Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos R.J. FIORILLI GUTIÉRREZ, venezolano, (su cédula no fue indicada en la solicitud), por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1º) y 240 del Código Penal; y J.C.V.L., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.587.979, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSEDAD DE ACTOS, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1º) y 317 del Código Penal, en relación con el artículo 84 (ordinal 1º) “eiusdem”.

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado E.E. MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano imputado J.C.V.L., el 5 de febrero de 2005.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

El 22 de febrero de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

... En fecha 7 de abril de 2004 el ciudadano fiscal del Ministerio Público en el Estado Aragua presentó acusación contra los ciudadanos R.J. FIORILLI GUTIÉRREZ y J.C.V.L., de acuerdo con la siguiente Calificación Jurídica:

‘Analizados los hechos que motivaron la presente acusación, esta Representación Fiscal califica que la conducta antijurídica desplegada por el imputado R.J. FIORILLI GUTIÉRREZ se encuentra enmarcada dentro de los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 240 ejusdem, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que el mismo, actuando de una forma alevosa, irrumpe en la vivienda de una manera violenta y agresiva, disparándole y ocasionándole la muerte al ciudadano J.T., simulando un presunto enfrentamiento, el cual quedó desvirtuado con las investigaciones practicadas, y asimismo quedando demostrada la intencionalidad y la alevosía al causarle la muerte al ciudadano anteriormente mencionado.- En cuanto a la conducta del imputado J.C.V.L. se encuentra enmarcada en los artículos 108 (sic) ordinal 1º en concordancia con el 84 ordinal 1º del Código Penal, y el artículo 317 ejusdem, que sancionan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALEDAD DE ACTO, ya que el mismo, al solicitársele el procedimiento, remite el C.I.C.P.C. y a la Fiscalía actuaciones falsas, obstaculizando el curso de la investigación al tratar de encubrir al homicida del ciudadano J.T., suministrando evidencias e información errada para que de esta manera se le emitiera pronunciamiento favorable en cuanto al Homicidio (...)’.

Honorable Magistrados, el acto de presentación de la acusación fiscal estuvo precedido de una campaña prejuiciada organizada por los medios de comunicación del Estado Aragua, quienes inescrupulosamente crearon una matriz de opinión pública en torno al caso con graves y subjetivos señalamientos de culpabilidad contra los imputados (...).

Sin lugar alguna, el continuo cubrimiento de noticioso con apreciaciones subjetivas y tendenciosas ha causado un clima de alarma y conmoción en la colectividad del Estado Aragua, muy especialmente en la población de Cagua, donde ocurrieron los hechos, y en la ciudad de Maracay, donde se ha sustanciado el proceso. Y dicho estado de alarma y conmoción, matizado por manifestaciones públicas con pancartas contra los imputados y alegóricas al caso (...)

.

Para avalar sus alegatos acompañó los ejemplares de la prensa regional siguientes:

1) El Siglo, 11 de diciembre de 2003:

EFECTIVO DE POLISUCRE ESCONDE REVOLVER UTILIZADO CONTRA J.T. HERNANDEZ...

.

2) El Aragueño, 6 de mayo del año 2004:

ACUSADOS DE HOMICIDIO J.C. VELÁSQUEZ Y R.F. (sic) ...

.

3) El Siglo, 27 de octubre de 2004:

...HOY SE HARÁ REPOSICIÓN DE PRELIMINAR POR HOMICIDIO DE J.T. (...) con una pequeña protesta los familiares los familiares del policía municipal de Sucre, R.F. (sic), imputado junto a su superior Julio César Velásquez, pidieron a las autoridades judiciales imparcialidad en la realización de la audiencia preliminar (...) J.A.T. de 22 año fue asesinado el 8 de mayo de 2003 en el interior de su vivienda...

. (Entre otros ejemplares de prensa consignados)

La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

La Sala, reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa.

En este sentido, no está acreditado que haya habido un escándalo que cause una descomunal inquietud o alarma por un peligro inusitado que exista en torno a la muerte del ciudadano J.R. TORRES HERNÁNDEZ, ni tampoco una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que configure el peligro de que se desequilibre la administración de Justicia en el Estado Aragua.

En relación con los artículos de prensa consignados por los solicitantes, la Sala Penal nota que en efecto la prensa regional informó sobre la muerte del ciudadano J.R. TORRES HERNÁNDEZ, así como también ha realizado seguimiento del caso; pero tales informaciones se han producido en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento; no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de Justicia y son perfectamente lícitas.

La Sala Penal ha decidido con reiteración: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (Sentencia N° 062 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

De lo antes expuesto se concluye en que es ajustado a Derecho negar la radicación del juicio interpuesta por el Defensor del ciudadano imputado J.C.V.L., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por el ciudadano abogado E.E. MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano imputado J.C.V.L..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-080

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en relación a la decisión que antecede, por las razones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría estableció que “no está acreditado que haya habido un escándalo que cause una descomunal inquietud o alarma por un peligro inusitado que exista en torno a la muerte del ciudadano J.R. TORRES HERNÁNDEZ, ni tampoco una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que configure el peligro de que se desequilibre la Administración de Justicia en el Estado Aragua”.

Pues bien, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causales para otorgar la radicación, los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. El presente caso se refiere a la muerte de un joven, presuntamente a manos de un funcionario policial, hecho reseñado por la prensa local (Estado Aragua), haciendo el seguimiento del caso en lo que se refiere a los actos del proceso y a las opiniones y manifestaciones de familiares y vecinos de la víctima a las puertas del Palacio de Justicia del Estado Aragua, así como protestas frente a la sede de P.S., exigiendo el cierre del organismo y otras protestas con botellas, piedras, con respuestas de los funcionarios policiales de la zona con bombas lacrimógenas, perdigones, que hicieron necesaria la presencia de los funcionarios de la Policía de Aragua, la Brigada Motorizada, antimotines y comandos de los municipios cercanos, según las reseñas cursantes en el expediente.

No es la cantidad de reseñas en la prensa la que hace sensacional un hecho, las reseñas son la consecuencia lógica en un estado social y democrático, del efecto de ciertos hechos delictivos en la comunidad y la prensa, de esa forma cumple con el deber de informar sobre los acontecimientos de interés general.

En cuanto al supuesto relativo a motivos de alarma, sensación o (alternativa) escándalo público previsto en la ley adjetiva, en modo alguno hace referencia a que tales circunstancias sean “descomunales”, esto es, enormes, monstruosas, monumentales, sino que basta que la perpetración genere en la colectividad un impacto perceptivo que altere el normal desenvolvimiento y estado de tranquilidad de la misma, y que tal impresión pudiera afectar a su vez, la decisión que deba emitir el ente jurisdiccional.

Estimo que las circunstancias de sensación y escándalo público son notorias en el presente caso, pues se han presentado manifestaciones tanto pacíficas como violentas, quedando demostrada así por los solicitantes, que la opinión pública de la localidad se encuentra ejerciendo presión social en relación al caso, configurándose de esta forma la primera causal prevista en la ley para otorgar la radicación, y como es lógico, la prensa debe informar sobre estos acontecimientos.

Por ello, estimo que debió otorgarse la radicación del presente caso, pues sin poner en duda la capacidad de los jueces de la referida entidad, una sana administración de justicia plantea también el desarrollo del proceso en condiciones óptimas para la labor jurisdiccional, y los eventos presentados en relación a este caso pudieran afectar la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en todo proceso.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0080 (AAF)

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