Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2002-000014

SOLICITANTE: Abogado J.H.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano R.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.447, domiciliado en la urbanización Sabanita IV, avenida Las Acacias, calle 3, casa N° 17, (Mini abasto Sonia), Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: Ciudadana C.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.432.566, residenciada en Sabanita I, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el abogado J.H.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano R.J.P.B., ante identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana C.I.L.P., igualmente identificada. Alega la parte actora que esa Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente tuvo conocimiento por notificación realizada a la ciudadana R.D.C.R., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.245, residenciada en la población de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, del nacimiento de una niña en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, quien legalmente aparecería como su hija, ya que ella le había suministrado una copia de su cédula de identidad a la demandada, quien en realidad era quien estaba embarazada, negándose ésta a entregarle la niña una vez que nació.

De igual modo, ese Despacho Fiscal procedió a citar a ambas ciudadanas en fecha 2 de septiembre de 2002, con el fin de realizar reunión para aclarar la situación, pero las mismas no se presentaron. Posteriormente en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica del Servicio Social del Hospital Central, manifestando que en ese centro se encontraba un ciudadano de nombre R.J.P.B., quien manifestó ser presuntamente el padre de la niña, y notificando esa Fiscalía que la niña no puede permanecer en el Reten de ese centro asistencial, ya que fue dada de alta. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, a solicitar se realizara con urgencia visita de la trabajadora social, con el fin de determinar las condiciones de la niña y se dictara Medida de Protección prevista en el artículo 126, ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, en fecha 02 de septiembre de 2002, asimismo, se acordó oficiar a la Trabajadora Social y Psicóloga, y al Director del Hospital Central Dr. P.D.R.R., de San Felipe estado Yaracuy, a fin de que se le entregara a la recién nacida hija de la ciudadana C.I.L.P., a la trabajadora social adscrita al tribunal de Protección.

Riela a los folios 7 y 8 del expediente, declaración del ciudadano R.J.P.B., y de su esposa ciudadana S.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.925, residenciada en la urbanización Sabanita IV, avenida las acacias, entre calles 3 y 4, casa N° 17, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

A los folios 11 y 12 del expediente, se dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos, bajo la responsabilidad de los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., de conformidad con lo establecido con el artículo 126 literal “i” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Al folio 17 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana C.Y.L.P., madre de la niña de autos.

Cursa informe social y psicológico, a los folios 26 al 32 del expediente, realizado a los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M..

Por auto que riela al folio 70 del expediente, se hizo constar que por la implantación del Sistema Juris 2000, se redistribuyó la presente causa, siendo asignada su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se acordó tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de una MEDIDA DE PROTECCION, ordenándose notificar a las partes, a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto que riela al folio 138 del expediente, se hizo constar que se modificó la competencia de los tribunales que conformaban a este Circuito Judicial, y se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación a la abogada A.M.L., Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien se abocó a su conocimiento. Se notificó a las partes.

Notificada válidamente las partes de la causa, se fijó por auto de fecha 9 de junio de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 7 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 173 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana R.D.C.R.M..

Riela al folio 175 del expediente, aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana C.I.L.P..

A los folios 179 al 181 del expediente, cursa oficio expedido por el Lcdo. W.J.G.P., Inspector Jefe del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual contiene los resultados de los exámenes realizados a los ciudadanos R.D.C.R.M., C.Y.L.P., R.J.P.B. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Cursa a los folios 205 al 211 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano R.J.P.B., y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Riela a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente, informe de filiación biológica expedida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentiva de exámenes realizados a los ciudadanos R.J.P.B., C.I.L.P. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Consta a los folios 48 y 49 de la segunda pieza del presente asunto, oficio y recaudo anexo expedidos por el Director de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, mediante el cual se informa que cumplió lo ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de realizar los trámites relacionados a la expedición del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dictó colocación familiar provisional en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M..

Cursa al folio 72 de la segunda pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la presente causa.

Al folio 75 de la segunda pieza, consta declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” relacionada con la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe por la juez de Mediación y Sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 5 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano R.J.P.B., se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., y de la ciudadana S.D.C.M., asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanas R.D.C.R. y C.I.L.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la juez de juicio procedió a incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oír la juez de Mediación y Sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la ciudadana S.D.C.M. y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el tribunal de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME INCORPORADAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 49 de la segunda pieza del presente asunto, distinguida con el numero 490, del año 2013, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña, es hija de la ciudadana C.I.L.P. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Hoja de referencia suscrita por los Consejeros de protección del municipio Peña del estado Yaracuy, en la cual se hace una breve síntesis de lo referente a la situación del niño con respecto a la solicitante, la cual riela a los folios 5 y 6. Con respecto a esta prueba, este Tribunal de juicio visto que de la revisión de las actas del expediente, la misma no coincide en los folios supraindicados y tampoco consta en el dossier del presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se decide. TERCERO: Acta suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde la madre biológica de manera voluntaria manifiesta estar de acuerdo en que la solicitante se haga cargo de su hijo, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Con respecto a esta prueba, este Tribunal de juicio visto que de la revisión de las actas del expediente, la misma no coincide con el folio supraseñalado y tampoco consta en el dossier del presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Resultados de experticia heredobiológica realizada en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se verifica que la niña de autos es hija de la ciudadana C.I.L.P. y se excluye de la paternidad al ciudadano R.P.. Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. SEGUNDO: Resultados de experticia heredo biológica realizada a los ciudadanos R.P. y C.Y.L.P., la cual fue practicada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el Km 11 de la Carretera Panamericana, Altos de Pipe Los Teques estado Miranda, mediante la cual se verifica que la niña de autos es hija de la ciudadana C.I.L.P. y se excluye de la paternidad al ciudadano R.J.P.. La cual riela a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del presente asunto, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza. TERCERO: Informe técnico integral practicado al ciudadano R.J.P. y a su grupo familiar, mediante el cual se verifican las condiciones bio-psico sociales de la niña, en el entorno familiar del solicitante. El cual riela a los folios 204 al 211 del presente asunto, en el cual se concluyó lo siguiente: “Para el momento de la entrevista no se evidenciaron psicopatología alguna en el Sr. R.J.P. y no presenta ningún impedimento bio-psico-social-legal.

Para el momento de la evaluación psicológica de la niña en estudio en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificada con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con la figura materna en este caso es la ciudadana S.M..

Desde el punto de vista social las condiciones y calidad de convivencia del grupo familiar son aceptables, encontrándose un ambiente apropiado y acorde para el desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento integral de la niña en estudio.

A objeto de tener un criterio para la determinación final del caso, se sugiere muy respetuosamente tomar en consideración el tiempo de convivencia entre la niña y el grupo familiar actual ya que son aproximadamente 9 años ininterrumpidos que lleva la niña en este hogar y familia, además de su positiva identificación e interacción con sus familiares de convivencia, situación que se pudo evidenciar en la niña durante sus relatos, manifestaciones y evaluaciones realizadas en este estudio, siendo así se recomienda que la niña permanezca y continúe en el núcleo familiar de convivencia actual”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. CUARTO: Oficio remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, distinguido con el Nº 251/13, que riela al folio 85 de la segunda pieza. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con el que se evidencia la imposibilidad de localizar a la ciudadana C.I.L.P., madre de la niña de autos, a fin de practicarle las evaluaciones correspondientes, por lo que no se pudo conocer su situación bio-psico-social-legal, debido a su conducta obstruccionista que no acudió al equipo multidisciplinario, conociendo la existencia del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que tuvo conocimiento por notificación realizada a la ciudadana R.D.C.R., del nacimiento de una niña en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., de la ciudad de San Felipe, quien legalmente aparecería como su hija, ya que ella le había suministrado una copia de su cédula de identidad a la demandada, quien en realidad era quien estaba embarazada, negándose ésta a entregarle la niña una vez que nació.

De igual modo, ese Despacho Fiscal procedió a citar a ambas ciudadanas con el fin de realizar reunión para aclarar la situación, pero las mismas no se presentaron. Posteriormente, se recibió llamada telefónica del Servicio Social del Hospital Central, manifestando que en ese centro se encontraba un ciudadano de nombre R.J.P.B., quien manifestó ser presuntamente el padre de la niña, y notificando esa Fiscalía que la niña no puede permanecer en el Reten de ese centro asistencial, ya que fue dada de alta. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, a solicitar se realizara con urgencia visita de la trabajadora social, con el fin de determinar las condiciones de la niña y se dictara Medida de Protección prevista en el artículo 126, ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, se observa en autos que en fechas 3 de septiembre de 2002, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos, bajo la responsabilidad de los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., de conformidad con lo establecido con el artículo 126 literal “i” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, en fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ratificó la medida de colocación familiar provisional en beneficio de la niña, bajo la responsabilidad de los referidos ciudadanos.

La accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, asimismo, la progenitora no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana C.I.L.P., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., son quienes le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la niña, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde su nacimiento, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la niña hasta la actualidad, ya que la madre desde el momento del parto dejó abandonada a la niña y la misma tuvo la intención de entregársela a otra persona quien se hizo pasar con sus datos de identificación como la madre que había dado a luz.

Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-sociales, los profesionales del quipo multidisciplinario sugirieron la convivencia de la niña al lado de los solicitantes, ya que existe una vinculación que favorece las relaciones familiares, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña con los solicitantes; desconociéndose las condiciones bio-psico-social-legal de la madre, vista la imposibilidad de su localización a fin de practicarle las evaluaciones correspondientes, y evidenciándose de las actas del expediente la incomparecencia de la demandada a las últimas audiencias de la fase de sustanciación, siendo su actitud obstruccionista para lograra la realización de dicho informe.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., le ha garantizado a la niña las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña, con su familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus guardadores, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Visto y escuchado por la ciudadana juez quedo a sus ordenes y espero y quiero que se me de la Colocación para que la niña siga conmigo y posteriormente solicitar la adopción. Es todo”. Asimismo, se procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana S.d.C.M., cónyuge del demandante quien manifestó: “Lo que deseamos es que nos den la Colocación Familiar de la niña para luego pedir la adopción, ya que la tenemos desde su nacimiento ya tiene 11 años.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “ Visto que desde el inicio lo que se quiso fue proteger a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la niña ha permanecido en el hogar del ciudadano Ricardo y Sonia durante 11 años y que del informe integral no arrojó ningún impedimento para tener a la niña, quien los reconoce como padres, así como los hijos que tienen en común ellos, que se otorgue la Colocación Familiar para ser provista de una familia que le fue negada por la madre C.I.L.P., y que la demanda de Colocación Familiar se declare Con Lugar porque es el hogar que conoce desde que nació cuando ellos la acogieron.”

Igualmente de la opinión de la niña de autos, la misma manifestó: ”Yo se que tengo una mamá biológica que se llama C.I.L., ella me dejó en el hospital, pero ella me quería vender a una señora que le dicen la morocha pero creo se llama C.R.,, y en esa oportunidad llegó mi papá y me llevó con él y desde allí es la señora S.M. y R.P., quienes me han criado, me han dado todo su cariño, atenciones, amor educación y todo lo que yo he necesitado, yo los quiero como mis verdaderos padres, a la señora C.I., una vez le dijo a mi mamá Sonia que me llevara para la plaza de Yaritagua que ella iba a ir con mis hermanos para que los conociera, nosotras fuimos y ella nunca llegó, una vez conocí a dos de mis hermanos en la sala de niños de aquí del tribunal, desde allí no la he vuelto a ver mas por que ella no me busca. Yo me quiero quedar con las personas que yo considero mis padres que son S.M. y R.J.P..”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 92 y 93 seg. pieza) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de a niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado J.H.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Comisionado), actuando a solicitud del ciudadano R.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.447, domiciliado en la urbanización Sabanita IV, avenida Las Acacias, calle 3, casa N° 17, (Mini abasto Sonia), Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana C.I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.432.566, residenciada en Sabanita I, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre pueda visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos R.J.P.B. y S.D.C.M., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a la ciudadana C.I.L.P., para la cual se remite a la misma, al hospital Br. R.R.d. municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedan ratificadas las Colocaciones familiares provisionales dictadas en fecha 3 de septiembre de 2002, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, y en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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