Decisión nº 107 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 31 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000639

ASUNTO : FP11-L-2012-000639

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.J.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.168;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.H. y F.L.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.237 y 199.160, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.E.S.C., Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.750;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 11 de noviembre de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano A.A.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.237, actuando en representación del ciudadano R.J.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.168; en contra de la sociedad de comercio COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V..

    El 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.; en fecha 07 de mayo se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Abogada. Maglis Muñoz F.; en fecha 27 de mayo de 2014 se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2014, culminando el día 01 de agosto de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    El 19 de septiembre de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y el 26 de septiembre de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR R.J.G.S.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.875.168

    AÑO DE INGRESO Y AÑO DE EGRESO 15/09/1993 AL 30/11/2011

    CARGO DOCENTE

    TIEMPO DE SERVICIO 18 AÑOS

    Alega que fue despedido sin justa causa, que en fecha 31/07/2012 interpuso reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, sin que existiera conciliación.

    Señala que el despido no se fundamenta en ninguna parte de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que la Unidad Educativa “Lino Valle” lo despidió sin justa causa.

    Señala que del producto de un despido injustificado surgen varios conceptos que obligatoriamente la empresa debe cancelar.

    Señala que el despido se produce en el periodo establecido por el ministerio del Trabajo como periodo de inamovilidad, la empresa está obligada a resarcir el daño causado.

    Alega que demanda a la sociedad de comercio COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR: CANTIDADES EN DINERO:

    ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES (PERIODO 1993 – 2011) Bs. 70.779,52

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (PERIODO 1993 – 2011) Bs. 1.097,95

    UTILIDADES (PERIODO 1993 – 2011) Bs. 25.374,06

    VACACIONES (PERIODO 1993 – 2011) Bs. 25.374,06

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 LOTTT) Bs. 123.723,54

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 246.349,13

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    Como punto previo, admite que el ciudadano R.J.G.S. laboró para su representada, desempeñándose desde el inicio de la relación laboral como Docente.

    Admite que el día 31 de julio de 2012, el demandante interpuso reclamo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, concretándose la respectiva audiencia en fecha 12 de noviembre de 2012, sin que existiera conciliación.

    Es falso que el demandante laborara para su representada desde el 15 de septiembre del año 1993, hasta el día 30 de noviembre de 2011.

    Niega que la relación laboral haya durado 18 años en forma continua e ininterrumpida.

    Contradice que el último salario mensual fuese de un mil cuatrocientos nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.409,67)

    Rechaza que laboraba en el horario comprendido de 7:00 a. m. a 12:00 p. m.

    Es falso que su representada decidiera prescindir de sus servicios.

    Contradice que desde el día 10 de agosto solicitó a los representantes de la sociedad mercantil demanda, el pago de sus prestaciones sociales, y es falso que hasta la presente fecha no se haya materializado el mismo.

    Es falso que el demandante fue despedido, y que la causa de terminación de la relación de trabajo no se fundamenta en la Ley.

    Niega que su mandante haya realizado algún despido injustificado.

    Contradice que el producto del despido alegado por el demandante, surjan varios conceptos que obligatoriamente su patrocinadora debe pagar.

    Rechaza que el despido, alegado por el demandante, se produjo en el periodo establecido por el Ministerio del Trabajo como periodo de inamovilidad.

    Niega que su representada esté obligada a resarcir algún daño causado.

    Es falso que su mandante adeude al demandante por concepto de antigüedad de prestaciones sociales (periodo 1993 -2011), la cantidad de setenta mil setecientos setenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 70.779,52).

    Contradice que el monto de la antigüedad se obtenga por multiplicar el último salario integral devengado por 1065 días.

    Rechaza que su representada adeude al demandante por concepto de intereses de prestaciones sociales (periodo 1993 – 2011), la cantidad de un mil noventa y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.097,95).

    Niega que su mandante adeude al demandante por concepto de utilidades (periodo 1993 – 2011), la cantidad de veinticinco mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 25.374,06)

    Es falso que el monto de utilidades se obtenga por multiplicar 19 años, por los un mil cuatrocientos nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.409,67) del último salario mensual.

    Contradice que su mandante adeude al demandante por concepto de vacaciones (periodo 1993 – 2011), la cantidad de veinticinco mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 25.374,06)

    Es falso que el monto de vacaciones se obtenga por multiplicar 19 años, por los un mil cuatrocientos nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.409,67) del último salario mensual.

    Niega que su mandante adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos veintitrés Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 123.723,54).

    Niega el derecho invocado por el demandante.

    Niega que su representada adeude al demandante la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 247.447,08), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral.

    Contradice que su poder-conferente adeude intereses moratorios al demandante.

    Es falso que su representada deba ser condenada, y es falso que deba acordarse la corrección monetaria.

    Rechaza que su patrocinada deba ser condenada en costas procesales.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones e indemnización por despido, derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 15 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 2011.

    Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador tuviera derecho a pretender lo que reclama, por cuanto la relación laboral no duró en la fecha establecida en la demanda; que la relación de trabajo haya sido continua e ininterrumpida; y que no le haya pagado a la fecha sus haberes laborales.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto del reclamo de los conceptos efectuado por el ex trabajador, empero, admitiendo que si existió entre las partes una relación laboral, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras desde la A y B, insertas a los folios 08 al 69 del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

    A los folios 08 al 10 consta instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora. Esta documental no aporta nada a la solución de la controversia por lo cual no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se establece.

    A los folios 11 al 69 cursa una copia certificada expedida por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, del expediente administrativo Nº 074-2012-03-00503 contentivo del procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano R.J.G.S., en contra de su patrono la UNIDAD EDUCATIVA L.V.. De la referida documental se evidencia un acta inserta al folio 65 levantada el 12 de noviembre de 2012 en la cual el órgano administrativo del trabajo dejó constancia que al no haber logrado la conciliación de las partes en dicho reclamo y exhortó a las partes a acudir a esta vía jurisdiccional para atender sus pretensiones. Entonces, como quiera que no se evidencia de esta documental que la misma aporte elemento alguno para la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas alfanuméricamente “A-1” a la “A-5”, insertas a los folios 129 al 133 del expediente, “B-1” y “B-2”, insertas a los folios 135 y 136, “C-1” a la “C-16”, insertas a los folios 138 al 154, “D-1” al “D-9”, insertas a los folios 156 al 164 del expediente, la parte actora manifestó que se opone a la prueba inserta en el folio 129 por considerarla como una actualización de datos, en cuanto a las demás pruebas no realizó observación alguna, la parte demandada ratifica cada una de las pruebas consignadas.

    Al folio 129 cursa un documento denominado “hoja de vida” que si bien emana de la demandada de autos, aparece suscrito por la parte actora al pie del mismo. Este Tribunal observa que este instrumento contiene datos personales del actor que no son relevantes para la solución de la controversia y por no aportar elementos de convicción, este Juzgador lo desecha del presente análisis y no lo valora como prueba. Así se establece.

    A los folios 130 al 133 cursan dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada de autos. Como quiera que el demandante no enervó el valor probatorio de estos instrumentos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante R.J.G.S. y la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., suscribieron un contrato de trabajo con vigencia desde el 29 de octubre de 1997 al 31 de julio de 1998 y otro del 16 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003, donde el trabajador se desempeñaría como docente. Así se establece.

    A los folios 135 y 136 cursan recibos de pago de utilidades recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de estos instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante R.J.G.S. recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., el concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010 respectivamente. Así se establece.

    A los folios 138 al 154 cursan recibos de pago de prestaciones sociales recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de tales instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante R.J.G.S. recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., la liquidación de prestaciones sociales para los periodos trabajados desde el mes de octubre del año previo hasta julio de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que incluyen además el concepto de vacaciones para los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; más la bonificación de fin de año para los periodos: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; más los intereses de la prestación de antigüedad para los años 1998, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

    A los folios 156 al 164 cursan recibos de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el demandante de parte de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y que este no enervó el valor probatorio de tales instrumentos desconociéndolos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el demandante R.J.G.S. recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., los adelantos de prestaciones sociales que se evidencian de cada uno de los referidos recibos de pago. Así se establece.

    2) Prueba de Informes, dirigida a la DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/384-2014, el cual cursa al folio 182 al 184 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.

    Una vez revisado el contenido de esta informativa, evidencia quien suscribe que la misma no arroja información relacionada con la inscripción del demandante de autos a ese órgano por parte de la demandada de autos, lo cual, no incide en la convicción de este sentenciador, quien con los elementos de autos previamente valorados tiene el convencimiento de la relación laboral que unió a las partes en controversia en esta causa. En consecuencia, este medio no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Valorados como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a los argumentos siguientes:

    En primer término, quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes, empero, no desde la fecha argüida por el actor en su libelo (15/09/1993 al 30/11/2011); sino desde el 29 de octubre de 1997, fecha de la única constancia probatoria que existe en autos que se dio inicio a la relación de trabajo (véase folio 133), hasta el 28 de julio de 2011 (véase folio 154), fecha en la que se produjo la última liquidación de prestaciones sociales al ex trabajador, la cual fuere recibida por este. Así se establece.

    En segundo término, respecto de la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo, existe constancia en autos de que el actor se desempeñó como docente para la demandada; y que la relación laboral estuvo vigente desde el 29 de octubre de 1997 al 28 de julio de 2011, observándose que anualmente el trabajador era liquidado en el mes de julio y nuevamente contratado entre los meses de septiembre y/u octubre del año siguiente. Por máximas de experiencia entiende quien suscribe, que al tratarse la demandada de una Unidad Educativa y el demandante un trabajador en calidad de docente, la contratación tenía vigencia durante los periodos académicos/escolares de la demandada, los cuales es bien sabido que van desde los meses de septiembre/octubre hasta el mes de julio del año calendario siguiente.

    En efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para el caso de autos, que:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como se ha expresado hasta este punto, el demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo determinado el 29 de octubre de 1997 (véase folio 133) hasta el 31 de julio de 1998 y sólo existe otro contrato que iba del 16 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003 (véanse folios 130 al 132), donde el trabajador se desempeñaría como docente. Empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 1998 al 2011, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de los dos únicos contratos a tiempo determinado que cursan en autos. Máxime, cuando de la norma citada se extrae que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; y en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran una presunta prórroga o la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral. Así se establece.

    Una vez revisado el cúmulo de pruebas documentales aportadas por la demandada, se observa que al actor se le efectuó la cancelación del concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010 respectivamente, según los recibos de pago insertos a los folios 135 y 136; y que, a los folios 138 al 154 cursan recibos de pago de prestaciones sociales de donde se evidenció que el demandante R.J.G.S. recibió de la demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V., la liquidación de prestaciones sociales para los periodos trabajados desde el mes de octubre del año previo hasta julio de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que incluyen además el concepto de vacaciones para los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; más la bonificación de fin de año para los periodos: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; más los intereses de la prestación de antigüedad para los años 1998, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión efectuada que no existe constancia en autos del pago de la fracción de utilidades del primer año de la relación laboral: 1998, ni tampoco de los años 2006 y 2007. No existe tampoco constancia en autos del pago de los intereses anuales de la prestación de antigüedad correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2007, siendo estos conceptos adeudados por la demandada al actor. Así se establece.

    Amén de lo expuesto, si bien la demandada sostuvo en su argumentación que no adeudaba nada al actor; y pretendió probar su solvencia con los referidos recibos de adelantos y hojas de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador observó de las referidas documentales lo siguiente:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, la demandada se limitaba a pagar lo correspondiente a la fracción trabajada, pues, a su conveniencia entendía que la relación laboral iniciaba en el mes de septiembre de un año y finalizaba en el mes de julio del año siguiente, por lo que, con este proceder desconoció los derechos del actor en cuanto a que si este se encontraba en una relación de trabajo continuada –como se determinó supra- generaba además una antigüedad adicional de dos (2) días por cada año, tal como se lo impone el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), lo cual no aparece reflejada en los recibos de pago; por lo que, debe entenderse que debe procederse a su cálculo y las liquidaciones anuales percibidas por el trabajador se corresponden con adelantos a este concepto. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, no hay constancia de pago de los correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2007.

    En cuanto a las vacaciones, no especificó el actor en su libelo si se refería su reclamo al bono vacacional o al disfrute de las mismas como tal. En este sentido, tomando en cuenta este sentenciador que el actor no laboraba todo el mes de agosto y parte del mes de septiembre hasta que iniciaba sus labores nuevamente para la demandada, cada año; dado el tipo de servicio que prestaba el actor de “docente” en una Unidad Educativa, ello se traduce en que las vacaciones anuales del actor las disfrutaba en el mismo periodo en que el colegio se encontraba de receso escolar/académico, por lo que el reclamo del disfrute en todo caso sería improcedente. En cuanto al bono vacacional, se observó de los recibos de pago que el mismo era cancelado conforme a derecho: 7 días por año y un día adicional por cada año (ex artículo 223 LOT, 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por lo que este reclamo también es improcedente, al aparecer efectiva y satisfactoriamente cancelado al actor. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades, solo se adeudan las correspondientes a los años 1998, 2006 y 2007.

    En consecuencia, para la determinación de las diferencias de los conceptos reclamados, se procederá así:

    1. De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 28 de julio de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 15 días anuales, por se lo que pagaba la demandada al actor según los recibos cursantes en autos y corresponderse con el límite inferior contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se determinó por el actor en su libelo ni tampoco en sus pruebas; siendo que la demandada de la misma forma no determinó el monto cancelado mensualmente al actor ni demostró cual era el salario del ex trabajador, se ordena la realización de una Experticia y designación de un (a) Experto (a) Contable, para que se traslade hasta la sede de la empresa demandada y determine los montos correspondientes a los salarios devengados por el actor mes a mes, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, de los recibos de pago que debe tener esta en sus archivos, libros contables y/o asientos administrativos de nómina. Una vez obtenidos los mismos, procederá el (la) Experto (a) al cálculo del concepto de antigüedad conforme a los parámetros contenidos en este capítulo de la motiva del fallo, incluidos aquí los intereses correspondientes.

      Para el cálculo, deberá el (la) Experto (a) tomar en consideración los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses que recibió el actor anualmente, según las hojas de liquidación cursantes a los folios 138 al 154 de este expediente, así como los adelantos con cargo a las prestaciones que se derivan de las documentales valoradas y contenidas en los folios 156 al 164 del expediente.

      Una vez efectuadas las deducciones en las fechas correspondientes, en la tabla de cálculo de la antigüedad y sus intereses, la diferencia que arroje esa operación será el monto que por diferencia de prestaciones sociales deberá pagar la demandad al actor. Así se decide.

    2. De las utilidades:

      En cuanto a las utilidades de los años 1998, 2006 y 2007, la demandada cancelaba 15 días anuales tal como lo expresa en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Para esta operación, como quiera que no existe constancia en autos de los salarios devengados por el demandante para los ejercicios económicos correspondiente a los años 1998, 2006 y 2007, se ordena la realización de una Experticia y designación de un (a) Experto (a) Contable, para que se traslade hasta la sede de la empresa demandada y determine los montos correspondientes a los salarios devengados por el actor mes a mes, para los años 1998, 2006 y 2007, de los recibos de pago que debe tener esta en sus archivos, libros contables y/o asientos administrativos de nómina. Una vez obtenidos los mismos, procederá el (la) Experto (a) a calcular la bonificación de fin de año de cada ejercicio, teniendo en cuenta que los 15 días por año que corresponden al ex trabajador, conforme al criterio jurisprudencial citado, serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales (de ese año), dividiéndolos entre 12. Lo que arroje dicho cálculo es lo que deberá pagar la demandada al actor por utilidades adeudadas de los años 1998, 2006 y 2007. Así se decide.

    3. De la indemnización por despido injustificado:

      Reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). La demandada en su contestación rechazó la procedencia de este concepto, manifestando no haber efectuado despido alguno. Para resolver este reclamo, este sentenciador cita un extracto de la sentencia Nº 0436 del 16 de mayo de 2012 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó:

      Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C. A.)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, indica que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Aplicado ello al caso de autos, habiendo sido negado el despido por la demandada, el demandante no trajo pruebas a los autos de que se haya efectuado el despido alegado motivo por el cual es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este pretensión. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de julio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de julio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de julio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de la antigüedad y bonificación de fin de año conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano R.J.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.875.168, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA L.V.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

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