Decisión nº 071J-02-07-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente: Nº 3264

Demandante: R.J.S.

Apoderados: P.A.C. y M.Á..

Demandado: SEGURO LA SEGURIDAD C.A

Apoderados; C.S. y Norelys Carmona

Visto sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado C.S.S., en su carácter de apoderada de Seguro LA SEGURIDAD C.A, contra la sentencia definitiva dictada el día 14 de junio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano R.J.S., contra la mencionada compañía de Seguros.

Ingresado el expediente se fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

II

ANTECEDENTES

Consta del expediente que:

a) El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado de la causa, admitió la reforma de demanda presentada, inicialmente el día 29 de noviembre de ese año y admitida el 3 de ese mismo mes y año; ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su gerente ciudadana M.F., acto que fue cumplido el 28 de enero del año 2000.

b) El 20 de marzo de 2000, la demandada, a través de, su apoderada C.S.S. da contestación a la demanda, señalando que su representada era garante del vehículo placa 57B DAD, tipo furgón, uso carga, marca Chevrolet, año 1998, clase Camión, color blanco, serial de carrocería 8ZCPZCPJXV334500 propiedad de Banco de Venezuela S.A.C.A, según póliza N° 703027482, vigente desde el 09 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999; que era cierto que el día 16 de agosto de 1999 aproximadamente a la 1:15 pm en la intersección formada por la calle 3 con la calle lagoven del barrio E.Z.d.P.F. hubo una colisión entre el vehículo antes identificado, conducido por T.J.L., el cual se desplazaba en dirección oeste- este por la calle Lagoven y el vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa VCV-620 propiedad del demandante, conducido por R.S. quien se desplazaba por la calle N° 03 del referido barrio, el cual impactó al primer vehículo en el área delantera derecha, y negó la demanda en el sentido de señalar que fue el conductor R.S. el causante del accidente , pues el vehículo propiedad del Banco de Venezuela no circulaba a exceso de velocidad sin tomar las debidas precauciones, esto es, sin verificar la presencia de otros vehículos, así mismo negó que el vehículo conducido por T.L.C., luego de la colisión hubiese retrocedido, negó la perdida total de vehículo propiedad del accionante, impugnado simplemente por ser exagerado los daños materiales demandados; y señalo que el accidente se produjo por la conducta imprudente de R.S., quien no circulaba por su derecha, contraviniendo de esta manera lo s articulo 243, 243 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T. en concordancia con el articulo 55 de esa Ley ; así mismo negó el pago de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) por conceptos de daños materiales y un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000) por conceptos de costas, concluyendo que la propietaria no tenia responsabilidad y por vía de consecuencia la garante, solicitando se declare sin lugar la demanda

c) El 28 de marzo de 2000, la accionada promueve las siguientes pruebas: 1) invoca el merito favorable de los autos, en especial, las actuaciones administrativas (reporte de accidente) que fue acompañado al libelo de demanda; 2) testimonial de los ciudadanos H.A.L.R., J.A.Z. y J.L.M.J., domiciliados en el municipio Carirubana del Estado Falcón; 3) testimonial Jurada del testigo S.R., para que como experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., ratifique la experticia practicada. Por su parte el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) merito favorable de las actas procesales; 2) Principio de la comunidad de la prueba; 3) testimoniales de los ciudadanos J.D.C.C., O.A.R., J.N.M., O.C.C., E.A., T.D., A.G., J.A., y R.R., domiciliados los seis (6) primeros en el municipio Carirubana y los tres (3) últimos en Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón.

d) El 05 de abril de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordena comisionar al Juzgado tercero de Municipio Carirubana y Juzgado de Municipio Autónomo Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la evacuación de las testimoniales.

i) El 21 de mayo de 2000, ambas partes presentaron sus informes

m) El 14 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, y declara con lugar la acción que por daños materiales (perdida total) intentara el ciudadano R.J.S. contra Seguros la Seguridad C.A; fallo que fue apelada por la parte demandada y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior

III

MOTIVA.

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

No constituyen hechos controvertidos, por haberlo reconocido expresamente la apoderada de Seguros la Seguridad C.A., pues, ésta señaló: 1) que era cierto que su representada era garante del vehículo placa 57B DAD, tipo furgón, uso carga, marca Chevrolet, año 1998, clase Camión, color blanco, serial de carrocería 82CP7H15WV334500; 2) que éste vehículo era propiedad del Banco de Venezuela S.A.C.A; 3) que esta entidad bancaria estaba asegurada, según póliza N° 703027482, vigente desde el 09 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999; 4) que era cierto que el día 16 de agosto de 1999, aproximadamente a las 1:15 pm, en la intersección formada por la calle N° 03, con la calle Lagoven del Barrio E.Z.d.P.F., se produjo una colisión entre el vehículo antes identificado, conducido por T.J.L., el cual se desplazaba en dirección oeste- este, por la calle Lagoven y el vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa VCV-620, propiedad de R.S., guiado por él, quien se desplazaba por la calle N° 03 del referido Barrio, tal como se expresa en las actuaciones de t.t., acompañada al escrito de la demanda, documento que tiene pleno valor probatorio en el sentido que hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito y que si bien no es absoluta porque la parte interesada puede impugnarlas y demostrar lo contrario mediante pruebas legales que estime conducente, sobre lo que se hizo constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños; estos documentos aunque no encajan en la definición establecida en el articulo 1.357 del Código Civil tienen de todos modos el mismo efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de un funcionario público que cumple las atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen, como se ha indicado una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el debate judicial. Estas actuaciones solamente fueron impugnadas en cuanto al avalúo practicado, en cuanto al sentido de circulación que traía el vehículo del demandante y el exceso de velocidad que se imputa a éste, sobre lo cual se pronuncia este Tribunal mas adelante, y así se declara.

De modo que, queda por determinar como hechos controvertidos si el accidente se produjo por exceso de velocidad en la intersección antes mencionada, atribuida al conductor T.J.L. o si, por el contrario, este exceso de velocidad es imputable al demandante, sobre quien se señaló, además, que circulaba por el canal contrario a su derecha, impactando al vehículo propiedad de el Banco de Venezuela S.A.C.A., por la parte delantera derecha, al no prever la presencia de otros vehículos, en la via por lo cual infringió los artículos 242 y 243 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el articulo 55 de esa Ley, para que se pueda determinar si la demanda es procedente, en cuyo caso debe condenarse a la garante, previa calificación de los daños imputados y de su quantum; daños que por demás fueron impugnados por la parte demandada por ser exagerados; o si por el contrario, es improcedente, debiendo exonerársele de responsabilidad

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en él y para él, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros; (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió. Ahora bien, el Seguro reprodujo el merito favorable de los autos, en especial las actuaciones administrativas de t.t.; y el demandante igualmente, invocando, además, el principio de la comunidad de la prueba, pero, sin indicar qué prueba y qué punto de la promovida por la contraparte le favorecía, de manera que quien suscribe este fallo pudiera a entrar a valorarlas; por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas procesales, salvo las actuaciones administrativas de t.t. que fueron acompañadas al escrito de la demanda como documento fundamental de ésta, por el demandante y que se hacen vales por la garante; y así se establece.

De los testigos promovidos por el Seguro, a saber, H.L.R., J.Z. y J.M.J., así como el experto S.R., no comparecieron a rendir testimonios, razón por la cual no se les valora; y así se decide.

De los testigos promovidos por el demandante declararon J.D.C.C., O.A.R., J.N.M., O.C.C., E.A. y T.D., quienes coincidieron en su declaración en afirmar el lugar, la fecha, hora, vehículos involucrados en el accidente, conductores y dirección que traían, lo cual concuerda con el reconocimiento que hace la apoderada del Seguro de estos hechos; pero, además, afirmaron que el demandante trato de evitar la colisión frenando su vehículo, pero que al llegar a la esquina con la calle Lagoven apareció bruscamente el camión placa 57AD, que circulaba a exceso de velocidad, produciéndose el choque lo cual concuerda con lo afirmado por el demandante en el escrito de la demanda y con el croquis del accidente, donde se ve que el vehículo propiedad del actor R.J.S. circulaba por la vía de este a oeste, por la calle 03, del Barrio E.Z., siendo esta vía de mayor circulación, según la apreciación objetiva del accidente que aparecen en las actuaciones administrativas y el vehículo propiedad del Banco de Venezuela S.A.C.A, circulaba por la calle E.Z., de menor circulación y por tanto, sin preferencia, es decir, que de conformidad con el articulo 55 de la Ley de T.T. en concordancia con el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. la velocidad en una intersección como la que señalaba debe reducirse a 15 km por horas, por lo que su conductor debía disminuir la velocidad para evitar el accidente; y no habiéndolo hecho debe ser declarado responsable del mismo y así se establece.

En lo que respecta a la calificación de los daños materiales que pretenden ser indemnizados, se observa que los testigos anteriormente señalados, evidentemente por no ser expertos, no pueden determinar el monto exacto de los daños, monto que fue estimado por la experticia practicada por S.R., como perito designado por Cuerpo de Vigilancia de T.T., que es la prueba idónea para determinar el monto de los daños y que solo puede ser desvirtuada por una experticia practicada a tenor de lo establecido en el articulo 81de la Ley de T.T., peritaje no solicitado por ninguna de las partes o por una factura emanada de un taller mecánica, en forma privada o autenticada ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que tampoco hicieron valer las partes. Este avalúo como esta indicado fue elaborado por S.R. y él mismo cursa en las actuaciones administrativas acompañadas a la demanda, donde se hace constar que el vehículo propiedad del demandante sufrió perdida total, pero, sin embargo no la estimó; en todo caso, se trata de una experticia rendida por un funcionario publico, que al formar parte de las actuaciones administrativas y al no ser desvirtuada gozan de los mismos efectos que los documentos públicos. Efectivamente, el perito fue citado a ratificar su experticia, mediante la prueba testimonial y no concurrió al acto fijado al efecto. Sin embargo al formar parte experticia de las actuaciones administrativas y al ser estas un documento público, es decir no un documento privado emanado de terceros, mal podía aplicarse el procedimiento establecido en el articulo 431 del citado Código Adjetivo Civil, por lo que debe concluirse que el demandante no logro demostrar que los daños del vehículo alcanzara la cantidad de cinco millones quinientos mil (Bs. 5.500.000oo), ante la impugnación simple que hizo la apoderada del seguro, a tenor de lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 506 eiusdem y el articulo 1.554 del Código Civil, que invertían la carga de la prueba para obligar al demandante a demostrar que éste era el valor real de la demanda, lo cual obliga a este Tribunal a establecer una condenatoria al pago de los daños causados a la garante de el Banco de Venezuela S.A.C.A., al estar estos demostrados, aunque no determinado su monto exacto, para lo cual se ordena practicar una experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado C.S.S., en su carácter de apoderada de Seguro la Seguridad C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano R.J.S., contra la mencionada compañía de Seguros; fallo que modifica parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a pagar a SEGURO LA SEGURIDAD C.A, a el ciudadano R.J.S., los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, que se determinen mediante la experticia complementaria del fallo que debe practicarse con arreglo a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas, dados los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso previsto para sentenciar, así como el lapso correspondiente para el anuncio de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos días del mes de julio de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DANIEL G CURIEL F

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DANIEL G CURIEL F

Exp. Nº 3264

Sentencia N° 071 – J020603.

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