Decisión nº 2589-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7980-06 DECISIÓN N° 2589-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.S.

IMPUTADO: R.J.S..

DEFENSA PRIVADO ABOG. J.G.N.

DELITO (S): ULTRAJE AL PUDOR- previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal

VICTIMA: L.D.C..

En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Septiembre de 2006, siendo las seis y catorce de la tarde (6:14 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.S., Fiscal (A) Décimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado R.J.S.P.; por cuanto se encuentra incurso en el delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio L.D.C., siendo el mismo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional los cuales al encontrarse en labores de patrullaje, fueron informados para que pasaran por el bario el Catatumbo ya que en el mismo se encontraba una denunciante. Al llegar al sitiio les indico la ciudadana L.C., que en su casa se encontraba un ciudadano metido en su casa, al llegar al sitio los Funcionarios visualizaron a un ciudadano que se encontraba detenido por la comunidad en el frente de la casa antes indicada, señalando el denunciante que ese era el individuo que estaba mirando por la ventana cundo se estaba vistiendo, motivo por el cual procedieron a su detención, por todo los antes expuesto, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a el imputado R.J.S.P. a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. J.G.N., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. J.G.N., expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano R.J.S.P., y señalo como mi domicilio procesal Av. Principal La Pomona, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apartamento 1B, Maracaibo, Estado Zulia, con teléfono número 0416-366-50-11, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG ABOG. J.G.N., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. Es todo”------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado R.J.S.P., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: R.J.S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Colector, Cédula de identidad N° 22.076.238, hijo de I.S. y de A.P., y con residencia en el Barrio Chino Julio, calle Nº 19, casa Nº 19-30 cerca del colegio Jose de la R.F., Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, de piel morena, de boca gruesos, nariz ancha, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional, todo”.--------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.G.N. quien expuso: “Solicito al tribunal le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa en las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impongan las presentaciones ante el tribunal cada 30 días, igualmente solicito copias de las actas para fines que le interesan a esta defensa Es Todo”.---------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04-09-2006, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en la Jurisdicción I.V., siendo el mismo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional los cuales al encontrarse en labores de patrullaje, fueron informados para que pasaran por el bario el Catatumbo ya que en el mismo se encontraba una denunciante. Al llegar al sitiio les indico la ciudadana L.C., que en su casa se encontraba un ciudadano metido en su casa, al llegar al sitio los Funcionarios visualizaron a un ciudadano que se encontraba detenido por la comunidad en el frente de la casa antes indicada, señalando el denunciante que ese era el individuo que estaba mirando por la ventana cundo se estaba vistiendo, motivo por el cual procedieron a su detención; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 04-09-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas. ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana L.D.C., ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano C.M., ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano F.J.M.. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 09:30 de la noche del día 04-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio del L.D.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial que señala que el motivo de la aprehensión fue haber sido señalado por la víctima de actas de los hechos denunciados, lo cual se concatena con el ACTA DE DENUNCIA por parte de la víctima de actas, aunado al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano C.M., testigo presencial de los hechos; así como aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano F.M., testigo presencial de los hechos; para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 07-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- La Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Colector, Cédula de identidad N° 22.076.238, hijo de I.S. y de A.P., y con residencia en el Barrio Chino Julio, calle Nº 19, casa Nº 19-30 cerca del colegio José de la R.F., Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio del L.D.C., por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 07-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- La Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y siete minutos de la tarde (6:47 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. A.S.

EL IMPUTADO,

E.R.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. N.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N°2589-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4341-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C- 7980-06

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