Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.000.575.

DEFENSORAS PÚBLICAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanas M.D.C.Q.S. y R.G., Defensoras Públicas Segunda y Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 117.251 y 120.776, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano J.F.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.533.790.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial a los autos.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE ACCIÓN DE A.C.i. por la abogada M.D.C.Q.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del ciudadano R.J.G.D., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas al ciudadano J.F.Q.C., la cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 12 de Junio de 2012, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta al querellado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la consignación del oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y en fecha 13 de Julio de 2012, la Alguacil designada dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del querellado.

En fecha 27 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerir el movimiento migratorio del ciudadano J.F.Q.C., Siendo cumplido dicho pedimento conforme oficio Nº 2012.4122 recibido en fecha 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de no poder cumplir con la notificación ordenada por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, en virtud que el ciudadano solicitado se encuentra fuera del país.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el ciudadano R.J.G.D., asistido de Defensor Público, solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante, en la dirección indicada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la notificación acordada, por cuanto le manifestaron que la persona solicitada no se encontraba en ese lugar.

En fecha 08 de Mayo de 2013, la parte accionante asistido de Defensor Público solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), por lo que este Juzgado ordenó librar oficio Nº 13-0497, al C.N.E. (CNE) y dicho organismo dio cumplimiento con lo requerido mediante oficio Nº 3230/2013.

En fecha 07 de Agosto de 2013, este Juzgado previa solicitud de la parte accionante, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano J.F.Q.C., siendo debidamente publicado y consignado en fecha 13 de Agosto de 2013.

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto que ordenó la remisión del presente asunto a la referida Unidad Distribuidora Civil, en virtud del receso judicial contemplado entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, conforme la Resolución Nº 2013-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal de Guardia y una vez culminado dicho receso fue regresado a este Despacho a los f.d.L., el cual lo recibió en fecha 23 de Septiembre de 2013.

Ahora bien, habiéndose cumplido con las notificaciones de rigor, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Jueves 17 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de Octubre de 2013, este Juzgado conforme lo requerido por la Defensora Judicial de la parte presuntamente agraviada, difirió la Audiencia Constitucional pautada para ese día y ordenó la notificación de las parte mediante cartel. Posteriormente este Juzgado una vez cumplida con las notificaciones, dictó auto mediante el cual fijó el día Miércoles 22 de Enero de 2014, a fin que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

En fecha 22 de Enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron el accionante en amparo con la asistencia de Defensora Pública, así como la representación del Ministerio Público e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió a la Fiscalía, para la consignación de su opinión, para lo cual quedaron notificados los comparecientes.

En fecha 27 de Enero de 2014, se recibió ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, donde, entre otras determinaciones, solicita se DECLARE INADMISIBLE la acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

Alega la Defensora Pública de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que el ciudadano R.J.G.S., es poseedor ocupante legítimo del inmueble denominado Quinta Coromoto, Nº 43, piso 1, situado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace aproximadamente 23 años, en virtud que su padre, ciudadano R.R.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.920, residenciado actualmente en España, es propietario de un Fondo de Comercio, el cual se constituye por el inmueble anteriormente identificado, dedicado al sub arrendamiento de habitaciones, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Agosto de 1974.

Manifiesta que dicho fondo de comercio fue vendido al padre del accionante, por la ciudadana C.P.P.D.L., mediante documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 03 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 87, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones.

Alega que el accionante lleva 23 años viviendo y administrando los alquileres del mencionado inmueble y que actualmente está siendo amenazado con ser desalojado por el ciudadano J.F.Q.C. y los sub-arrendatarios que ocupan el inmueble, ya que el accionado se dio a la tarea de desconocer los derechos del accionante frente a los inquilinos, como Administrador y Arrendatario principal, alegando la presunta propiedad del inmueble, indicando que le compró sus partes a sus hermanos, de lo que conforma la sucesión a la que dice pertenecer e informó a los sub-arrendatarios que no tenían la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Expresa que le han colocado cadenas a la planta baja del inmueble, lo que imposibilita su paso y que no tiene acceso a las bombonas de gas, por lo que no puede remplazar las bombonas, debido a la reja que construyeron los sub-arrendatarios, con autorización del presunto propietario aunado a ello, le sacaron los enseres del depósito.

Indica que se han presentado un conjunto de situaciones violentas ante la cual se ha hecho presente la Guardia Nacional, dado a que los sub-arrendatarios desconocen la calidad de arrendatario principal conforme a la autorización otorgada por el propietario, ciudadano J.F.Q.C.. Por lo que previa fundamentación de Ley, procede a interponer la presente acción de A.C., contra el ciudadano antes referido, al constituir tales hechos actos lesivos de derechos constitucionales por vías de hecho y de perturbación, violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al Juez Natural.

La anterior situación fue ratificada en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, argumentando que en el escrito recursivo interpuesto en contra del ciudadano J.F.Q.C. como propietario del inmueble, se entiende que el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados se encuentra representado por la perturbación y vías de hecho realizadas en contra de su asistido, es decir, el ciudadano R.J.G.S., previstos en los Artículos 19, 20, 21 Numeral 2º, 22, 47, 49 Numerales 1º y , 50, 55, 82, 83, 86, 87 y 253 de la Carta Magna, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, en virtud de las acciones tomadas por el ciudadano presuntamente agraviante, que conllevó a los sub-arrendatarios a dejar de pagar el canon de arrendamiento, así como la construcción de rejas en el inmueble que imposibilitan el acceso del accionante a diversas áreas del inmueble del cual es el arrendatario principal y ocupante por mas de 23 años, ratificando asimismo los medio probatorios promovidos en el escrito y en ese mismo acto consigna diversas comunicaciones, así como imágenes fotográficas tomadas al inmueble, donde se observan las denuncias realizadas durante la audiencia y finalmente que se declare con lugar la acción impetrada, para cesen las perturbaciones realizadas contra su derecho de posesión.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Así las cosas, la ciudadana M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que este Juzgado es competente para conocer de las violaciones constitucionales orientadas al acceso a los Órganos Jurisdiccionales y previas determinaciones legales y citas jurisprudenciales, considera que debió sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes Ordinarias, por lo cual el planteamiento realizado por la Defensora Pública de la parte accionante en el ejercicio de la presente acción de a.c. es absolutamente incompatible con la naturaleza de tal pretensión y por ello la misma debe ser declarada INADMISIBLE, y así pide sea declarado.

Con vista a las denuncias formuladas en la ACCIÓN DE A.C. ejercida y la declaratoria de inadmisibilidad peticionada por la representación del Ministerio Público, se hace imperativo analizar el material probatorio a los efectos de establecer si quedó demostrado en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 8 al 12 del expediente, GACETA OFICIAL Número 39.718, de fecha 21 de Junio de 2011, donde se designa la ciudadana M.d.C.Q.S., como Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

 Consta a los folios 13 al 15 del expediente, COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva del Fondo de Comercio que versa sobre el inmueble situado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y que cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 123, Tomo 22-B-1974 Sdo, de fecha 07 de Agosto de 1974.

 Consta a los folios 16 al 18 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 03 de Septiembre de 1990, entre los ciudadanos C.P.P.D.L. y R.R.G.G., ante la Notaria Tercera del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 74 de los Libros correspondientes, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 19 al 20 del expediente, COPIA FOTOSTATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 1990, entre la Agencia F.P. C.A., representada por el ciudadano I.V.M. y el ciudadano R.R.G.G., respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 21 al 24 del expediente, COPIA FOTOSTATICA de comunicación dirigida al ciudadano J.F.Q.C., debidamente suscrita por los ciudadano O.M.M., M.G., P.D.C.B., DANIELLA DEL REOSARIO, DECIRETH DEL ROSARIO, F.D.L.S., F.R., en su condición de sub-arrendatarios del bien de marras, donde le indican que no reconocerían al querellante y la autorización por parte del querellado para la instalación de una reja para impedirle el paso, entre otras cosas.

 Consta a los folios 25 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA AUTORIZACIÓN, suscrita por el ciudadano F.Q.C., donde autoriza la colocación de una reja en el inmueble de la pretensión.

 Consta a los folios 26, 27 y 186 al 192 del expediente, IMÁGENES FOTOGRÁFICAS del inmueble de marras.

 Consta al folio 28 del expediente, VIDEO de fecha 18 de Marzo de 2012.

 Consta a los folios 29 al 30 del expediente, COPIA FOTOSTATICA DEL PODER otorgado por el ciudadano R.R.G.G. a favor del ciudadano R.J.G.D., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, respecto el bien de marras.

 Constan a los folios 31 al 36 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS FACTURAS por el pago de servicios públicos.

 Consta a los folios 37 al 38, ACTA DE CONVENIO celebrado en fecha 20 de Marzo de 2012, entre los ciudadanos R.J.G.D. y J.F.Q.C., ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

 Consta a los folios 179 al 180 del expediente, ESCRITO consignado por el ciudadano R.J.G.D..

 Consta a los folios 181 al 185 del expediente, COMUNICACIONES emitidas a la Alcaldía Mayor, Departamento de Mueble Urbano y al Presidente de la Fundación Vivienda, suscritas por los ciudadanos R.J.G.D. Y F.E.M.T. y COPIAS FOTOSTÁTICAS de cédulas de identidad de los ciudadanos G.E.P.M. Y F.L.C..

Analizado al material probatorio de autos corresponde a este Tribunal Constitucional resolver el asunto planteado y al respecto observa:

DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL DE AMPARO

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE AMPARO objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez. No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de a.i. reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fue objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentra representado por la perturbación y vías de hecho realizadas en su contra por parte del querellado, previstos en los Artículos 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 47, 49 numeral 1º y , 50, 55, 82, 83, 86, 87 y 253 de la Constitución, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, por cuanto éste ciudadano autorizo a los sub-arrendatarios para la construcción de una reja en el inmueble de marras, aunado a que desconoció su carácter de arrendador principal, lo que ha conllevado a que los sub-arrendatarios, hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento respectivos y suscitados hechos de violencia en su contra.

En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el recurrente haya interpuesto contra el presunto agraviante un procedimiento jurisdiccional que le permitiera el cese de las perturbaciones a la posesión del inmueble de marras del cual alega que es objeto, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación arrendataria que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.

Igualmente, se observa de las pruebas consignadas y de los hechos alegados durante la realización de la audiencia oral y pública, que el accionante no demostró que haya agotado las vías ordinarias que pudieran determinar que las perturbaciones o hechos que generan la vulneración de sus derechos constitucionales, hubiesen sido realizados directamente por el ciudadano que en la presente acción demanda como presunto agraviante en la acción de amparo, por cuanto el mismo manifiesta en reiteradas oportunidades que los ciudadanos que residen en el inmueble en su condición de subarrendatarios, han sido quienes han perpetuado las acciones que vulneran sus derechos constitucionales, por autorización del ciudadano J.F.Q.C. y quienes desconocen su condición de arrendatario principal.

Visto entonces que en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de sus derechos como administrador y cesen las amenazas de desalojo arbitario, en virtud de la relación arrendataria y la posesión del inmueble de marras, en ocasión de la supuesta violación de sus derechos constitucionales y vías de hecho realizadas en su contra por parte del querellado, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE MPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.I., ya que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.I. por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. instaurada originalmente por la abogada M.D.C.Q.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda del ciudadano R.J.G.D., parte presuntamente agraviada por actuaciones de perturbación y vías de hecho atribuidas al ciudadano J.F.Q.C., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.

SEGUNDO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANITA/PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-O-2013-000126

A.C.A.D.P.

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