Decisión nº S2-CMTB-2015-00208 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00208

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00200

PARTE DEMANDANTE: R.J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.611.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.O.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.628.

PARTE DEMANDADA: GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.866.853.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha ocho (08) de Julio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de Cobro de bolívares vía INTIMACION que sigue el ciudadano R.J.O.D., antes identificado, en contra de la ciudadana GLEENNA EMILIXIS VILLASMIL PITRE.-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 2930-126, en fecha 08 de Julio de 2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 00651 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.J.O.D., actuando en su propio nombre y representación judicial plenamente identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2015, donde el Juez de la causa declara la perención de la instancia.-

Por lo que en fecha nueve (09) de Julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 29 de Septiembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, sin que hayan sido presentadas este Tribunal Superior dice Visto y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar en la cual el ciudadano R.J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.611012, demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación a la ciudadana Gleenna Emilixis Villasmil Pitre, tal como se observa al folio (01 al 03) del presente expediente. Donde manifiesta el demandante que es beneficiario y legitimo tenedor de una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1; por el monto total de Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares ( 8.160.000,00), la cual fue aceptada en fecha 03-05-2007, por la ciudadana Gleenna Emilixis Villasmil Pitre.

Dicha demanda fue admitida y debidamente tramitada, por lo que en fecha 14 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa dicta el fallo declarando con lugar la demanda en la presente causa. Siendo que en fecha 07 de Junio de 2011, el demandante solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2011; siendo acordada la ejecución solicitada mediante auto de fecha 22-06-2011.

En fecha 18 de Julio de 2011, el ciudadano abogado F.A.N.c.; se avoca al conocimiento de la referida causa y ordena la notificación de las partes, librando las respectivas boletas.

La ciudadana Gleenna Villasmil, mediante escrito de fecha 15 de Julio del 2013, interpone recurso de invalidación de la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el tribunal A quo; denunciando en esa misma fecha un supuesto fraude procesal.

En fecha 19 de Julio 2013 la parte demandante interpone escrito cursante al folio (66 y 69) del la presente causa solicitando...- Omisis... Que se declare la inadmisibilidad del recurso de invalidación y se proceda de inmediato a la continuación de la ejecución forzada de la sentencia Definitivamente Firme.

En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa dicta una Sentencia interlocutoria motivando entre otros argumentos los siguiente:...- “omisis....

De lo expresado anteriormente se observa que el interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancias en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por lo cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas la actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento, ya que no existe razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe la acción posterior. Aunado a esta situación, este sentenciador pasa a deducir lo establecido en los artículos 547 del Código de Procedimiento Civil...-omisis”.... si después de practicado el embargo transcurriesen mas de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libre los bienes embargados……”

O sea que esta norma establece la extinción del embargo. Sin embargo se debe distinguir las medidas preventivas de las ejecutivas. Para las primeras la de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento, ya que no existe razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe la acción posterior

Aunado a esta situación, este sentenciador pasa a deducir lo establecido en los articulos 547 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

……….si después de practicado el embargo transcurriesen mas de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libre los bienes embargados…….

O sea que esta norma establece la extinción del embargo, sin embargo se debe distinguir las medidas preventivas de las ejecutivas. Para las primeras la liberación ocurre cuando el demandante no impulsa el proceso. Las segundas, cuando el solicitante no impulsa la ejecución.

Por consiguiente es imprescindible concluir que en este litigio opera el decaimiento. Y Así se decide.

En tal sentido Declara la Perención de la demanda incoada por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por el ciudadano R.J.O.D., titular de la cedula de identidad N° 6.611.012 y parte demandante en esta causa, quien actúa en nombre propio y representación contra la ciudadana Gleenna Emilixis Villasmil Pitre, titular de la cedula de identidad N° 9.866.853...-omisis...

En vista de la decisión, el ciudadano R.O.D. apelo de la presente decisión en fecha 15 de Junio del 2015; solicitando que se aplique los principios suspensivos contenidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se observa de las actas en el error que ha incurrido el Juez A quo cuando nuevamente se pronuncia mediante sentencia sobre la demanda de de Cobro de Bolívares Vía Intimación declarando la perención de la instancia, pues de las misma actas de la presente causa se evidencia que ya había autoridad de cosa Juzgada mediante una sentencia definitiva y por lo que se observa el presente expediente se encuentra en la etapa de ejecución.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la causa sub lite que al momento de avocarse el nuevo Juez, la causa ya se encontraba en ejecución de sentencia tal como se evidencia al folio (29) mediante auto de fecha 22 de junio del año 2011. Ello nos revela que el presente procedimiento ya no está en la instancia, sino en la “Actio Judicati” o en ejecución de sentencia.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el caso Sub Examine, se suscito un típico caso de "Desorden Procesal", circunstancia que pone en riesgo al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; siendo conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece: “LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Ante tales hechos verificados en los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

En este sentido, el propósito del legislador en dicha institución es la búsqueda de la tramitación de los juicios en el menor término posible. A este respecto, la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio, un mal que repercute en la sociedad, ésta tiene interés en ponerle término para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.

De lo antes expuesto se observa que la perención ocurre dentro de la “INSTANCIA”. En este orden de ideas existen tres condiciones imprescindibles para que un proceso se extinga por perención entre los cueles son: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley. (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379)

De lo ut supra se entiende por instancia, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues, surge la misma por la petición y se termina con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.

Establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria. En conclusión, cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta la recurrente. "Maestro I.R.P.".-

Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.

Del caso bajo análisis se aprecia que el Tribunal de la causa en su resolución de fecha 14 de Febrero del 2011, se efectuó los efectos de cosa juzgada pasando la causa a etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención declarada en la presente causa, de modo que, no habiendo alegado la parte interesada la perención a que hubiere lugar en el momento en el cual pudieron haber estado dados los extremos de ley para su procedencia, mal podía el Órgano Jurisdiccional de la primera fase declarar la perención en la etapa de Ejecución en la cual se encuentra la causa.

En referencia a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha señalado lo siguiente:

“ En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actiojudicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.

No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”

Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:

“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…”

En este orden de ideas observa quien aquí decide que, la resolución por la cual el Juzgador decretara la perención de la instancia no constituye un acto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio por ese Juzgador, siendo la misma una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva pues pone fin al proceso, lo que conlleva a la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia, así lo ha establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Jurisdicente señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: S.J.M.J., que estableció lo suiguiente:

“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la

actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

De allí el m.T. supra in comento, señala en estos casos que colocaria a los justiciables en una situación de inseguridad jurídica, y así lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: M.E.P., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

…La solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.

Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”

Como resultado de los señalamientos antepuestos asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limita al Juez para revocar su propia decisión y en base al estudio minucioso por esta Alzada determina, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

Es en base a la doctrina y Criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, que por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, y observando que el Jurisdiciante del Tribunal de la causa yerra a que se declarare la perención en esa etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar procedente la apelación intentada por el demandante y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia apelada y por vía de consecuencia acuerda revocar la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2015, que declarara la Perención de la Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.611012; actuando en su propio nombre y representación contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de Mayo de 2015. SEGUNDO: SE DECLARA NULA Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2015 que declarara la Perención de la Instancia, y en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en el cual se encontraba ( fase de ejecución). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

El Secretario Acc.

ABG. DANIEL J PALOMO A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)

EL SECRETARIO ACC.

ABG. DANIEL J PALOMO A.

MBB/DJPA/dp

Exp: S2-CMTB-2015-00200.-

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