Decisión nº PJ0582011000023 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010526

RECURSO: AP51-R-2011-002738

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.148.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: C.A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y M.J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.448 y 66.449, respectivamente.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por los abogados C.A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y M.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.448 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.418, contra el auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por los referidos abogados en fecha primero (1ro) de febrero de dos mil once (2011), en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, por ser un auto de mero trámite en el cual se refleja el estado procesal en el que se encuentra la causa.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…Por lo anteriormente narrado este Despacho judicial señala que el referido Auto es un acto de mero trámite, en el cual se refleja el estado procesal en el que se encuentra la presente causa.

Ahora bien vista la diligencia presentada por la ciudadana M.J.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M., en la cual apela contra el Auto anteriormente descrito, este Tribunal declara improcedente dicha apelación en virtud de la naturaleza jurídica del auto apelado, ya que dicho auto se encuadra enmarcado dentro de los actos de mero tramite los cuales deben regirse por lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…

En este mismo orden de ideas este Despacho judicial en uso de las facultades conferidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hizo revisión de las Actas procesales, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la cual se ha garantizado a las partes todas las garantías constitucionales y en especial el debido proceso, así como el acto procesal establecido en los artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 170 literal C y 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la notificación del Ministerio Publico.”

De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), es un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

Así también la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa. Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene la decisión sobre una advertencia de nulidad del procedimiento, así como del nombramiento del veedor judicial (contrariamente a los autos de mera sustanciación), es decir, produjo un gravamen que podría ser irreparable, en caso de no oírse la apelación, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión.

Tomando en consideración lo anterior, observa esta Juzgadora que lo decidido en dicho auto, lograría causar un gravamen irreparable a la parte apelante, por cuanto el a quo se pronunció sobre un pedimento de la parte demandada, refiriéndose específicamente a la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en virtud que las mismas fueron dictadas sin encontrase notificada la Vindicta Pública. Asimismo, en dicho auto se deja sin efecto el nombramiento del veedor judicial, acto que también pudiera afectar el derecho a la defensa de una de las partes, por lo que mal pudiera asegurarse que dichos pronunciamientos del a quo tienen carácter de mero trámite, ya que el auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, fue de carácter decisorio al decidir sobre lo antes referido. Y así se establece.-

En consecuencia, esta Juzgadora no comparte la calificación que dio el Tribunal de Primera Instancia de auto de mero trámite, por el contrario, observa que el mismo comporta efectos decisorios, máximo cuando el auto en cuestión tuvo como fin proveer la solicitud de la diligenciante en cuanto a la nulidad del procedimiento, así como se pronunció respecto a dejar sin efecto el nombramiento del veedor judicial, y aunque la Juez a quo no se haya pronunciado de una manera expresa negando la nulidad (además del pronunciamiento en cuanto al veedor judicial), es evidente que ese fue su espíritu al proveer, señalándole a la parte que la Vindicta Pública se encontraba debidamente notificada, por lo que dicho pronunciamiento involucra taxativamente una negativa a la nulidad planteada, lo cual a todas luces causa un gravamen irreparable a la parte apelante, que sólo puede ser reparado por el Juez de Alzada a través del recurso de apelación pertinente.

En este orden de ideas, y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera esta Juzgadora que es procedente la pretensión de la recurrente por cuanto la decisión en cuestión es susceptible de apelación, por ello debe oírse el recurso de apelación ejercido por los recurrentes de hecho de acuerdo a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por los abogados C.A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y M.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.448 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.148, contra el auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por los referidos abogados en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso. En consecuencia, se ordena oír la referida apelación y proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUMPLASE.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AP51-R-2011-002738

YYM/YG/Marjorie**

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