Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000705

ASUNTO: RP11-P-2011-000705

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano R.J.P.M., plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.J.P.M., es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento de fecha 12-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03; Acta de Entrevista, de Fecha 12-03-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 09 y su vuelto, Avaluó Real Nª 035, de fecha 12-03-2011, cursante a folio 10, Reconocimiento Nª 099, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 11, Memorandum n° 9700-226-238, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 12. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano R.J.P.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.G.. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento se incauto el objeto hurtado, considerando este juzgador acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.G., motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, al imputado: R.J.P.M., Venezolano, Natural de Maturín, del Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.079.484, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03-08-1987, Soltero, de Oficio: Militar en el BIM-21, Infantería de Marina, Hijo de M.M. y F.P., residenciado en Vereda 16, Casa 8, Los Godos, Maturín, Monagas; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.G., debiendo el imputado de autos presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta Privativa de Libertad y remítase médiate oficio a la Guarnición de la Infantería de Marina, del Municipio Bermúdez, indicándosele que el imputado de autos quedara detenido allí hasta que se materialice la fianza. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR