M.A.L.F., el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en las direcciones aportadas por los imputados de actas, los vecinos del sector manifstaron no conocerlos.

Asimismo, al verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de los imputados de actas, con la obligación, para cada uno, con presentaciones una vez cada 30 días para cada uno, implicando que deben comparecer a todos los actos convocados previamente por este Tribunal, so pena de las sanciones a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 28-04-2010, iniciando en fechas 15-05-2010 y 28-05-2010, cada uno de los citados imputados, sus presentaciones, continuando en fechas 28-06-2010 y 29-06-2010, pero en la dirección aportada para ubicarlos no los conocen, por lo que no comparecen al llamado del Tribunal.

De tal manera que se hace evidente que los imputados de actas al no comparecer a los actos a los cuales se les notificó en las direcciones que suministraron, donde nadie los conocen, hacen imposible que acudan al llamado al Tribunal, lo cual es su deber y no es imputable a este Tribunal, hacen que se encuentren incursos en el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de los imputados 1.- R.J.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de M.F. (viva) y N.C. (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio S.B.d.E.Z.; y 2.- M.A.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de M.F. (viva) y E.L. (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio S.B.d.E.Z.; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.---------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados 1.- R.J.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de M.F. (viva) y N.C. (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio S.B.d.E.Z.; y 2.- M.A.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de M.F. (viva) y E.L. (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio S.B.d.E.Z.; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ;, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-914-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

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