Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8598-10

ACUSADO: R.J.L.V.

DEFENSOR PRIVADO: E.J. LA C.S.

FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO J.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: R.D.F.C..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENTE: JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.J.L.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 15 de octubre de 2010, por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano R.J.L.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SENT. N° 004.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedentes del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.L.V., contra la sentencia publicada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 6M-1123-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano acusado R.J.L.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: R.J.L.V., Venezolano, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.884.284, residenciado en la Avenida Constitución, N° 212, Sector la Maracay, Maracay estado Aragua.

B.- DEFENSOR PRIVADO: E.J. LA C.S.

C.- VICTIMA: R.D.F.C..

F.- FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO J.V..

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso de apelación:

El abogado E.J. LA C.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.L.V., en su escrito cursante del folio cinco (05) al diecinueve (19) de la pieza N° IV del presente asunto, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

..Con apoyo en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A CONCENTRACION DEL JUICIO Se hace de vital relevancia que a los fines de adentrar en la presente denuncia lo relacionado al Principio de Concentración, principio este establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Iniciado el debate, este debate concluirá en el mismo día. Si ello no fuere posible continuara durante el menor numero de días consecutivos" Ahora bien, con la sola lectura de la Sentencia en la parte referente SENTENCIA CONDENATORIA, ANTECEDENTES, es evidente la cantidad de diferimientos que tuvo la realización de las Audiencias Oral y Publicas, es decir las mismas se realizaron en Once audiencias, lo que aunado a las actas levantadas en el debate se puede evidenciar que existe la violación de este tan importante Principio, por cuanto el juicio Oral, como parte fundamental del proceso penal acusatorio se caracteriza por este primado Principio, es decir, por el hecho de que, durante su realización se condesan en un solo acto la lectura de cargos, la practica o evacuación de las pruebas de diversas índole y los informes de las partes. Es importante señalar que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le da al legislador la facultad de diferir el debate de conformidad con lo establecido el el articulo 335 Ejusdem, por las razones que allí mismo se establecen, pero resulta obvio que en estas causas para diferir la audiencia taxativamente establecido también en el articulo 357 de la misma ley, esto dada a las innumerables incomparecencias de los testigos y de lo que muchas veces se valió el Fiscal del Ministerio Publico para diferir. Ahora bien la presente denuncia se basa en que, evidentemente se violo este principio, que de alguna, o en otra manera forma la columna vertebral del P.P.V., en virtud de que la Audiencia fue diferida en las oportunidades anteriormente establecidas, ya que el Fiscal del Ministerio Publico nunca realizo lo conducente a los fines de hacer comparecer a los testigos que según el, fueron tan importante y cuyos nombres aparecen en los medios de pruebas del escrito acusatorio interpuesto por este, sin mas explicación dada al Tribunal a quo y que mucho de estos a la final no declararon, ni hicieron acto de presencia en la celebración del debate Oral y Publico, violando en consecuencia lo establecido en el articulo 357 el cual establece: "Se podrá suspender el juicio esta causa usa sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el jucio continuara prescindiéndose de esta prueba" Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelación que se sirva dictar una decisión propia en el presente caso declarando la violación del tribunal a quo en lo que respecta al Principio de Concentración, principio este que forma la columna vertebral del Juicio Oral como parte fundamental del P.P.A., y en consecuencia, decrete la nulidad de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio y la reposición de una nueva audiencia Oral u Publica presidida por un Juez distinta a la Abogada E. delP.D.. SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR NO VALORACION DE DOS TESTIGOS FUNDAMENTALES PARA ESTA SENTENCIA. Es importante señalar que efectivamente señores Magistrados, en su sentencia, la jueza de juicio dejo de valorar la testimonial de las ciudadanas Y.N.A. y YOHANA NATALIS PEREZ, oportunamente promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, quienes declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el conocimiento que tuvieron sobre los hechos acontecidos en la residencia de la ciudadana R.D.F.C., siendo estas, testigos primordiales para el esclarecimiento de los hechos que se están ventilando en este juicio oral y publico, el Fiscal del Ministerio Publico informo al Tribunal que no se pudo localizar a esta personas, pero el mismo no agoto los medios para tal localización como se puede observar en las actas las mismas fueron llamadas a rendir declaración en una sola oportunidad, no se agotaron los medios, para traer a juicio Oral y Publico a dichas personas para que rindieran declaración tal cual como se hizo con los funcionarios A.M. MENDOZA, OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA y L.A.M.R., a quienes se libro Boleta de Notificación en varias oportunidades y posteriormente se le libraron Mandatos de Conducción. A estos testigos no se les libro mandato de conducción. TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA FALTA E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando la misma, no aprecia, no admicula y no concatena, la fecha en que ocurrieron los hechos, la fecha en que fue interpuesta la denuncia, la fecha en que fue aprehendido mi defendido R.J.L.V., que objetos de interés criminalístico le fueron incautados, los funcionarios aprehensores, no especificaron con claridad, como sucedieron estos hechos, como se puede observar hay una completa incongruencia, en el testimonio de los funcionarios, además se pudo evidenciar una completa violación de los derechos de mi defendido por cuanto el mismo, no fue sorprendido en flagrancia ni además se le libro orden de aprehensión, violentándose flagrantemente el derecho a la libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA FALTA E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando aprecia las declaraciones de los funcionarios A.M. MENDOZA, OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA y L.A.M.R., dejando acreditado la A quo que tales testimonios son fundamentales, ya que fueron las personas que lograron la aprehensión de mi defendido, Aunado a esta falta de motivación observa la defensa que si bien es cierto que la Jueza apreció de manera enunciativa el testimonio de los funcionarios, incurrió de manera flagrante en la tantas veces llamada una falta de motivación y ello deviene del hecho de que la jueza nunca concatenó y mucho menos adminículo el testimonio de estos funcionarios con el testimonio de otras personas y aún lo más grave de la in motivación es que en ese proceso valorativo tampoco comparó o constató con pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, incluso aquellas de naturaleza científica que como tales debió dárseles el tratamiento de rigor, es decir, que en este caso, la Juez tuvo que haber puesto en práctica sus conocimientos científicos para darle certeza a lo que ella valora como cierto y en consecuencia si los justiciables, es decir, mi representado y en este caso la defensa que suscribe, pudiésemos saber cuáles son los elementos en los cuales la sentenciadora se basó para fundamentar su decisión y así poder ejercer en lo que respecta a la defensa técnica los mecanismos que consideremos idóneos para tales fines, situación esta que claramente nos ha colocado en un estado de indefensión. ¿Que significa esto?, que la Jueza debió al momento de tomar en consideración las declaraciones de los funcionarios, sus dichos haberlos concatenados y por ende adminiculados con todas y cada una de aquellas, en base a sus conocimientos Científicos concluir el grado de apreciación que le daba a cada uno de esos testimonios. Cabe destacar que "... la sentencia recurrida incurrió en el vicio de 1NMOTIVACION al desechar declaraciones de testigos, dejando de analizarlas y compararlas con la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente,...por considerar que son falsas e inverosímiles, sin explicar el por qué de su afirmación..." QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa UN VICIO EN LA SENTENCIA AL INCURRIRSE EN ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA MISMA, toda vez que la Sentenciadora considera el testimonio del Funcionario OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA quien por demás en su dicho, nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de nuestros representados, ya que según la Juzgadora no arroja indicio de culpabilidad este Funcionario, tal y como lo señala en su misma apreciación la Jueza, por consiguiente resulta ilógico, e inmotivado apreciar este testimonio. Constituye la contradicción una desarmonía entre lo sentenciado y los términos presentes en el debate procesal, es decir, que en este proceso no existió una consonancia entre lo decidido por el juez y lo evacuado en el proceso. SEXTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del ordinal 2 o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, toda vez que considera esta representación de la defensa que la A quo no comparó todos los elementos cursantes en autos que pudieran inculpar o exculpar a mi representado R.J.L.V., por cuanto la misma no admiculó ni concateno el testimonio rendido por los ciudadanos. SÉPTIMA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2 o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, toda vez que la honorable Sentenciadora, toma y aprecia la explosión del Acusado R.J.L.V., incurre en manifiesta contradicción, al pretender con ello señalar que tienen su responsabilidad penal comprometida. En este sentido la defensa observa con preocupación el hecho contradictorio que se desprende de la mismas declaraciones, cuando se evidencia que el Acusado admitió o confeso haber ejecutado conducta alguna que encuadre con alguno de los tipos penales por los cuales se le condena, y solo basta leer cada una de sus declaraciones rendidas en las fases de investigación, preliminar, y de juicio. Resulta contradictorio apreciar el testimonio del Acusado, cuando de la misma concatenación y adminiculación no se desprende conducta reprochable penalmente, por el contrario el mismo manifiesta ser inocente de los hechos que se les acusan. OCTAVA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEFENSA OBSERVA UN VICIO EN LA SENTENCIA AL INCURRIRSE EN FALTA DE MOTIVACIÓN. La Ley Penal se caracteriza por estudiar las conductas que exteriorizan los individuos de la especie humana y estas conductas que encuadran en las normas de naturaleza penal, se consideran delitos. Para establecer responsabilidades penales, es necesario el estudio individualizado de la conducta humana y así con ayuda de la teoría General del Delito, que comprende cada uno de los elementos, el Juez llega a la conclusión después de desarrollado un proceso penal y en la definitiva de que, una persona cometió un determinado hecho punible. Ahora bien, cuando existe la concurrencia de sujetos activos en la comisión de uno o varios hechos punibles, con diferentes tipos penales, es necesario y obligante por parte del Juzgador, que se haga en el cuerpo de la sentencia im análisis motivado con la concatenación y adminiculación de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, apreciando aquellas que les dé valor probatorio entre sí y al mismo tiempo desechar aquellas que no tengan relevancia, pero este procedimiento debe realizarse de manera individualizada porque en el caso de hacerse de manera generalizada se incurriría en violación al Derecho a la Defensa. En el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas existe una falta grave de inmotivación en la sentencia por cuanto la Sentenciadora obvia hacer un estudio individualizado de cada una de las conductas desplegadas por el acusado R.J.L.V., y de manera violatoria en un contexto generalizado y enunciativo pretende en su fallo sancionador comprometer la responsabilidad del acusado, lo que sin lugar a duda lo coloca en un estado de indefensión por cuanto se desconoce cuáles fueron las pruebas que de manera individual y personal comprometen la conducta del mismo, violándose así de esta manera el Principio de la Responsabilidad Personal en que pueda incurrir una persona desde el punto de vista Penal y por ende conseguir una sentencia justa. Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda apreciar la presente denuncia pon falta de Motivación del fallo de conformidad con lo previsto en el Numeral 2o del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias de ley. NOVENA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal*Penal, denuncio INFRACCION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEL ERROR ESENCIAL EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO. En la presente causa el Tribunal de Juicio ha valorado erróneamente la prueba y por ello ha sancionado injustamente a mi representado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cuando en realidad debió haberlo declarado ABSUELTO o en su defecto por el delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que es el delito que se evidencia por las pruebas aportadas por los funcionarios aprehensores, en razón de no haber participado NUNCA en el hecho que el Fiscal del Ministerio Publico le atribuyo y que la sentenciadora acordó. Efectivamente del análisis separado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el Juicio Oral de la presente causa, valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos se desprende que en fecha 18-11-2008 aproximadamente las 02:30 horas de la tarde tres sujetos desconocidos, dos hombres y una mujer penetran en la residencia de la ciudadana R.D.F.C., ubicada en el Edificio Los Flamingos, piso 9, apartamento N° 9-2 de la Urbanización Base Aragua de Maracay, Estado Aragua, se introducen dentro del apartamento despojándola de varias prendas de su pertenencia. Acto este en que no participo mi defendido, y esto se evidencia del testimonio de los testigos promovidos y escuchados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Publico, sin embargo este fue aprehendido en fecha 23-01-2009 en la Avenida Constitución aproximadamente a las 03.30 horas de la tarde en el puesto de teléfono que se encuentra allí. Llego un vehículo Corsa con tres sujetos armados y se lo llevaron para la Subdelegación de Caña de Azúcar. Basta leer el acta del debate para darse cuenta que los hechos no ocurrieron como se afirma en la sentencia y que la valoración de la prueba por el Tribunal de Juicio de este caso fue confusa, ilógica, irracional y a veces omisa, puesto que las pruebas técnicas realizadas por los funcionarios, no arrojaron que mi defendido fuera el responsable material del hecho por el cual fue sentenciado. DEL DERECHO. Honorables Magistrados de esta D.C. deA., con relación al vicio de in motivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 15 de Noviembre de 2005, dejo asentado: "Mediante criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales". Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hechos f de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y -Que en el proceso de declaración se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 302 del 11 de Junio de 2004) (subrayado mió). (…)

De igual forma, nuestro M.T. ha venido sosteniendo con relación a la individualización de la participación de cada acusado y que en el presente caso se ha denunciado de manera oportuna, lo siguiente: "..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "..La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003). Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: "Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación", también ha establecido: "Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio". (…). DEL PETITORIO. Finalmente solicitamos en razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en la audiencia oral y pública, publicada el 15 de Octubre del año 2010, mediante la cual el Tribunal Sexto de Juicio en la Causa 6M-1123-09, le dictó sentencia condenatoria a mi representado, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en virtud de lo antes expuesto, solicitamos a esta digna Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto por los motivos que fueron denunciados y que como consecuencia de ello la sentencia sea impugnada y se ordene la celebración DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, con prescindencia de los vicios denunciados o se dicte una decisión propia sobre el caso; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso...

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Boleta N° 9499-10 cursante al folio 21 de la IV Pieza del presente expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su carácter defensor privado del acusado de autos, acordó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, observándose del contenido de las actuaciones que el abogado J.V. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en fecha 12-07-10 por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio 09 al 47 de la pieza nueve de la presente causa, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

(…. ) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases * del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano R.J.L.V., cedulado N° V- 18.884.284, en fecha 15-10-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De la Testimonial de la ciudadana Víctima y testigo R.D.F.C., (…) VALORACION: De la declaración de la victima y testigo de los hechos quien manifestó claramente y señalando al acusado de autos de forma contundente y decisiva y que fue el quien entro a su domicilio apuntándola con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojo de todas sus joyas, ropas, bebidas de colección y otras objetos de su propiedad. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. 2-De la Testimonial de ciudadano W.A.P.S., (…) . VALORACIÓN: De la declaración de este testigo de la defensa, el cual indico que ese día cuando lo detuvieron, estaban charlando Armando y el, llego Ricardo y se sentó, le .pidió un yesquero, se paro un carro negro, se bajo un ciudadano con una pistola y apuntando, lo montaron y se lo llevaron. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. 3- De la Testimonial del ciudadano A.A.O. (…). VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se desprende el lugar fecha y la hora de cuando aprehenden al acusado de autos. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. 4- De la Testimonial del EXPERTO COLMENARES L.I.A., (…) VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por el, se demuestra que se le hizo una inspección a un celular, se hizo un reconocimiento legal para dejar constancia que el mismo existía y se encontraba en funcionamiento. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 5 - De la Testimonial del EXPERTO ALDRIN MIER Y TERÁN ESPINOZA, (…) VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien reconoció el contenido y firma del avaluó y de la experticia, de fecha 23 de Enero del 2009, del ^se desprende que se le practico avaluó a un reloj sport de esfera metálica y material sintético, con un valor de 900 bolívares, una cadena amarilla y plateada, con un valor de 50 bolívares y una pulsera plateada de 30 bolívares, para un monto total de 980 bolívares, asimismo se le practico una inspección al apartamento ubicado en Base Aragua, lo cual arrojo las siguientes características que era un sitio cerrado, provisto de una reja metálica y puerta de madera con cerradura en buen estado, una mesa, una sala, cocina y lavandera un pasillo que comunica con las habitaciones. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 6-Testimonial del ciudadano YOHENDRIT J.G.C., (…) VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien reconoció reconozco el contenido y firma del acta que suscribió, se desprende que se inicio la investigación policial luego de que sucedieron los hechos para establecer modo, tiempo y lugar como sucedieron, la comisión se traslada para colectar algún tipo de evidencia, lo cual indico que fueron luego de una denuncia y se procedió, mas no se encontró ningún tipo de evidencia de violencia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 7.- Testimonial del ciudadano A.M. MENDOZA, (…). VALORACIÓN: De la declaración de de este funcionario se desprende que indico que hubo un robo en una residencia, y solicitaron la relación de llamadas, y al obtener la relación de llamadas pudieron constatar que a través del teléfono de Rocío Estévez, que estaba en poder de los delincuentes en esa tarde, se demuestra que había una relación entre la prima de la joven con el teléfono que habían robado, es decir existía una complicidad, luego buscaron a Johana, y la ubicaron, en un edificio adyacente después de haber sucedido los hechos con unas prendas, se las mostraron a la victima y dijo que eran de su propiedad y se las habían robado, le pidieron que colaborara y que les dijera con quien se estaba comunicando, y dijo que con su novio Ricardo, que luego subieron a la residencia y les permitió el acceso al edificio y el apartamento, le pidieron que les indicara donde vivía Ricardo, se trasladaron al domicilio del mismo, y el novio de ella se encontraba en su residencia y se lo llevaron a identificarlo plenamente, que le vieron el reloj y no le dio respuestas. Quedando plenamente demostrada la complicidad-entre la ciudadana Johanna y el acusado R.J.L.V., en consecuencia su culpabilidad. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 8.- Testimonial del ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, (…) VALORACIÓN: De la declaración de de este funcionario se especifican las fechas tanto de los hechos acontecidos en la casa objeto del robo como de las fechas y horas en las cuales se realizo la denuncia. Declaración esta que se analizó en 'todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 22, de fecha 23-01-09, realizada por el Licenciado MIER Y TÉRAN ALDRIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. VALORACION: Se aprecia dicha prueba por cuanto se demuestra a cuales fueron los objetos a los que se le realizo experticia, siendo estos Un reloj, una cadena, y una pulsera, las cuales su monto asciende a la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (980.00 Bs). Experticia esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 2.-Experticia de Avalúo Real N° 21, de fecha 23-01-09, realizada por I.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. VALORACION: Se valora dicha experticia por cuanto es demostrativa de que el teléfono a través del cual se realizaron las llamadas, si fue incautado en posesión del acusado el cual tiene las siguientes características: Marca Motorota, modelo C140, Serial numero F32NGWD9Y6, constituido por una carcasa laborada en material sintético de colores negro y gris, provisto de una pantalla digital, micrófono, audífono, sistema conmutador y batería recargable de la misma marca. Experticia esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 3.-Consulta de Llamadas del N° telefónico (0424) 304-54-34, realizada por el Detective T.S.U. A.M. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. VALORACION: Se valora dicha experticia por cuanto es demostrativa de que el teléfono mediante el cual se realizaron las llamadas pertenecía a la ciudadana J.P., el cual mantuvo constante comunicación con la victima y con el ciudadano R.J.L.V. y que dicho teléfono con ese numero le fue incautado momentos después al referido acusado. Experticia esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 4.-Consulta de Llamadas del N° telefónico (0424) 364-45-88, realizada por el Detective T.S.U. A.M. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. VALORACION: Se valora dicha experticia por cuanto es demostrativa de que el teléfono mediante el cual se recibieron las llamadas pertenecía a la ciudadana R.D.F.C., quien fue victima de Robo Agravado. Experticia esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la ^persona idónea para dejar constancia de las circunstancias 'señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. 5. - Consulta de Llamadas del N° telefónico (0424) 347-71-15, realizada por el Detective T.S.U. A.M. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. VALORACION: Se valora dicha experticia por cuanto es demostrativa de que el teléfono asignado a este número le pertenecía al acusado R.J.L.V. y a través del cual mantenía comunicación constante con la ciudadana J.P., lo cual es demostrativo de que en todo los hechos ocurridos ellos mantenían constante comunicación a los fines de perpetrar el delito en cuestión. Experticia esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Pruebas Documentales que fueron fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y en relación con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia. Siendo apreciados todos los medios de pruebas anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos. CAPITULO IV. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en esta Juzgadora en el sentido de que se evidencia que el R.J.L.V., es la persona que en fecha en fecha 18-11-2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana R.D.F.C., se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en el edificio Los Flamingos, piso 9 apartamento n° 9-2 de la Urbanización Base Aragua en Maracay Estado Aragua, en compañía de su menor hija, y las ciudadanas Y.N.A., quien se desempeña como domestica en la referida vivienda y JOHANNA NATALIS PÉREZ, cuando se presentan dos personas una de sexo masculino y una femenina quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de grave daño, la amenazaron y sometieron, despojándola de varias prendas de su pertenencia, lentes ropa de vestir tanto de ella como de su esposo e hijos, perfumes computadoras, impresora, botellas delicor, 5 teléfonos celulares, dos maletas, posteriormente en fecha 23-01-2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Maracay, practican la aprehensión de la ciudadana JOHANA NATALIS P.T., por cuanto la misma para el momento de su detención portaba en su muñeca izquierda una esclava color plata con un dije en forma de flor, la cual le había sido despojada a la ciudadana R.D.F.C., en fecha 18-11-2008, en el interior de su vivienda, así mismo practican la detención del ciudadano R.J.L.V., a quien le incautaron un reloj Tecnomarin y una cadena color plata con dorado, siendo que de las investigaciones se determino que las ciudadanas J.N.P., que se encontraba en la residencia de la victima, fue la persona que dejo la puerta abierta y facilito el acceso al imputado R.J.L.V., conjuntamente con otros los cuales bajo amenaza de muerte, la constriñeron a permitir el apoderamiento de varios bienes de su propiedad. CAPITULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación). Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano R.J.L.V., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.F.C., y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, al ciudadano R.J.L.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, y con esta calificación jurídica fue admitida por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente al acusado de autos "por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO". Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Abg. ERNESTO LA CRUZ, manifestó que en el presente caso no fue demostrada la responsabilidad de mí defendido en los hechos, siendo que el procedimiento de la aprehensión estaba viciado de nulidad y así mismo que no existe experticia de mecánica y diseño del arma con que fue cometido el hecho punible. Ahora bien, para dar respuesta a lo indicado por las partes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones: Se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública, que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.F.C. en contra del acusado R.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.884.284. En primer lugar se hace necesario señalar lo siguiente que durante el desarrollo del acervo probatorio, se demostró que el ministerio publico a través de una investigación realizadas por los órganos de investigación policial, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual fue admitido por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sobre los hechos que son objetos del presente juicio oral, debiendo necesariamente indicar esta Juzgadora que en cuanto al procedimiento de la aprehensión del acusado, se hace necesario indicar que el fin indubitable del proceso, es la búsqueda de la verdad, por lo que necesariamente deben activarse de inmediato todas las directrices investigativas tendentes a su consecución de una manera pronta e inequívoca. (…). En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que éste fue "categórico" en afirmar que el acusado R.J.L.V., fue la persona de que se introdujo en el apartamento y bajo amenaza y sometiendo a la fuerza la despojo de sus bienes. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas. En relación a la declaración de los testigos W.A.P.S. y A.A.O., los mismos fueron contestes en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, quedando evidenciado que solo tienen interés en favorecerlo por son vecinos, pues sus declaraciones son inverosímiles en relación al hecho objeto del presente Debate y así quedo evidenciado. En este sentido, este Tribunal luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral observa: que efectivamente quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el ciudadano R.J.L.V.. En relación a la calificación jurídica dada a los hechos, nuestro Código Penal, en su articulo 458, establece: quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, 'usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual..., lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal acusado por la vindicta publica en el presente caso, del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se debían demostrar los siguientes elementos: El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida; por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada; que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro; Que el acusado haya sido reconocido como autor del mencionado robo; Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario. Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, tal y como efectivamente quedaron demostrados durante el juicio oral y publico. (…) . Visto el análisis que antecede y ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, logro enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano R.J.L. ,VIVAS, culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.D.F.C.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. (…). DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.J.L.V., Venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° V-18.884.284, residenciado en La Avenida Constitución, n° 212, Sector La Maracayá. Maracay Estado Aragua. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la medida privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Celebrada por ante esta sala en fecha 13 de enero de 2011, cursante del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la pieza IV del presente expediente, la audiencia oral y pública, entre otras cosas tenemos:

…Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. MAYRA CRITZABETH ARROYO LÓPEZ, quien expuso entre otras cosas: " Confiando en esta Corte de Apelaciones y en la justicia venezolana y la inocencia de mi defendido, hay fallas en la presente causa en primer lugar, flagrante de conformidad con el artículo 17 Código Orgánico Procesal Penal, los juicio deben realizarse en una sola audiencia, el juicio se celebro en once audiencia, en un periodo de 11 meses, mi defendido se le ha violando sus Derechos Constitucionales, no fue detenido en flagrancia y sin orden judicial, hay contradicción en la motivación de la sentencia, ya que no se concateno las fechas, es decir la fecha en que ocurrieron los hechos, fecha de la denuncia y la fecha aprehendido de mi defendido, razón por la cual existe inconcordancia con la fecha, se observa que los funcionario tuvieron en contradicción en la declaración, no hay concordancia entre la victima de su agravio o las cosas sustraídas del hecho, no se valoro la declaración en la cual mi defendido donde se declara inocente. En esta sentencia no hay evidencia de documento científicos, que certifica que haya violencia, ya que la fecha 04-12- fue que puso la denuncia, no hay documento o experticia de arma, de los tres funcionario uno dijo que habían incautado armas, y los dos funcionarios dice que no, en la denuncia no se refleja que le hayan decomisado reloj, lo que dice que fue unos lentes, entre los funcionarios, la victima y lo que la persona que tomaron declaración hay contradicción, En la motivación no se tomo en cuenta, estudio individualizado de la conducta de mi defendido, es importante resaltar que nunca había estado involucrado en hecho delictivo, su familia me han notificado que no ha cometido hechos delictivo, cosa que es muy importante, para estudiar al momento de la sentencia, sin experticia, ni documentales de los que se sustrajo a la señora en el lugar de los hechos. Es importante que en la motivación de la sentencia se le condeno a diez (10) años, por el delito de ROBO AGRAVADO, según el código penal, hay un error, ya que en el ^artículo 458 se establece las condiciones para , determinar tal delito, y en este hecho no hay prueba para calificar tal delito, me acojo al Código Orgánico Procesal Penal , solicito se subsane los errores que se ha cometido, según el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, la Corte puede subsanar; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. J.V.: " En cuanto al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, y en donde la defensa manifiesta que el juicio se haya realizado en once audiencia eso muestra que efectivamente ese juicio se realizara, en cuanto a la falta de contradicción de la sentencia, con respecto a la fecha de los hechos que fue 18, la denuncia 04-12 y la aprehensión en fecha 23-01-2009 , efectivamente eso fue así y se demostró que fue así, a el se le incauta el reloj y una cadena de oro y luego el Ministerio Público demostró que junto a la investigación de los efectivos y relación de llamada de la victima y la imputada que admitió los hecho, se demostró que el estaba involucrado por lo cual se acusó, ni veo el problema de las fechas, los funcionarios declararon conteste, en cuanto a su investigación, y se demostró como se realizaron los hechos, en donde el en complicidad con la persona que admitió los hechos, despojaron a la victima de sus pertenecía, las pruebas fueron evacuadas, hay un avaluó real de los hechos, en la denuncia efectivamente se menciono que el hecho fue con un arma, solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación, ya que se demostró a la culpabilidad de este ciudadano ; es todo". Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la víctima R.D.F.C., quien expuso entre otras cosas: " NO DESEO DECLARAR, estoy conforme con la exposición fiscal; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: R.J.L.V. ; quien expone: " Me agarraron en 23 de enero frente de la casa, uno dice que me agarro con los objetos y a mi no me agarraron nada, otro dice que rne decomisaron un reloj, y otro que me detiene en mi casa con los objeto, dicen que tenia bresqué y mechita y yo no uso, me dice que me iba agarrar y luego me iba a dejar en libertad, es todo". Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:00 m.)…

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado E.J. LA C.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.L.V. en contra la sentencia condenatoria dictada el 14 de septiembre de 2010 y publicado el auto motivado el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.L.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, formulando en su escrito recursivo 9 denuncias, las cuales pasaremos a resolver en los siguientes términos.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado E.J. LA C.S., denuncia la Violación de las normas relativas a la Concentración, argumentando que el jucio oral y público se llevo a cabo en once (11) audiencias, solicitando a esta Corte de Apelaciones declare la violación del Principio de Concentración por parte del Juzgado A Quo.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, transcribir el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Concentración y Continuidad. El Tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

…omisis…

Al respecto observan estos Juzgadores que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la Jueza A Quo incurrió en la violación del principio de concentración, por cuanto si bien es cierto tal como lo dejó asentado la recurrida, el juicio oral y público se llevo a cabo en once (11) audiencias continuas, realizadas desde el 09-03-2010 hasta el día 14-09-2010, no obstante tal como lo dispone el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “CONCENTRACIÓN, Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, se continuara durante el menor numero de días consecutivos” (negrillas y subrayado de la Sala”; prevé que el juicio se puede extender hasta el menor número de días consecutivos, apreciando esta Alzada en el caso sub judice, que por la complejidad del asunto y por la cantidad de los medios de prueba evacuados en el debate, se hizo imprescindible extender el Juicio en 11 audiencias, razón por la cual estiman quienes aquí deciden que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por manifiestamente infundada. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda denuncia que el abogado recurrente la fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando Inmotivación de la Sentencia por Falta de Valoración de dos testigos fundamentales; en virtud de que la Jueza A Quo dejó de valorar el testimonio de las ciudadanas J.N.A. y YOHANA NATALIS PÉREZ.

Al respecto observa esta Alzada de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que del contenido del escrito de acusación presentado por Ministerio Público específicamente en su punto “V” denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, se aprecia el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana J.N.A.K., no así el testimonial de la ciudadana YOHANA NATALIS PEREZ ; ahora bien observan quienes aquí deciden de la lectura del acta del debate Oral y Público de fecha 31 de agosto de 2010 cursante a los folios 201 y 202 Pieza III, que el Fiscal 1° del Ministerio Público prescindió de la declaración de la testigo J.N.A., en los siguientes términos “ …respecto a la testigo J.N., estaba siendo notificada a la casa de la víctima, es decir, el lugar donde sucedieron los hechos, ya que esa fue la dirección que ella misma aporto y evidentemente este no es su domicilio, ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de que esta ciudadana vive en el estado Carabobo y ha sido imposible localizarla, por este motivo se prescinde de la declaración de esta testigo”,en este sentido la Jueza A quo le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal. Desprendiéndose a juicio de estos juzgadores que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Plantea el abogado recurrente Falta e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto a su criterio la recurrida incurre en falta y contradicción, ya que a su juicio no aprecia, no admicula y no concatena, la fecha en que ocurrieron los hechos, la fecha en que fue interpuesta la denuncia y la fecha en que fue aprehendido el ciudadano R.J.L.V..

Al respecto observa esta Alzada que la supuesta contradicción que denuncia el recurrente no son mas que diferencias de fechas en la cronología del acontecimiento de los hechos, es decir, se desprende de la recurrida que quedó acreditado que los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron en fecha 18/11//2008, en tanto que la víctima formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 04/12/08 mientras que el acusado R.J.L.V. fue aprehendido en fecha 23/01/2009 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas; por tanto mal podría la defensa alegar una supuesta falta o contradicción, en base a simple diferencias de fechas y no a verdaderas contradicciones, como para viciar el fallo de nulidad; en ese sentido esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

CUARTA y QUINTA DENUNCIA

En primer lugar denuncia el recurrente “ La Falta Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia impugnada”, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, devenido el mismo, en cuanto a la valoración dada por la Juzgadora al testimonio de los funcionarios A.M. MENDOZA, OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA y L.A.M.R., señalando que la aquo “nunca concatenó y muchos menos adminículo el testimonio de estos funcionarios con el testimonio de otras personas (…) tampoco comparó o constato con pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público ”; y en segundo lugar señala que del testimonio del funcionario OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, en el cual “… su dicho nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de nuestros representados, ya que según la Juzgadora no arroja indicio de culpabilidad este funcionario…”, la jueza a quo no debió considerarlo.

En este sentido y a los fines de analizar la presente denuncia es importante partir de la premisa que en un sistema acusatorio y oral, como el que nos rige, en el cual uno de los principios básicos es la Inmediación, el Juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual, mal puede pretender la defensa, en su condición de tal, con la carga de subjetividad que puede tener bajo su condición de salvaguarda de los derechos del justiciable, pretender que la Sala aprecie y valore nuevamente el testimonio de dichos deponentes, en base a su particular óptica de defensa, siendo que a este respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

…Las C. deA. en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…

Sent. 418, Sala de Casación Penal, Exp. C04-0360, de fecha: 09-11-2004, lo cual fue ratificado en Sentencia Nro. 29, de la Sala de Casación Penal, Exp. C06-0483, de fecha: 14-02-2007.

..Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia…

Sent. 455, Sala de Casación penal, Exp. Nro. C07-0186. de fecha: 02-08-2007.

…A dicha instancia (Corte de Apelaciones), no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer los hechos, pues esta función, es competencia del Juez de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio…

Sent. Nro. 057, sala de Casación penal, Exp. Nro. C08-0011, de fecha 07-02-2008.

…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarse entre si, para poder llegar a una determinación de conformidad a la condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las C. deA., como Tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de juicio, con base al método de la sana critica y resolver la apelación con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…

Sent. 330, sala de Casación Penal, Nro. C08-222, de fecha 03-07-2008.

…Las C. deA. en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Sent. 034, Sala de Casación Penal, Exp. C08-380, de fecha: 05-02-2009.

Pues, bien en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, propia de un sistema acusatorio y oral como el que nos rige, de donde se extrae que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas presentadas en juicio conforme al Principio de inmediación, debe desestimarse por infundada la denuncia de la recurrente, la cual pretende que este Tribunal de alzada, conocedor de derecho, entre a conocer y valore la deposiciones realizadas por los testigos en el juicio oral y público, siendo que lo que resulta dable de realizar por este Tribunal esencialmente de derecho, en todo caso, es “el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, verificando así que la motivación del fallo se ajuste a los criterios de la lógica y a las máximas de experiencia”, motivo por el cual igualmente se desestima el vicio denunciado por manifiestamente infundado. Así se declara.

Estiman quienes deciden conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida que los vicios denunciados por el abogado recurrente referidos a la Ilogicidad en la motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensora, son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, las cuales no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensor, lo cual como antes se explico no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado, ya que al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizo anteriormente, por lo que estos juzgadores declaran SIN LUGAR estas denuncias en relación a la falta de motivación de la sentencia. Así se declara

SEXTA y OCTAVA DENUNCIA

Se puede extraer de estas denuncias que el impugnante recurre de la sentencia por “Falta de Motivación del Fallo” de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto argumenta que la Jueza A quo no comparo todos los elementos cursantes en autos que pudieran inculpar o exculpar a su representando; igualmente denuncia el vicio de Falta de Motivación del Fallo al señalar que la recurrida obvio hacer un análisis individualizado de cada una de las conductas desplegadas por el acusado R.J.L.V..

Es pertinente destacar que nuestra doctrina jurisprudencial ha definido la motivación judicial en los siguientes términos:

...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

: Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008.

Advierte esta Alzada de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de expertos y testigos de la siguiente manera:

…este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1. De la Testimonial de la ciudadana Víctima y testigo R.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.325.752,residenciada en urbanización Base Aragua, Residencias Flamingo, piso 9, municipio Girardot, Maracay estado Aragua quien en forma oral expuso:

…omissis…”

VALORACION: De la declaración de la victima y testigo de los hechos quien manifestó claramente y señalando al acusado de autos de forma contundente y decisiva y que fue el quien entro a su domicilio apuntándola con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojo de todas sus joyas, ropas, bebidas de colección y otras objetos de su propiedad. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2- De la Testimonial de ciudadano W.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.795, casado, residenciado en la Avenida Constitución, n° 102, La Maracayá, Estado Aragua, quien expuso: “…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo de la defensa, el cual indico que ese día cuando lo detuvieron, estaban charlando Armando y el, llego Ricardo y se sentó, le .pidió un yesquero, se paro un carro negro, se bajo un ciudadano con una pistola y apuntando, lo montaron y se lo llevaron. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.618, de 47 años de edad, nacido el 25-10-62, soltero, residenciado en el Barrio San Carlos, calle La Victoria N° 65, Maracay Estado Aragua, Quien expuso:

…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se desprende el lugar fecha y la hora de cuando aprehenden al acusado de autos. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4- De la Testimonial del EXPERTO COLMENARES L.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-. Quien expuso: “…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por el, se demuestra que se le hizo una inspección a un celular, se hizo un reconocimiento legal para dejar constancia que el mismo existía y se encontraba en funcionamiento. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

5- De la Testimonial del EXPERTO ALDRIN MIER Y TERÁN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.184, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área técnica de la sub. Delegación Maracay. Quien expuso: ”…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien reconoció el contenido y firma del avaluó y de la experticia, de fecha 23 de Enero del 2009, del se desprende que se le practico avaluó a un reloj sport de esfera metálica y material sintético, con un valor de 900 bolívares, una cadena amarilla y plateada, con un valor de 50 bolívares y una pulsera plateada de 30 bolívares, para un monto total de 980 bolívares, asimismo se le practico una inspección al apartamento ubicado en Base Aragua, lo cual arrojo las siguientes características que era un sitio cerrado, provisto de una reja metálica y puerta de madera con cerradura en buen estado, una mesa, una sala, cocina y lavandera un pasillo que comunica con las habitaciones. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

6- Testimonial del ciudadano YOHENDRIT J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.954.454 nacido el 28-01-80, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Maracay con 8 años de servicio, quien expuso: “…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien reconoció el contenido y firma del acta que suscribió, se desprende que se inicio la investigación policial luego de que sucedieron los hechos para establecer modo, tiempo y lugar como sucedieron, la comisión se traslada para colectar algún tipo de evidencia, lo cual indico que fueron luego de una denuncia y se procedió, mas no se encontró ningún tipo de evidencia de violencia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

7- Testimonial del ciudadano A.M. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.562, venezolano soltero, nacido el 26-12-76, adscrito al CICPC, Sub-delegación Maracay, con 8 años de servicio, quien expuso: “…omissis…”

VALORACIÓN: De la declaración de de este funcionario se desprende que indico que hubo un robo en una residencia, y solicitaron la relación de llamadas, y al obtener la relación de llamadas pudieron constatar que a través del teléfono de Rocío Estévez, que estaba en poder de los delincuentes en esa tarde, se demuestra que había una relación entre la prima de la joven con el teléfono que habían robado, es decir existía una complicidad, luego buscaron a Johana, y la ubicaron, en un edificio adyacente después de haber sucedido los hechos con unas prendas, se las mostraron a la victima y dijo que eran de su propiedad y se las habían robado, le pidieron que colaborara y que les dijera con quien se estaba comunicando, y dijo que con su novio Ricardo, que luego subieron a la residencia y les permitió el acceso al edificio y el apartamento, le pidieron que les indicara donde vivía Ricardo, se trasladaron al domicilio del mismo, y el novio de ella se encontraba en su residencia y se lo llevaron a identificarlo plenamente, que le vieron el reloj y no le dio respuestas. Quedando plenamente demostrada la complicidad-entre la ciudadana Johanna y el acusado R.J.L.V., en consecuencia su culpabilidad. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

8- Testimonial del ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.093.436, nacido el 08-10-74, soltero, funcionario adscrito al CICPC Brigada Especial CICPC Caracas, quien expuso: “…omissis…”

VALORACION: De la declaración de este funcionario se obtiene que hay una relación de llamadas realizadas, y los objetos que le fueron incautados al acusado los cuales la víctima reconoció como de su propiedad y que le fueron despojados por el ciudadano R.J.L.V.. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

9- Testimonial del ciudadano L.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 13.722.279 (…) adscrito al C.I.C.P.C., Ocumare del Tuy, con 8 años de servicio quien expuso “…omissis…”

VALORACION: De la declaración de de este funcionario se especifican las fechas tanto de los hechos acontecidos en la casa objeto del robo como de las fechas y horas en las cuales se realizo la denuncia. Declaración esta que se analizó en 'todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar un análisis comparativo de las pruebas antes referidas de la siguiente manera:

”Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en esta Juzgadora en el sentido de que se evidencia que el R.J.L.V., es la persona que en fecha en fecha 18-11-2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana R.D.F.C., se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en el edificio Los Flamingos, piso 9 apartamento n° 9-2 de la Urbanización Base Aragua en Maracay Estado Aragua, en compañía de su menor hija, y las ciudadanas Y.N.A., quien se desempeña como domestica en la referida vivienda y JOHANNA NATALIS PÉREZ, cuando se presentan dos personas una de sexo masculino y una femenina quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de grave daño, la amenazaron y sometieron, despojándola de varias prendas de su pertenencia, lentes ropa de vestir tanto de ella como de su esposo e hijos, perfumes computadoras, impresora, botellas delicor, 5 teléfonos celulares, dos maletas, posteriormente en fecha 23-01-2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Maracay, practican la aprehensión de la ciudadana JOHANA NATALIS P.T., por cuanto la misma para el momento de su detención portaba en su muñeca izquierda una esclava color plata con un dije en forma de flor, la cual le había sido despojada a la ciudadana R.D.F.C., en fecha 18-11-2008, en el interior de su vivienda, así mismo practican la detención del ciudadano R.J.L.V., a quien le incautaron un reloj Tecnomarin y una cadena color plata con dorado, siendo que de las investigaciones se determino que las ciudadanas J.N.P., que se encontraba en la residencia de la victima, fue la persona que dejo la puerta abierta y facilito el acceso al imputado R.J.L.V., conjuntamente con otros los cuales bajo amenaza de muerte, la constriñeron a permitir el apoderamiento de varios bienes de su propiedad.(…)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano R.J.L.V., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.F.C., y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, al ciudadano R.J.L.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, y con esta calificación jurídica fue admitida por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente al acusado de autos "por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO".

Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Abg. ERNESTO LA CRUZ, manifestó que en el presente caso no fue demostrada la responsabilidad de mí defendido en los hechos, siendo que el procedimiento de la aprehensión estaba viciado de nulidad y así mismo que no existe experticia de mecánica y diseño del arma con que fue cometido el hecho punible.

Ahora bien, para dar respuesta a lo indicado por las partes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:

Se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública, que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.F.C. en contra del acusado R.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.884.284

En primer lugar se hace necesario señalar lo siguiente que durante el desarrollo del acervo probatorio, se demostró que el ministerio publico a través de una investigación realizadas por los órganos de investigación policial, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual fue admitido por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sobre los hechos que son objetos del presente juicio oral, debiendo necesariamente indicar esta Juzgadora que en cuanto al procedimiento de la aprehensión del acusado, se hace necesario indicar que el fin indubitable del proceso, es la búsqueda de la verdad, por lo que necesariamente deben activarse de inmediato todas las directrices investigativas tendentes a su consecución de una manera pronta e inequívoca.

El Texto Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es un órgano de investigación, facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, para practicar diligencias conducentes a determinar la comisión de los hechos punibles y la identificación de autores y partícipes, y de igual manera el artículo 284 eiusdem, establece la obligación del órgano de policía de una vez recibida la noticia, comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público.

En razón de lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció lo siguiente:

"...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control..."

Criterio que comparte igualmente el DR. A.J. PERILLO SILVA, en sentencia N° 0049, de fecha 28-01-2010, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, por lo que se evidencia de que en el momento de que el Tribunal de garantía, decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la 4 violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Ahora bien, de los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, se determino que efectivamente la conducta desarrollada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido por el representante Fiscal en sus conclusiones, toda vez que con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron contenido y firma de las actuaciones que realizaron, y fueron contestes en indicar en su declaración, al igual que con la declaración de la victima, quedo evidenciado que el día 18-11-2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se introdujeron en el apartamento de la victima ciudadana R.D.F.C., dos personas a través de la puerta de entrada que se encontraba abierta, y que los mismos portando arma de fuego, y bajo amenaza de vida la despojaron de sus bienes, los cuales les fueron incautados posteriormente al acusado.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que dichas declaraciones concatenadas con la declaración de la victima, quien es la persona idónea para indicar en que forma ocurrieron los hechos, indicando de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, circunstancia que hacen apreciar a este Tribunal, que su dicho es veraz y autentico, aunado al hecho de que la persona a que se refiere la victima, corresponde al acusado que estuvo presente en la Sala, sin que ello signifique un reconocimiento en rueda de imputados, ya que se trata de una situación propia del contradictorio, del 'cara a cara' en que se encuentran las partes.

En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su testimonio no le quedaron dudas a esta Juzgadora de que el acusado R.J.L.V., fue la persona de que se introdujo en el apartamento de la victima, en compañía de una femenina, portando un arma de fuego y bajo amenaza de grave daño, la amenazaron y sometieron, despojándola de varias prendas de su pertenencia, lentes ropa de vestir tanto de ella como de su esposo e hijos, perfumes computadoras, impresora, botellas de licor, 5 teléfonos celulares, dos maletas.

Siendo necesario plasmar la Sentencia N° 179, expediente N° C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la indica lo siguiente:

"...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..."

Así mismo, Sentencia N° 714, expediente N° C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se refiere lo siguiente: "...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo..."

En ese sentido, es importante destacar la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05 Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León .Sala de Casación Penal:

"La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador."

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que éste fue "categórico" en afirmar que el acusado R.J.L.V., fue la persona de que se introdujo en el apartamento y bajo amenaza y sometiendo a la fuerza la despojo de sus bienes.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

En relación a la declaración de los testigos W.A.P.S. y A.A.O., los mismos fueron contestes en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, quedando evidenciado que solo tienen interés en favorecerlo por son vecinos, pues sus declaraciones son inverosímiles en relación al hecho objeto del presente Debate y así quedo evidenciado.

En este sentido, este Tribunal luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral observa: que efectivamente quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el ciudadano R.J.L.V..

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos, nuestro Código Penal, en su articulo 458, establece: quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, 'usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual..., lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal acusado por la vindicta publica en el presente caso, del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se debían demostrar los siguientes elementos: El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida; por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada; que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro; Que el acusado haya sido reconocido como autor del mencionado robo; Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario. Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, tal y como efectivamente quedaron demostrados durante el juicio oral y publico.

Por cuanto quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro de este tipo penal, ya que el comportamiento asumido por el justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el ROBO AGRAVADO fue producto por la obligación de que bajo amenaza de muerte o algún daño físico y la intimidación obligo a la victima a que le entregara sus pertenencias.

En este mismo orden de ideas, Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación en sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A. ha sostenido que Penal ha establecido, lo siguiente:

"... El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

Siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Igualmente quedo demostrado durante el debate contradictorio la existencia del arma de fuego, con las deposiciones de los testigos y el dicho de la victima y de los medios probatorios evacuados. Debido a que se evidencia que la victima fue despojada bajo una situación de amenaza a la vida, lo consecuencialmente produjo que esta entregará sus bienes por temor.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal Sentencia N° 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., que decidió:

"... En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla..."..

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Es criterio de la Sala de casación Penal, en lo siguiente: "...El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa..." (Sentencia Nro. 401 del'14/08/2002).

Así mismo en Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002, establece que:

"...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía..."

Como colorarlo de lo anterior, se evidencia que ha quedo demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro de este tipo penal, ya que el comportamiento asumido por el justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el ROBO AGRAVADO fue producto por la obligación de que bajo amenaza de muerte o algún daño físico y la intimidación obligo a la victima a que le entregara sus pertenencias.

Visto el análisis que antecede y ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, logro enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano R.J.L. ,VIVAS, culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.D.F.C.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se tiene igualmente que la Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006

A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:

… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007

Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003

Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:

“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena cónsono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo, motivo por el cual deben ser declaradas SIN LUGAR las presentes denuncias.

SEPTIMA y NOVENA DENUNCIA

El recurrente denuncia Contradicción en la Motivación de la sentencia, alegando que resulta contradictorio apreciar el testimonio del acusado, por cuanto de la misma concatenación y adminiculación no se desprende conducta reprochable penalmente de su defendido.

Denuncia así mismo, que la juzgadora incurre en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la citada Jueza ha sancionado injustamente a su representado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y que por el contrario debió ser absuelto o sancionado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien se aprecia del fallo que el acusado en su declaración inicial se limitó a señalar, el día y lugar en que fue detenido; de que lo agarraron en la Avenida Constitución cerca de su casa, y que no tenia reloj, ni cadena, pero luego durante el debate es desmentida tal versión, en virtud de lo depuesto por los funcionarios encargados de la aprehensión quienes le incautaron varios elementos de interés criminalistico al ciudadano R.J.L.V.; y por el testimonio de la víctima R.D.F.C., quien reconoció que las prendas decomisadas al acusado eran de su propiedad.

Tampoco aprecia la Sala que el acusado haya desvirtuado los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2008, en el cual la ciudadana R.D.F.C. fue víctima en su residencia del delito de ROBO AGRAVADO por parte de varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron para robarle sus pertenencias; y que la misma por temor a represalias se vio en la necesidad de denunciar 16 días después los hechos del cual fue víctima, lográndose la aprehensión del ciudadano R.J.L.V. en la avenida Constitución de esta ciudad, a quien se le logró la incautación de varias prendas pertenecientes a la víctima.

Ahora bien, en virtud de los acontecimientos antes señalados al ciudadano R.J.L.V. la Vindicta Pública representada por el Fiscal Primero, mediante acta de fecha 17 de febrero de 2009 le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo presento Acusación por el mismo delito mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009.

Pues bien de la revisión efectuada a las actas se advierte que las circunstancias que vinculan al acusado, R.J.L.V. con los hechos y que llevaron a la sentenciadora a determinar su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO son: 1) haber sido quien junto a dos personas mas, entro a la residencia de la víctima para despojarla de sus pertenencias, 2) el haber amenazado y apuntado con un arma de fuego a la víctima y a su hija, 3) haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas incautándosele un reloj, y una cadena de plata pertenecientes a la víctima; por manera que los argumentos que esgrime el defensor acerca de que su defendido debió ser absuelto o en su defecto sancionado por el delito de Aprovechamiento, son a todas luces inconsistentes por carecer de fundamento jurídico, toda vez que conforme al principio culpabilísimo que rige en el derecho penal venezolano, el hecho de la incautación de pertenencias propiedad de la víctima en manos del acusado, el reconocimiento realizado por la victima al señalar que fue él quien la apuntó con un arma de fuego y las despojo de sus pertenencias, su amistad con la ciudadana J.N.P.T. quien admitió los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, resultó su proceder suficiente para reforzar la actividad delictual consumada, por el ciudadano R.J.L.V., actualmente cumpliendo condena, y por ello actúa la sentenciadora ajustada a derecho al subsumir tal comportamiento en el supuesto contenido en el artículo 458 del Código Penal, de allí que la Sala concluya en que el fallo recurrido se aprecia ajustado a derecho y por consiguiente lo procedente en es declarar SIN LUGAR estas denuncias interpuestas, por resultar infundadas.

Declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.L., en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano R.J.L.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.J.L.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 15 de octubre de 2010, por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano R.J.L.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

FC/FGCM/IBR/mfrj.

Causa N° 1As 8598/10

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