Decisión nº 077-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil quince

ASUNTO: KP02-R-2015-000785.

PARTES:

RECURRENTE: R.J.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.592.789.

DEMANDADA: D.V.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.897.282.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano R.J.A.L., debidamente asistido por la Defensa Pública, contra la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de Custodia, incoada por el referido ciudadano, contra la ciudadana D.V.M.A..

En fecha 21 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2015, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que resuelve lo relativo a la C.d.n. (Se omite nombre), de nueve (9) años de edad, declarando el a quo sin lugar la pretensión, y determinando que el referido niño, debe permanecer bajo los cuidados de la madre de manera individual, valorando los estudios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, entre otros aspectos. En ese orden, en la sentencia objeto de este procedimiento, se puede apreciar:

(…) Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior del niño beneficiario, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el Progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza-Custodia es la madre biológica D.V.M., parte demandada en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades integrales del niño ya que el mismo presenta una serie de problemas emocionales, que han ocasionado trastornos a su personalidad y desarrollo escolar, lo siendo que el curso del procedimiento no se demostró alguna circunstancia que impida a la madre ejercer de manera directa la custodia de su hijo, debiendo los padres establecer mecanismos en cuanto a la convivencia familiar que disminuya el grado de ansiedad que le ocasiona al niño el conflicto que existe entre ellos…

Ante tal decisión, la parte actora apeló, señalando que el niño ha vivido desde su nacimiento con él, siendo frecuentado por su madre, por tal motivo, no está conforme con a sentencia ya que el cambio de ambiente para el niño puede ser perjudicial para su desarrollo integral. Asimismo, indicó que se está desarraigando al niño de su entorno y que los informes psicológicos determinan que la madre no está en condiciones para ejercer cuidados del niño, quien se lo entregó de forma voluntaria al padre desde su nacimiento. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) En la decisión la Jueza de Primera de Juicio indicó la idoneidad de la madre para continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza ya que demostró tener capacidad suficiente para cubrir sus necesidades integrales del niño, en la cual no estoy de acuerdo ya que ella no demostró nada, no estuvo pendiente de este proceso judicial de Custodia en el cual es demandada, no hizo acto de presencia ni por si, ni por apoderado judicial, no presentó pruebas de ningún tipo, se aparece en la audiencia de juicio y es donde ordenan los informes técnicos a ella, cuyo resultado del informe psicológico es desfavorable en su totalidad…

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres tienen iguales derechos en la formación de sus hijos. Ahora bien, en relación a la Custodia la misma será ejercida por la madre en los casos de niños menores de siete años de edad, salvo casos excepcionales. También, es factible un ejercicio compartido de la Custodia cuando sea recomendable conforme al interés superior del niño. Así las cosas, nota este Tribunal que se otorgó de manera individual dicha institución familiar en la persona de la madre, a pesar de no contestar la demanda ni probar nada a su favor, situación que es denunciada por la parte recurrente ante este Juzgado. Ahora bien, no comparte este administrador de justicia que la sentencia apelada, se dictara sin analizar los elementos probatorios, ya que en estos procedimientos no opera la confesión ficta, y la madre acudió a ejercer su defensa en la audiencia de juicio, siendo ordenadas las experticias de rigor, para poder decidir conforme al interés superior de este joven ciudadano. Quedando como un hecho demostrado, que la madre entregó al niño prácticamente a la abuela paterna donde incluso hubo un procedimiento de colocación familiar, por no poder la progenitora por motivos laborales en dicha oportunidad, encargarse directamente de cuidar a su hijo, pero ello no es un obstáculo en la actualidad, pueda ejercer la Custodia.

Ante tal panorama, alegan el padre accionante, que la madre de su hijo no está psicológicamente preparada para ejercer tan delicado rol. Sobre dicho aspecto, este operador de justicia pasa a analizar el estudio psicológico efectuado a dicho ciudadano:

(…) El señor presenta una codependencia afectiva materna, e idealiza a su madre en quien refiere todo su apoyo y guía, presentando inestabilidad en la toma de decisiones y en su autonomía. Presenta una personalidad controladora y manipuladora, con una postura corporal de sumisión, no se acerca a sus emociones…

Como se puede apreciar, tanto el padre como la madre de alguna forma han presentado alteraciones emocionales. Pero la madre, está actualmente en terapias psicológicas como fue indicado por la misma demandada en la audiencia de apelación, no así el ciudadano recurrente, quien se ha negado a asistir a dichas sesiones. Asimismo, la madre en dicho debate en este Tribunal, señaló que no se opone a que padre frecuente al pequeño (se omite nombre), pese a que existe una medida penal por violencia de género, y que reconoce que al niño le hace bien compartir con su progenitor no custodio, que incluso de recurrente pasó tres días con ( se omite nombre) en la casa de su madre, y todo ha fluido con total normalidad. Tal situación, fue confirmada por el propio niño, quien en una conversación informal con quien sentencia, manifestó su opinión entorno al asunto que aquí se ventila, indicando que se siente bien con su madre y en el colegio donde cursa estudios. En consecuencia, cuando han pasado nueve (9) meses y el infante se encuentra a gusto en su nuevo hogar, sería desventajoso nuevamente retornarlo a casa de su padre como si se tratase de un objeto, los padres han asumido este juicio como si se tratase de una disputa personal, cuando siempre deben orientar sus actuaciones en el bienestar del niño, actuaciones que en principio ha iniciado la progenitora no impidiendo el acercamiento del ciudadano R.J.A.L., para que comparta y participe en la crianza de su hijo.

La verdad en este caso, es que la abuela paterna es quien se ha encargado de cuidar a (se omite nombre) mientras los padres se han dedicado a sus labores profesionales. Pero ello no significa, que ahora con mayor madurez la madre asuma dicho rol con la seriedad que el caso amerita. Y en honor a la verdad, el niño se encuentra bien con su madre situación que debe mantenerse, y en el caso de considerarlo procedente el padre, proceder a una revisión de la Custodia cuando se modifiquen los supuestos, ya que estas sentencias no generan cosa juzgado material. En consecuencia, al nada probar la Defensa Publica, en su carácter de asistente del ciudadano recurrente, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y apreciada la opinión del niño, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.A.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 8:38 a.m., registrada bajo el nº 077-2015.

LA SECRETARIA

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