Decisión nº 68 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000044.

PARTE ACTORA: R.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.884.712, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y V.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.536, y 18.880, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: BELIUSVKA G.L., L.M., CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G. Y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano R.J.A.M..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 18-01-2010; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.A., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 03 de marzo de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano R.J.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que quería hacer ver al tribunal la situación en la que se encontraba el expediente debido a que de conformidad con el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se instauraba una acción por calificación de despido no corrían los lapsos de prescripción de la acción aun ocurriéndose la perención de la instancia tal y como se evidenció del expediente, procediendo seguidamente a darle lectura a los artículos 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 203 y el 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las acciones por estabilidad, por lo que en estos casos no corrían los lapsos de prescripción de la acción, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y a su vez se conozca en forma adecuada y se verifique la existencia de los artículos 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la prescripción.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada señalo su conformidad con la sentencia de Primera Instancia por estar ajustada a derecho de acuerdo al articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicada en un caso análogo de fecha 22-10-09, y que como había sido alegado en el procedimiento de calificación le declararon la perención de la instancia por lo que había que tomar en cuenta los efectos extintivos de dicha perención fundamentada en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el presente caso se demando la calificación de despido el 08 de mayo de 2003, y la demanda por cobro de prestaciones sociales se introdujo el 16 de febrero de 2007, siendo notificada su representada el 17 de abril de 2007, por lo que el tiempo que transcurrió entre las fecha era mayor al año y dos meses que establecía la ley, por lo que solicitó fuese confirmada la sentencia de Primera Instancia.

Una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Departamento de Producción de Lagunillas desde el Día 03 de Diciembre de 1992, para la empresa LAGOVEN, S.A., hoy día PDVSA, prestando servicios en el área de Operaciones Centro Sur de Lagunillas, desempeñando el cargo de Electricista “B” siendo una de sus funciones el Mantenimiento Eléctrico de las Areas del Sur del Lago, desempeñando su jornada de trabajo en un horario de martes a sábado de 08:00a.m. a 04:00 p.m., pero debido a que su trabajo era en el lago salía del muelle a las 06:30 a.m. y regresaba a las 05:30 p.m., hasta el día 05 de mayo de 2003, fecha en que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publico un aviso contentivo de una lista en la prensa regional específicamente Diario Panorama, donde se entero de su despido el cual considero injustificado ya que no tuvo acceso a su área de trabajo debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre del año 2002, acumulando para la fecha de su despido una antigüedad de 10 años y 04 meses, devengando un salario básico de Bs. 25.530,00 diarios,

Por lo que Reclamó por conceptos de: 1.- antigüedad legal (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): la cantidad de Bs. 20.875,84, 2.- antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): = Bs. 20.185.785,00, 3.- Vacaciones correspondientes al periodo 03 de Diciembre del 2001 al 02 de Diciembre de 2002 = Bs. 1.414.152,00, 4.- Pago correspondiente a las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 03 de Diciembre de 2002 al 05 de mayo de 2003: = Bs. 589.235,40, 5.- Bono Vacacional correspondientes al periodo 03 de Diciembre de 2001 al 02 de Diciembre de 2002: = Bs. 1.148.850,00, 6.- Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 03 de Diciembre de 2002 al 05 de Diciembre de 2003: = Bs. 478.687,50, 7.- Haberes de la Caja de Ahorro de la Ley de Política Habitacional: = Bs. 10.000.000,00, 8.- Pago Correspondiente a las Utilidades Fraccionadas del periodo del 01-01 al 05-05-03: Bs. 3.191.250,00 x 33,33% = Bs. 1.063.643,60, los cuales se traducen en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.066.138,50) mas la cantidad que resulte de la experticia que solicite el tribunal en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta, por el ciudadano R.J.A., en virtud de que transcurrió mas de un año desde la fecha en que finalizo la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logro culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar a la demandada lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada.

Asimismo negó, rechazo y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 05 de mayo de 2003, y asimismo que la empresa este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al demandante por despido injustificado por cuanto fue justificado, siendo un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues era evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenia como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuese acreedor de una remuneración diaria de Bs. 25.530,00, ni un Salario Normal diario de Bs. 47.138,40, ni tampoco era acreedor de un Salario Integral diario de Bs. 67.285,95.

Señalo ser cierto que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de: 1. ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 2. por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bs. 20.185.785,00. 3. por concepto de VACACIONES DEL PERÍODO 02-12-2001 AL 02-12-2003: la cantidad de Bs. 1.414.152,00. 4. por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: la cantidad de Bs. 589.235,40. 5. por concepto de BONO VACACIONAL PERÍODO 03-12-2002 AL 05-05-2003: la cantidad de Bs. 478.687,50. Explicó que los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO demandados por el actor los mismos son improcedentes por el hecho de que el referido trabajador no lo amparan los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ellos fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le aplican dichos conceptos.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviese amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, toda vez, que no hay determinación de los hechos en los cuales se basa su pretensión, ya que, no menciona el cargo que desempeñaba dentro de la Empresa y en consecuencia no se sabe a ciencia cierta cual es el régimen jurídico aplicable al caso especifico, que en el supuesto negado y nunca admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no lo expresado por el actor, toda vez que el mismo debería probar fehacientemente que le cancelaba dichos conceptos en base a los días determinados por el actor y no por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, toda vez, que en el caso de la Caja de Ahorros en el supuesto negado de que exista es a esta a quien debe reclamársele, ya que estas son Sociedades Civiles con personalidad jurídica y patrimonio propio, donde ella no tiene cualidad e interés en el reclamo, lo que si existe son unos fondos de ahorros cuyas cantidades están determinadas en el Sistema SAP, tal y como lo podrá apreciar en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.063.643,60, por cuanto el mismo no laboro para su representada desde el 01-01-2003 y siendo que el ejercicio económico de la Empresa culmina en el mes de diciembre de cada año en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de Utilidades, mal puede el actor reclamar tal concepto cuando el mismo no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante le adeude la suma total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.066.138,50), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por el mismo de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medió del sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas, y a todo evento alega que no le corresponden dichos conceptos y cantidades por esta evidentemente prescrita la acción intentada.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.J.A.M. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así como el tiempo de servicio acumulado.

  2. - Determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  3. - Eventualmente en caso de quedar desechada la defensa de fondo de la prescripción de la acción, determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  4. - Determinar si el ciudadano R.J.A.M. se encuentra incluido dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  5. Verificar los salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano R.J.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas durante su relación de trabajo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  6. - Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano R.J.A., en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alego como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales negando y rechazando que la relación de trabajo hubiera finalizado el 05 de mayo de 2003 por despido injustificado, así como los Salarios (Básico, Normal e Integral) y que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y que se le adeude alguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que la relación de trabajo finalizó el 01 de enero de 2003, que fue despedido de manera justificadamente por haber incurrido en las causales previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encontraba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de Petrolera, por tanto, le corresponde demandado probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los Salarios Básico, Normal e Integral en virtud de haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada y el ciudadano J.A.M. al igual que la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, antes de entrar a valorar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, se procede a analizar con preferencia las defensas de fondo promovidas por las parte co-demandada, en consecuencia:

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral del demandado, es decir, desde el 05 de mayo de 2003, hasta la fecha en que interpuso la demanda (fecha 16 de febrero de 2007) y hasta la fecha en que fue notificada la misma el día 17 de abril de 2007, transcurrió el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y once (11) días, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción de un año.-

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que la parte demandante ciudadano R.J.A., señalo en su libelo que el día 05 de enero de 2003, fue despedido a través de comunicado de prensa, mientras que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló en su escrito de contestación que el demandante no laboraba para la misma desde el 01 de enero de 2003, por lo que le correspondiéndole a la parte demandada la carga de traer al proceso los elementos de convicción capaces de producir certeza al juzgador sobre la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que corresponde al demandado probar todos aquellos alegatos que sirvieron de fundamento para rechazar la petición del demandante, en tal sentido del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, tomando en cuenta principalmente la Prueba de Inspección Judicial evacuada en el Edificio Miranda, Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa demandada, insertas en los folios 162 al 166 de la Pieza Nro. 01 del expediente, de la cual se pudo verificar que la relación laboral entre el ciudadano R.J.A., y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., culmino en fecha 05 de mayo de 2003, y no el 01 de enero de 2003, como equivocadamente fuese alegado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido cabe destacar que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En consecuencia resulta de importancia señalar que tal y como puede observarse de las actas procesales la relación laboral del ciudadano R.J.A., culminó en fecha 05 de mayo de 2003, por lo que sería a partir de esa fecha cuando comenzaron a correr para el demandante los lapsos para la prescripción, sin embargo del estudio efectuado a los medios de prueba promovidos en la presente causa, tal y como lo fueron las copias certificas de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, inserta en los folios 95 al 99 de la Pieza Nro. 01, de las cuales se pudo verificar que en fecha 08 de mayo de 2003, el ciudadano R.J.A.M., presentó una demanda por Calificación de Despido en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo resuelta la misma en fecha 20 de julio de 2007, fecha en la cual se declaró la perención de la instancia de un (01) año por falta de impulso para practicar la respectiva Notificación del Procurador General de la República, sin evidenciarse de autos que algunas de las partes hubiese ejercido medio alguno en contra de la decisión, acontecimientos estos por los cuales se podría determinar que el lapso para la prescripción no inicio el 05 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido sino el 20 de julio de 2007, cuando el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano R.J.A., finalizó mediante sentencia definitiva firme, sin embargo, al comprobarse de las copias certificadas que rielan en autos que desde el 19 de agosto de 2004, fecha en que la parte demandante ofreció costear las copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República, hasta la fecha en que el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, interlocutoria en fecha 20 de junio de 2006, declarando la Perención de la Instancia, transcurrió un lapso de UN (01) año, DIEZ (10) meses y UN (01) día, lapso durante el cual no se evidencia ninguna diligencia administrativa con el fin de obtener la restitución a su puesto de trabajo, e impulsar el procedimiento de Calificación de Despido, interpuesto en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en atención a lo expuesto resulta necesario señalar que el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano R.J.A.M. no puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que no se evidencia por parte del accionante algún impulso procesal alguno con el fin de obtener una sentencia satisfactoria, observándose por el contrario una absoluta negligencia para impulsar el procedimiento de Calificación de Despido, lo que puede considerarse una falta de interés en la resultas del proceso, toda vez que en la etapa procesal en la que se encontraba el procedimiento de Calificación de Despido, su impulso correspondía únicamente a la parte accionante, y al no verificarse una actitud procesal dicho lapso no puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas, quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 05 de mayo de 2003, este tenía hasta el 05 de mayo de 2004, para realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, y hasta el 05 de julio de 2004, para practicar la notificación de las empresas demandadas, observándose que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de febrero de 2007, y que la notificación de la empresa demandada se materializo en fecha 17 de abril de 2007, transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que efectivamente se interpuso la demanda TRES (03) años, NUEVE (09) meses y ONCE (11) días, y la fecha de notificación de la empresa demandada, TRES (03) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la notificación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (confrontar Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A.. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.A., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.A..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.A., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:07 a.m.- Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:07 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000044.

Resolución número: PJ0082010000066.-

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