Decisión nº MAY-164-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.471.

DEMANDANTE: R.J.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 10.863.314.

APODERADO (S): Abog. P.A.S., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y

L.A.I., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 63.084.

DOMICILIO PROCESAL: Valle Verde, calle principal, casa s/n,

Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

DEMANDADO: R.P., titular de la Cedula de

Identidad N° 9.939.868.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: Definitiva.

Visto Sin Informes.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano R.P., asistido del abogado T.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 35.813 contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano: R.J.M., y en su libelo de demanda expuso:

Que es portador legítimo de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Guiria Municipio Autónomo Valdez, en fecha 14-06-2.000, a su propio orden por el ciudadano R.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.939.868, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 223.000,00), y la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.J.P., el día 26-06-2000 fecha de su vencimiento.

Que a pesar de haber realizado las gestiones pertinente al cobro de la acreencia, estas resultaron completamente infructuosas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió ante la autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano R.P., en su carácter de aceptante, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal mediante el procedimiento de Intimación a los fines que se le cancele las cantidades que se describen a continuación: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 223.000,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario, el cual opuso a la demanda para el reconocimiento en su contenido y firma. 2) Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.300,00). 3) El derecho de comisión de que en defecto de pacto se estima en (1/6%) del monto principal de la Letra de cambio, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00). 4) Los honorarios profesionales de los abogados que lo representan, calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, los cuales se Intiman en este mismo acto al demandado. 5) Los intereses producidos desde su vencimiento, es decir, desde el 26-06-2.00 hasta la Sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del 5%. 6) Las costas y los costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Asimismo solicito la Indemnización por desvalorización monetaria, de acuerdo con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Agosto del año 2.00, se ordeno la Intimación del demandado ciudadano R.P., la cual se logró tal como consta al folio Siete (7) del expediente.

Al folio 8, consta Poder Apud Acta, otorgado por el demandante a los abogados L.A.I. y P.A.S..

En fecha 19-09-2000, compareció el demandado ciudadano R.P., y mediante diligencia se Opuso a la demanda de Intimación seguida en su contra por el ciudadano R.M..

En fecha 10 de Octubre del 2.00, P.A.S., y presentó escrito de pruebas constante en (1) folio útil, por cuanto la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda.

Al folio 10 de expediente corre inserta diligencia en la cual el Apoderado de la parte actora, solicito que se declarara la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano R.J.M. contra el ciudadano R.P. respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. Y SIN LUGAR la Apelación intentada. En consecuencia se condena al demandado a cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 223.000,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario, el cual opuso a la demanda para el reconocimiento en su contenido y firma. 2) Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.300,00). 3) El derecho de comisión de que en defecto de pacto se estima en (1/6%) del monto principal de la Letra de cambio, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00). 4) Los intereses producidos desde su vencimiento, es decir, desde el 26-06-2.00 hasta la Sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del 5%, que deberá calcular el Juez al momento de quedar firme la presente Sentencia.

Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C..- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abog. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.

La Secretaria

Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.

Exp. 13.471.

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