Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 27 de Noviembre de 2.006.-

196° y 147°

Expediente: C-4785-04

NARRATIVA

En fecha 23/11/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges R.J.A.B. y DANEY COROMOTO R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-14.171.327 y V-13.313.329, padres del niño G.E., de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.073, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) quincenal, en una cuenta bancaria a nombre de la menor y representado por su madre, igualmente dos (02) bonos, uno en agosto y el otro en diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que serán dados en el momento en que el prenombrado menor se encuentre disfrutando sus vacaciones con su padre, los gastos médicos, medicinas, estudios serán compartidos en partes iguales. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA del niño G.E., de 06 años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana DANEY COROMOTO R.B., y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano R.J.A.B., preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 29/11/2.004, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges R.J.A.B. y DANEY COROMOTO R.B..

Al folio 08 de fecha 29/11/2.004 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano R.V., alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 vto.

Cursa al folio 11 Escrito de fecha 29/03/2.006 cursa diligencia suscrita por el cónyuge R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.327, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F. TORRES, IMPREABOGADO N° 77.432, solicito la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta al cónyuge de autos, acordándose lo solicitado en fecha 10/04/2.006, se libró la boleta respectiva, para lo cual se comisiono al Juez del Municipio Maturín del Estado Monagas para que realizará la notificación respectiva.

Cursa al folio 16, de fecha 15/11/2006, diligencia suscrita por la ciudadana DANEY COROMOTO R.B., la cual se da por notificada, solicitando la conversión en divorcio.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los R.J.A.B. y DANEY COROMOTO R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-14.171.327 y V-13.313.329, desde la fecha 25/12/1999, según Acta N° 17, debidamente asentada por ante el P.C. de la Parroquia el corozo del municipio maturín del estado Monagas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaría, guarda y visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse cinco (05) juegos de copias certificadas con el auto que decrete el definitivamente firme y de los folios 01 al 06, devuélvanse el original inserto en el folio 04, previa certificación de autos por Secretaría corriendo dicho importe a cargo de la solicitante ciudadana DANEY COROMOTO R.B., una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. L.A.. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. L.A.. Quien Suscribe Abog. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-4785-04, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. C-4785-04

YFGG/sm.-

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