Decisión nº WP01-P-2010-000608 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 02 de Noviembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000608

ASUNTO : WP01-P-2010-000608

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano R.J.S.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. (f) y C.S. (v) residenciado en el Sector la Cachapera parte alta, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano R.J.S.M., en fecha 18-08-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en 16-09-2010, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 28-01-2010, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose entonces que tiene un tiempo de detención de cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 40, del Código Penal, le faltan por cumplir diez (10) meses y veintiséis (26) días de prisión.

Es importante destacar que en fecha 09-07-2014, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a favor del penado de marras por el lapso de Ahora bien, consta a los folios (89 al 94) de la segunda pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Yaracuy, estado Yaracuy, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 27-09-2013, hasta el 09-04-2014, tiempos estos que arrojan un lapso total de trabajo seis (06) meses y doce (12) días, que al efectuar la conversión de ley, arroja una redención judicial de la pena, por un tiempo de tres (03) meses y seis (06) días.

Ahora bien, consta a los folios (165 al 169) de la segunda pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Yaracuy, estado Yaracuy, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 10-04-2014, hasta el 08-09-2015, tiempos estos que al sumarlos arroja un lapso total de trabajo un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, que al efectuar la redención judicial de la pena, da un tiempo redimido de ocho (08) meses y catorce (14) días, tiempo de redención que en este mismo momento se declara redimido. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, tanto la que se declara redimida en líneas precedentes en el día de hoy, como la redención judicial de la pena practicada a favor del antes mencionado penado en fecha 09-07-2014, las mismas arrojan un total de tiempo de redención de once (11) meses y veinte (20) días, redenciones estas que al sumarlas con el tiempo de detención sufrido por el penado de marras, nos arroja un tiempo de detención efectivo de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado R.J.S.M., cumplió al día de hoy con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) días.

Siendo ello así y dado que el ciudadano R.J.S.M., fue condenado en fecha 18-08-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron dos (02) redenciones judiciales de la pena que al sumarlas arrojan un total de once (11) meses y veinte (20) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado R.J.S.M., cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, lapso este que se excede por veinticuatro (24) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano R.J.S.M., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano R.J.S.M., cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado R.J.S.M., cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano R.J.S.M., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. (f) y C.S. (v) residenciado en el Sector la Cachapera parte alta, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado R.J.S.M., privado de libertad, en exceso, por un tiempo de veinticuatro (24) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Yaracuy, estado Yaracuy. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano R.J.S.M., con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR