Decisión nº 17 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.385.169, con domicilio en esta ciudad de Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.P., H.M., C.O. e YSMEIRA M.F.D.M., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.699.761, 5853.606, 13.704.143 y 7.773.228, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5.998, 22.084, 82.973 y 34.085, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la Ciudad de Guayana, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del vuelto del 60 al 65, Tomo 8, siendo inscrita la última modificación del Documento Constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de enero de 2009, bajo el N° 9°, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.P.C., G.R., J.B., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los No. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2608-11 JUICIO ORAL

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 28 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 2 de marzo de 2011, por el juicio oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la empresa demandada. La parte actora en fecha 29 de julio de 2011, reformó el escrito libelar y solicitó la citación de la empresa demandada. En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana K.V., en su carácter de gerente de la accionada, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 9 de enero de 2012, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que le atribuyó el actor y suspendió el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en un lapso de cinco (5) días de despacho. En fecha 16 de enero de 2012, la parte demandante subsanó los defectos u omisiones conforme con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal y el Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, admitió el escrito de reforma y ordenó la citación en la persona del ciudadano J.A.C.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. En fecha 3 de julio de 2012, este Juzgado recibió el exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Carona de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

El día 13 de agosto de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda junto con las pruebas documentales. Consignó instrumento poder.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 20 de septiembre de 2012 y el Tribunal fijó los límites de la controversia el día 25 de septiembre de 2012.

Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las citadas probanzas.

En fecha 14 de mayo de 2013, recibidas como fueron las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora promovida por la parte demandada y previa notificación efectuada a las partes, este Tribunal fijó la audiencia oral para el décimo día de despacho.

En fecha 21 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia o debate oral. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Jueza se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano R.J.J.M., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., plenamente identificados en autos; condenó a la demandada al pago de la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 76.455,oo),que corresponde a la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta cinco bolívares (Bs. 75.555,oo) por concepto del monto asegurado del vehículo según el contrato de seguro, así corno la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a los estipulado en el anexo No. 0352, expedido por SEGUROS GUAYANA. Acordó la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable y condenó en costas a la parte demandada, por lo que este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial del ciudadano R.J.J.M., que su representado celebró con la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., un contrato póliza de seguro para automóviles signado con el No. 61070022-02, para amparar los daños al vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Chevrolet Aveo, modelo año 2005, serial carrocería 8Z1TJ62635V349989, serial motor 35V349989, placa SBB68U, del uso particular, clase Sedan, color plata, hasta por la cantidad de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 75.555,oo), según el certificado de póliza del ramo, automóviles flotas, cuya vigencia era de un año, comprendida desde el día 14 de septiembre de 2009 al día 14 de septiembre del 2010, según el cuadro recibo; que igualmente contrató una indemnización diaria de treinta bolívares (Bs. 30,oo), por un periodo máximo de treinta (30) días, en caso de siniestro, contados a partir del día en que su representado entregara el último recaudo para el pago de la indemnización respectiva, conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352.

Que el día 9 de marzo de 2010, su representado fue objeto de un atraco a mano armada por parte de antisociales, hecho en el cual fue despojado del vehículo de su propiedad amparado por la p.d.s.o. contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y que una vez ocurrido el hecho su representado participó a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), tal como se evidencia de la correspondencia emitida por el citado organismo de fecha 4 de mayo de 2010. Argumentó que al día siguiente, en virtud de haber amanecido con opresión en el pecho y arritmias, no pudo levantarse y se quedó en reposo debido a su condición de cardiópata según los informes médicos, por lo que en fecha 11 de marzo de 2010 se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a ratificar la denuncia del hecho previamente participado a FUNSAZ 171, como se evidencia de la copia de la denuncia formulada.

Que posteriormente, el día 12 de marzo de 2010, se dirigió a las oficinas de SEGUROS GUAYANA a participar el siniestro; que le fue presentado un formulario que llenó e hizo entrega de los recaudos originales necesarios para la tramitación del pago de la indemnización respectiva.

Que para el día 22 de abril de 2010, no tenía ninguna respuesta de la empresa aseguradora, por lo que se dirigió a las oficinas de SEGUROS GUAYANA para enterarse del status de su siniestro y su sorpresa fue que le entregaron una correspondencia en la que le participaban el rechazo de su siniestro de atraco o robo, por no haber realizado supuestamente la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que la correspondencia estaba fechada el 20 de marzo de 2010, día sábado que no es laborable para la empresa. Que ante esa situación y sorprendido por la respuesta de rechazo, su representado dirigió una correspondencia en la cual explicaba que las causales de rechazo no procedían debido a que la denuncia se participó el mismo día de la ocurrencia del siniestro a uno de los organismos competentes como lo es FUNSAZ 171; sin embargo, la empresa SEGUROS GUAYANA envió una nueva comunicación a su mandante en la cual le participó que FUNSAZ 171 no es el organismo competente sino el C.I.C.P.C., indicando en la correspondencia que en la página WEB de FUNSAZ 171, ese organismo así lo indica.

Señaló que el literal "e" de la cláusula 4 de las condiciones particulares del contrato póliza suscrito por su representado con la empresa SEGUROS GUAYANA establece que debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo. Que la expresión contenida en dicha cláusula es en plural, por lo que no se puede pensar que la única autoridad competente sea el C.I.C.P.C., como lo indica la aseguradora en su correspondencia.

Que en la página Web de FUNSAZ 171, aparece que con la plataforma más avanza.d.L., la Fundación Servicio de Atención del Zulia (Funsaz 171) se encuentra a disposición de la colectividad zuliana, con el objetivo de disminuir los índices delictivos, mediante la recepción de llamadas de emergencia y asistencia a los habitantes del Estado; que en el renglón sobre cooperación menciona que para lograr un desempeño óptimo de la Fundación, todas las llamadas recibidas son transferidas a los operadores de los cuerpos que laboran en el servicio, entre los que destaca la Policía Regional junto con el Comando Motorizado; el Grupo de Respuesta Inmediata, el Grupo Elite Antisecuestro y el Grupo Especial Canino Antidrogas; que también forma parte de ese servicio la Policía del Municipio Cabimas, la Policía de Lagunillas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Que la carta de rechazo es extemporánea, pues fue entregada a su representado treinta días después de haber hecho entrega de los recaudos necesarios para el pago del siniestro, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, además de adolecer de un rechazo genérico ya que en la citada correspondencia no se indica cuales son las autoridades competentes, amén de que su representado realizó la denuncia respectiva ante una de las autoridades competentes, ya que FUNSAZ 171, es un organismo encargado de asistencia al ciudadano para la disminución de los índices delictivos, que actúa en combinación con el resto de los organismos policiales Estadales y Nacionales.

Que demandó a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA por cumplimiento de contrato de seguro signado con el No. 0761070022 y proceda a pagarle la indemnización correspondiente, por la pérdida total del vehículo de su propiedad antes descrito, estimada en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 75.555,oo) que corresponde a la suma asegurada del vehículo objeto del contrato de seguro, así como la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352, expedido por SEGUROS GUAYANA, todo lo cual asciende a la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 76.455,oo), que corresponde a un mil ciento setenta y seis (1.176) Unidades Tributarias. Solicitó la indexación a los efectos de su pago.

En fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial reformó el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al domicilio de la empresa demandada. Reiteró en otros alegatos que la participación que realizó su mandante al FUNSAZ 171, dio perfecto cumplimiento al condicionado de la póliza suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, por cuanto fue notificada la policía regional y el C.I.C.P.C., además de otros organismos de seguridad. Invocó la cláusula 4, referente a las obligaciones del asegurado o del tomador, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 6 de las Condiciones Generales de la póliza. Enfatizó que no señalan en su carta él porque consideran que la única autoridad competente para realizar la denuncia sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Reiteró que si el literal "e" de la cláusula 4, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, se encuentra redactado en forma genérica, en cuanto a la autoridad ante la cual se debe realizar la denuncia, no puede SEGUROS GUAYANA, luego de ocurrido el siniestro determinar en forma expresa cuál es el organismo que ella considera competente para realizar la denuncia del mismo.

Que demandó a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA por cumplimiento de contrato de seguro suscrito entre ambas partes signado con el No. 0761070022 y proceda a pagarle la indemnización correspondiente, por la pérdida total del vehículo de su propiedad, en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos cincuenta cinco bolívares (Bs. 75.555,oo) que corresponde a la suma asegurada del vehículo objeto del contrato de seguro, así corno la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria, conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352, expedido por SEGUROS GUAYANA, todo lo cual asciende a la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 76.455,oo), que corresponde a un mil ciento setenta y seis (1.176) Unidades Tributarías. Reiteró la solicitud de indexación y reclamó el pago de las costas y costos procesales.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo íntegramente tanto los hechos como el derecho por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado.

Que es cierto que el actor contrató con su representada una póliza de automóvil identificada con el No 6107022, para asegurar el automóvil de su propiedad antes identificado, pero opuso la excepción al pago del siniestro.

Alegó que es completamente falso que C.A. SEGUROS GUAYANA, haya incumplió el contrato; que al ser sinalagmático perfecto, es el actor quién se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas del mismo, conclusión lógica que deriva de los alegatos y pruebas que él mismo suministró.

Enfatizó que el actor confesó que el robo cuya indemnización reclama a su representada ocurrió el día 9 de marzo de 2010, efectuando una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, el 11 de marzo de 2010, a la 1:20 p.m., según lo expresado por el actor y demostrado en copia consignada en el expediente, lo cual es evidente que transcurrió más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000218, en fecha 18 de enero de 2005.

Esgrimió que la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte que reconoce la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no es sólo la declaración del actor en donde confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico que lo unía a su representada, lo cual se comprueba de las pruebas que él promovió, las cuales integran este expediente. Invocó el artículo 1.401 del Código Civil. Citó una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA, Exp. Nº 05089, de fecha 3-5-2005.

Señaló que si bien el demandante interpuso una denuncia en la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), la misma carece de los atributos de Ley que la calificaría con el adjetivo “competente” claramente indicado en la cláusula ut supra, y que al respecto el artículo tercero del acta constitutiva estatutaria de la FUNSAZ dispone que el objetivo principal es la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de repuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía. Que es diáfana, clara y explícita la disposición estatutaria del documento constitutivo del mismo organismo (FUNSAZ), al expresar que sirve de apoyo a los organismos a los cuales compete la seguridad, pero per se no es FUNSAZ un organismo con competencias funcionales de investigación policial.

Resaltó que la parte actora desconoce el contenido de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual de manera diáfana atribuye la competencia de la investigación penal al C.I.C.P.C., evidenciándose que su exigencia contractual no es un capricho de su representada. Que la prenombrada Ley establece la actividad de investigación criminal en el artículo 16. Indicó que la Ley le atribuye al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para conocer e investigar la actividad criminal, como es el robo de vehículo cuya indemnización la actora reclama a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA. Contrario al relato que formuló el actor, FUNSAZ carece de esta competencia derivada del imperio normativo e invocó el artículo 2 del Código Civil, referente a que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.

Invocó la cláusula 5, literal “j” de las Condiciones Particulares.

Alegó que su representada con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el contrato que la vincula con el demandante procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la carta de rechazo de fecha 20 de marzo de 2010, emitida dentro de los 30 días hábiles establecidos en las mismas condiciones.

Que el actor excusa el incumplimiento de la obligación contractual en una presunta cardiopatía, pero por el contrario en la misiva dirigida a su representada el 11 de mayo de 2010 suscrita y consignada por el demandante, relata cómo procedió a buscar el vehículo en los estacionamientos de Maracaibo, actuando de manera imprudente al intentar localizar el vehículo, cuando esa actividad está reservada para los cuerpos de seguridad del Estado, en vez de dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia que por ley y por obligación contractual debía realizar; tal conducta derivó en una situación más gravosa para el bien asegurado; que una máxima de experiencia común determina, que durante las primeras horas después de un robo, es más factible la recuperación del vehículo robado, de tal manera que el actor con su conducta manifiestamente imprudente y negligente contribuyó a evitar la recuperación del objeto asegurado y que tal conducta no es un producto de una inferencia, deriva de una confesión expresa del actor y al respecto solicitó se aplique las consecuencias jurídicas que al efecto dispone la ley.

Apuntó que esa obligación no es impuesta por las aseguradoras de manera arbitraria, por el contrario, los condicionados de todas las pólizas comportan la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero además, la disposición contractual deviene de lo establecido en el artículo 20, numerales 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cuanto a la presunta condición médica que le prohibía el traslado a los fines de interponer la denuncia, no acompañó prueba fehaciente de una orden médica de reposo, ni constancia médica de hospitalización; por el contrario, sólo consignó unos informes indicando un padecimiento sin suspensión, por lo cual en vez de buscar el vehículo según su propia confesión, pudo denunciar el hecho delictivo como correspondía. Alegó que los informes médicos consignados no pueden ser valorados ya que no fueron promovidas con la demanda las testimoniales que ratifiquen el contenido como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que para el juicio oral no existe otra oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 864 ejusdem.

Invocó el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros. Los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

Señaló como antecedente de altísima relevancia la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el Nº 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Invocó la defensa subsidiaria de la obligación de subrogar los derechos con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, artículo 20 numeral 8 y el artículo 71 ejusdem, concatenado a lo establecido en el Condicionado General de la Póliza de Seguros en la Cláusula 10.

Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar. En dicho acto el actor reiteró los hechos y el derecho en que fundare su pretensión y la parte demandada reiteró los argumentos y defensas expuestas en la contestación.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, establece la Ley de la Actividad Aseguradora en los artículos 1 y 132 lo que sigue:

Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

Artículo 132 Irrenunciabilidad de los derechos Los derechos consagrados en la presente Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Por su parte, La Ley del Contrato de Seguro pauta que:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Subrayado del Tribunal)

Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.

En este mismo orden, en fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció:

“…En este sentido observa quien decide que de la trascripción de la cláusula en referencia se puede constatar que la misma no prevé un lapso determinado para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de hurto o robo de vehículo, por lo que la interpretación que ha de realizarse al texto “la denuncia debe interponerse inmediatamente” constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros. Al respecto, tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa…” y el artículo 4° del decreto, que dice: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: ...2°. Las relaciones derivadas del contrato de seguro que rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposiciones expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicara la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observando en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 4° Cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”. En concordancia con el artículo 9, el cual establece lo siguiente: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa…”. Por lo que el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada. En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “Sentido de Justicia” que el interprete posee. Por ello, cuando las cláusulas del contrato presenten dudas u ambigüedades, como es el caso de autos, el juez debe realizar una tarea de interpretación en base a los principios de interpretación prevista en el Decreto, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada, a los efectos de la Seguridad jurídica. En base a las exposiciones de las partes, y efectuado el análisis de las pruebas producidas en el expediente, se aprecia de la cláusula 5 literal “e”, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Particulares, una total a.d.c. en lo que respecta al lapso para presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora deduce que a través de ella se desprende que la denuncia deberá presentarse “de inmediato” a la ocurrencia del siniestro, lo cual podría deja un vacío al poder ser interpretado en el sentido de que la acción de denuncia precedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, se presente al minuto, a los cinco minutos, a la hora, a las ocho horas, a las veinticuatro horas, o más. Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de la ocurrencia del hecho y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron veinte horas, sin menospreciar que igualmente el cónyuge de la parte actora, el ciudadano A.S., presentó denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia – FUNSAZ 171, en un lapso de 3 horas aproximadamente, luego de ocurrido el hecho delictivo. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el señalado lapso. Por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, al no haber precisado el período de tiempo en que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el Asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro. En consecuencia estima esta Sentenciadora Superior que la exigencia de la denuncia inmediata no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora.-ASÍ SE DECIDE. Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Confirma así mismo lo establecido en la ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual se ordenó practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el ajuste monetario que ha de recaer sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada.-ASI SE DECIDE. Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2009, la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.R. en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, condenando el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 37.500,oo), tal cual se dispondrá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.”… (Subrayado de este Juzgado)

En armonía con lo antes expuesto, en fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011 y señaló:

“…la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro producto de no haber sido denunciado el robo ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro. Asimismo quedó constatado que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de agosto de 2008, a las 00:22 horas, éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano A.G.; que en fecha 27 de agosto de 2008 fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en fecha 7 de diciembre de 2008 fue interpuesta por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Departamento de Investigaciones, y, que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago con fundamento en la cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, que prevé como obligación del asegurado, denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes,tal como se lee a continuación: “CLAÚSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR (…Omissis…) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo. (Negrillas del Juzgado) Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otras, en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Negrillas de este Tribunal Superior) Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente: En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos: Capítulo II Órganos de Investigación Penal Sección Primera: Órgano Principal Órgano principal Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales. Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal Órganos con competencia especial Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales: 1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales. 2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley. 3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial. Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal Órganos de apoyo Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal: 1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía. 2. La Contraloría General de la República. 3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería. 4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres. 5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias. 6. Los cuerpos policiales de inteligencia. 7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales. 8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo. 9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía. 10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico. 11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones. 12. La Fuerza Armada Nacional. 13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre. 14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial. Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrillas de este Tribunal Superior) Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas de este Tribunal Superior) Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente: (…Omissis…)“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior) Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código de Procedimiento Civil prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos: Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional) En aplicación del precedente dispositivo, se presume que la póliza fue contratada de buena fe; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y, que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, consecuencialmente, resulta impretermitible puntualizar que en el artículo 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, se prevé como se determinó supra, la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, ante las autoridades competentes, por consiguiente, ocurrido el robo el día 25 de agosto de 2008, y reportado éste el día 26 de agosto de 2008 a las 00:22 horas, a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado en líneas pretéritas, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, precisa este suscrito jurisdiccional que cumplió el ciudadano A.E.G.S., con la obligación impuesta en la singularizada cláusula, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605), por concepto de casco cobertura amplia del vehículo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA. ”… (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo el orden de lo antes explanado, cabe destacar que el Juzgado Superior Segundo arriba citado, en fecha 6 de julio de 2012, en un caso análogo confirmó la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y determinó en forma expresa:

…En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, las relaciones que se derivan del mismo se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta norma establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo a las 12: 20p.m., se reportó el mismo a las 12:52 p.m. a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), se tiene un espacio de tiempo relativamente inmediato para el reporte del suceso, lo que quiere decir que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando claramente que la cláusula de exoneración alegada por la empresa es ambigua, debe entenderse que la misma implica una carga no razonable para el asegurado, cuando le impone la obligación de notificar instantáneamente el siniestro, sin tomar en cuenta que éste se encuentre en un estado de nerviosismo que le imposibilite tal actuación, entendiendo inmediato como al instante, y en tal sentido establece la Ley del Contrato de Seguro: Nulidad de las cláusulas abusivas Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora. Cargas no razonables Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas. Consecuencialmente, este Sentenciador Superior en aplicación de las normas indicadas, considera NULA el artículo 11 punto 4 de la p.d.s. y por ende la misma resulta inaplicable en el presente caso, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), discriminada en la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de indemnización por perdida total, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

… (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-2001-000624, se puede constatar que el juez venezolano puede aplicar una máxima de experiencia de aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social y señala:

“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135). Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide. SEGUNDA DENUNCIA Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por que adolece de incongruencia, (omitiendo expresar si negativa o positiva) con la siguiente argumentación: “...En la recurrida el Juez de Alzada fundamenta su decisión de declarar improcedente la defensa opuesta por nuestra mandante en cuanto al incumplimiento del asegurado de la obligación que le imponía el literal e) de la Cláusula Séptima del Contrato de Seguros, así como el ordinal 4º del artículo 568 del Código de comercio de la manera siguiente: ‘Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada, conduciría en realidad al darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de a acaecencia del hecho y la interposición de la denuncia transcurrieron 30 horas. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde él sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, por la experiencia de la vida común sabemos que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia delante de las autoridades competentes dejando pasar el señalado lapso.Veamos de lo antes transcrito que el Juez Superior dice que el robo de un vehículo es un hecho que puede impedir el normal razonamiento y actividad del asegurado, al punto de impedirle acudir ante las autoridades competentes a interponer la denuncia”… (Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada, estudiada y examinada la normativa que la rige, así como la jurisprudencia que existe sobre la materia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En cuanto a las pruebas consignadas junto con el escrito libelar referente al certificado de póliza del ramo, automóviles flotas; cuadro recibo y anexo No. 0352, que corren insertos a los folios 4 al 8 del expediente; carta de rechazo de fecha 20 de marzo de 2010, que riela a los folios 9 y 10 del expediente; misiva emitida por la parte actora dirigida a la empresa demandada en fecha 11 de mayo de 2010, cursante a los folios 11 al 13 de expediente y la comunicación emitida por la parte demandada en fecha 1 de julio de 2010 que consta al folio 28 del expediente, en virtud que la demandada no cuestionó dichas probanzas en el transcurso del proceso, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que al suscribir la póliza de seguro generó derechos y obligaciones para ambas partes; que el actor notificó del siniestro en tiempo hábil y que la empresa asegurada emitió el rechazo del siniestro en forma tempestiva conforme a lo establecido en las cláusulas pautadas en el condicionado general y así se decide.

Cursa de los folios 18 al 27 del expediente, copias de los informes médicos consignados junto con el escrito libelar. Estas pruebas fueron cuestionadas por la parte demandada en el transcurso del proceso por no haber promovido con la demanda las pruebas testimoniales que ratifiquen su contenido, por lo que este Tribunal desecha dichas probanzas conforme el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Riela al folio 17 del expediente, copia de la denuncia interpuesta por la parte actora en la Sub-Delegación Maracaibo del C.I.C.P.C., de fecha 11 de marzo de 2010. Esta prueba fue expresamente aceptada por la parte demandada e invocó los efectos probatorios que a favor de su representada contiene la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto la parte actora presentó la denuncia del robo del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 11 de marzo de 2010, es decir al segundo día de acaecido el siniestro y así se declara.

La parte demandada promovió el principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial. Promovió y consignó como medio probatorio las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil, las cuales rielan a los folios 157 al 166 del expediente. Estas pruebas fueron expresamente aceptadas por la parte demandante, pues pretende hacer valer la póliza, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que dichos instrumentos regulan las condiciones, derechos, obligaciones y demás situaciones no establecidas en la ley.

En lo atinente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al antecedente de altísima relevancia contentivo de la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el Nº 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público competente, pero no la aprecia en la presente causa por cuanto este Juzgado considera que la empresa aseguradora no puede justificar la exoneración de la obligación de indemnizar al asegurado con fundamento a un deber contractual, visto únicamente desde el ámbito de aplicación del derecho civil, pues impone cargas desproporcionadas en perjuicio del asegurado y establece un desequilibrio entre las obligaciones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con la segunda disposición final de la Ley de la Actividad Aseguradora y así se declara.

Cursa al folio 16 del expediente, correspondencia emitida por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), de fecha 4 de mayo de 2010, mediante la cual se evidencia que la parte actora denunció vía telefónica el hecho punible en fecha 9 de marzo de 2010, a las 16:09 horas, el cual fue acaecido en esa misma fecha a las 16:04 horas; consta igualmente copia de la página web que riela a los folios 29 y 30 del expediente, consignadas junto con el escrito libelar. Estas pruebas se adminiculan con la prueba de informes emanada de la citada Fundación que en copia certificada fue emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial consignada por la pare demandada, la cual cursa a los folios 191 al 195 del expediente; probanzas que se adminiculan con las resultas de la prueba de informes promovida en esta causa por la parte demandada. Estas documentales fueron aceptadas por ambas partes por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil.

Con respecto a esta prueba, este Tribunal acoge el criterio emitido por la Alzada y tiene como cierto que los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia especial; que igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otras, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles y por ende se considera de apoyo a la investigación penal y resulta competente para recibir las denuncias vía telefónica.

En conclusión, de acuerdo a lo alegado por ambas partes en el presente juicio, fueron hechos no controvertidos la suscripción del contrato de seguro, su vigencia y monto que cubre; la ocurrencia del siniestro, la participación que hizo el actor a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del siniestro; la participación del siniestro a la empresa aseguradora y el rechazo a indemnizar el mismo, quedando como el único hecho controvertido y sometido a contradictorio el incumplimiento del actor de la participación al órgano competente dentro del lapso estipulado en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, en virtud que el actor confesó que el robo cuya indemnización reclama ocurrió el día 9 de marzo de 2010 y efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, el 11 de marzo de 2010, a la 1:20 p.m.

Así las cosas, entendiéndose que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil y deben ejecutarse de buena fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley tal como lo establece el artículo 1.160 eiusdem, pues los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Sin embargo en materia de seguro, la influencia del principio de autonomía de la voluntad queda restringida y si bien es cierto que el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones ordena que las mismas deben cumplirse tal como han sido contraídas según el artículo 1.264 eiusdem, y que el artículo 1.167 del citado Código regula la pretensión de cumplimiento de contrato en caso incumplimiento, el contrato de seguro de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, tiene características especiales a saber, la empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.

Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

Lo anterior significa que, establecer un lapso de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia antes los órganos competentes constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros, pues no resulta justo sancionar al asegurado tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber interpuesto la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tal y como lo alegó la parte demandada, además de invocar la confesión de la parte actora conforme el artículo 1.401 del Código Civil que evidentemente no aplica en el presente caso por haber dejado pasar el señalado lapso según lo alegado por la accionada. Tal exigencia al asegurado que deba presentar la denuncia en un lapso de veinticuatro (24) horas no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora pues la denuncia no puede ser considerada como la obligación que tiene el asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro tal y como lo establece la providencia promovida por la parte demandada, ya que se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe del asegurado presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora y así se declara.

Cabe destacar que la Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberá notificar a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. En este caso bajo estudio, resulta que la aseguradora en forma unilateral estableció a su favor un lapso mínimo en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo para que el asegurado efectuase la denuncia correspondiente ante los órganos competentes sin tomar en consideración que cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que puede ser asumida por cualquier persona natural en el momento de ocurrir el hecho delictivo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el lapso de veinticuatro (24) horas establecido en el condicionado particular de la póliza, no permitido conforme a lo prescrito en el artículo 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora va en contravención a la irrenunciabilidad de los derechos del asegurado consagrados en la citada Ley, ya que dicha obligación ni siquiera se origina del contrato de seguro propiamente dicho, aunado a que existe un desequilibrio evidente entre los lapsos que goza la empresa aseguradora para solicitar o exigir algún recaudo e indemnizar y la obligación que le impone al asegurado en caso de pérdida total, lo cual conlleva a establecer una carga desproporcionada en perjuicio del asegurado. En este orden de ideas, el Legislador Patrio previó estas situaciones antes de sancionar la ley y en forma expresa determinó nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales tal como se evidencia de la segunda cláusula contenida en las disposiciones finales de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro.

Asumir esta posición de la aseguradora amparada bajo la autorización de la Superintendencia de la Actividad Asegurada con fundamento a la providencia promovida en las actas procesales que fue traída a los autos mediante la prueba de informes sería ir en contravención con los postulados establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y consecuencialmente se irá en contra del firme objetivo que el Estado Venezolano en el transcurso de los años ha logrado cambiar; pues de una legislación restringida a las empresas de seguros y de reaseguros hoy existe un texto legal de inclusión social, ya que la nueva ley le otorga preeminencia a la participación del débil jurídico, como son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios, por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro basado en el incumplimiento de la parte actora pues debió tomar en consideración que el asegurado conforme el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada o para conservar sus restos al realizar la denuncia del hecho punible vía telefónica a escasos cinco (5) minutos de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad y consecuencialmente quedando liberado de responsabilidad; no cabe duda alguna que su conducta fue dirigida a realizar una actuación que condujera a disminuir las consecuencias del siniestro, la cual fue infructuosa lo que generó la presente reclamación y así se decide.

En disposición armoniosa con las ideas antes explanadas, este Juzgado tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone que sus disposiciones son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa y que el artículo 4° del Decreto ha establecido por ley que sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil y que cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, en concordancia con el artículo 9 de la Ley especial y con base a las exposiciones de las partes previo análisis efectuado de las pruebas producidas en el expediente, este Tribunal declara que el literal “e” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, va en contravención a lo tipificado en las normas que rigen la materia de seguro como fue debidamente detallado con anterioridad en lo que respecta al lapso para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora lo que establece prácticamente es la renuncia de los derechos del asegurado o el compromiso de éste de no ejercer en instancias administrativas o jurisdiccionales el reclamo del siniestro en caso de robo o hurto de vehículo al no tomar en consideración la gravedad del caso al cual se encuentra una persona natural ante situaciones tan difíciles que conllevan al peligro bajo amenazas hasta de vislumbrar la posibilidad de perder la vida, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría en su día a día.

Es importante resaltar que en el caso bajo análisis entre el momento de la ocurrencia del hecho y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron dos (2) días, sin dejar de considerar que la parte actora, ciudadano R.J.J.M., formuló vía telefónica la denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia – FUNSAZ 171, en un lapso de 5 minutos aproximadamente, luego de ocurrido el hecho delictivo, según la comunicación que riela al folio 16 del expediente. Empero, tal y como lo señala la Alzada no puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, es que procede la excepción de pago como defensa por la parte demandada.

Por tal razón y conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, cuando un contrato presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, norma reiterada en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

En el caso de autos, quedó comprobado que la póliza fue contratada de buena fe, donde el asegurado pagó la prima y la aseguradora asumió el riesgo ajeno y futuro; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas; que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado; que el actor fue diligente conforme al numeral 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; que el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado es violatoria con respecto a los lapsos preestablecidos en la Ley del Contrato de Seguro y coloca al asegurado en una condición desproporcionada con respecto a los lapsos que goza la aseguradora en la misma cláusula, por consiguiente, ocurrido el robo el día 9 de marzo de 2010 a las 16:04 horas y siendo que el asegurado reportó el hecho punible el mismo día a las 16:09 horas a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado por la Superioridad, aunado a que cumplió con el requisito formal de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 11 de marzo de 2010, consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el actor cumplió con la obligación establecida en el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro de tomar las medidas necesarias para salvar la cosa asegurada, lo que hace procedente la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad asegurada establecida en la p.d.s. ya que la carga impuesta al asegurado establecida en el literal “e” de la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, que prevé la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes, es violatoria al régimen especial, razón por la cual no aplica en el presente caso, pues de ser necesario establecer un lapso breve para la tantas veces mencionada denuncia debe existir un incentivo que equipare dicha obligación, además de tomar en cuenta aspectos jurídicos, técnicos, económicos, sociales, de seguridad en general entre otros y establecer reglas claras y precisas en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora conforme el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro y así se declara.

En conclusión, este Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con el artículo 132 y la segunda disposición final de la Ley de Actividad Aseguradora, adminiculado con la jurisprudencia reinante en la materia de seguro emitida por diferentes órganos jurisdiccionales que han vislumbrado la magnitud del problema que presenta esa obligación del asegurado de presentar la denuncia en un lapso que en algunos casos es impreciso o disminuido en otros, con indeterminación de las autoridades competentes en caso de ser víctima de un hecho punible, que conlleva a una permanente búsqueda de la justicia social, es por lo que este Tribunal declara en forma patente y sin la menor duda que el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado particular es violatorio a los lapsos preestablecidos en la Ley del Contrato de Seguro y coloca al asegurado en una condición desproporcionada con respecto a los lapso que goza la aseguradora en la misma cláusula; consecuencialmente al haber quedado demostrado en las actas procesales que el accionante efectuó la participación vía telefónica a la Fundación Servicios de Atención del Z.F. 171 en la misma fecha que acaeció el hecho punible y denunció formalmente el hecho punible ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de marzo de 2010, el actor actuó en forma diligente conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 de la ley especial, ya que empleó todas las medidas necesarias para salvar o recobrar el vehículo asegurado, por lo que la aseguradora no puede oponer la excepción de pago establecida el literal “j” de la cláusula 5 del citado condicionado y así se decide.

En lo atinente al monto reclamado que asciende a la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la p.p.3.d., este Juzgado declara procedente dicha reclamación y así se decide.

Finaliza esta Sentenciadora que la empresa demandada nada probó respecto a la exoneración de responsabilidad que invocó conforme a la cláusula 5, literal j de las condiciones particulares del condicionado de la póliza y en tanto y en cuanto la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del siniestro causado al bien de su propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar que al no demostrar la parte demandada el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro fue interpuesta. Así se declara.

Con vista a la anterior declaratoria procede la indexación solicitada en el escrito libelar de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable y así se decide.

En relación a la solicitud efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, las empresas de seguros en el momento que indemniza queda subrogada de pleno derecho, en el caso de seguro de vehículos y determine pérdida total, se observa que ciertamente en los contratos de seguros por imperio de la Ley en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado y pro iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el momento efectivamente pagado. En tal razón, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente el derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación, por parte del beneficiario de la póliza. En consecuencia una vez que se produzca el cumplimiento de la indemnización de la suma reclamada se produce el traspaso del vehículo identificado en autos, a la compañía de Seguros. Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano R.J.J.M., en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 76.455,oo), que comprende la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 75.555,oo) que corresponde al monto asegurado por el vehículo objeto del contrato de seguro, más la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de pago de treinta (30) días de indemnización diaria conforme a lo estipulado en el anexo No. 0352, expedido por la aseguradora, según lo alegado en el escrito libelar y que corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima.

TERCERO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por el Tribunal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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