Decisión nº 3C-360-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-1999-000006

ASUNTO : VJ11-P-1999-000006

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

POR ORDEN DE CAPTURA y AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010) siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am); previo lapso de espera de la traslado del imputado, se levanta la presente acta a los fines llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación por Orden De Captura del imputado R.J.S., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRAGO DE FRUSTRACION. Se constituye este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Actuando como Juez el Dr. F.H., y actuando como secretaria la Abogada. L.Y.U., el imputado R.J.S., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas. Igualmente presente la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abogada MADALITH J.T.U., la Defensa Publica Quinta Abogada B.G.C.. Una vez verificada la presencia de las partes se da inicio al acto, y deja constancia que en esta misma fecha recibió Asunto Penal KP11-P-2010-000527, procedente del Juzgado Segundo en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, relacionado con la aprehensión del ciudadano R.J.S., titular de la cedula de identidad Nº -3.976.523, quien se encuentra solicitado por este Tribunal de Control, en fecha 06 de Diciembre del año 2005, donde el Tribunal Segundo de Circuito Judicial penal del Estado Lara, extensión Carora, lo declinó hacia este Jurisdicción. Acto seguido pasa a notificar al ciudadano de los motivos por cuales se ordeno su aprehensión en fecha 6 de Diciembre de 2005, por incumplimiento a las obligaciones impuesta con motivo de la Ampliación del REGIMEN DE PRUEBA A UN AÑO (01) MAS en el presente asunto seguido en su contra, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.T.P. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado que le fueron impuestas en fecha 02 de Noviembre de 2004, procediendo la juez a dar lectura a la resolución Nro. 3C-1897-2005, explicando el contenido de la misma igualmente al imputado.- Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Misterio Publico, Abog. M.T.: “Ciudadano Juez, el ciudadano no ha cumplido con los beneficios que le han sido otorgados, solicito la fijación de Audiencia Oral Preliminar, por cuanto la Acusación no fue admitida en su momento. Este Representación Fiscal observa que en fecha 24 de septiembre de 1999, se efectuó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se impuso como obligación residir en el lugar determinado, prestar servicio en alguna institución, finalizar la escolaridad, y la presentación al tribunal todos los días miércoles de cada mes, luego las presentaciones le fueron extendidas a sesenta días (60), en el año 2004, se efectuó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el anticuo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que el ciudadano no había cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, y le acordaron extender el régimen de prueba por el lapso de un año, el dos de noviembre de 2004, se le amplían las condiciones a un año mas, el 06 de diciembre del años 2005, se verifica que el ciudadano nunca cumplió con lo impuesto por el tribunal, y se ordenó la aprehensión. Ahora bien observa este representación fiscal, que no consta en actas la admisión de la acusación en la presente causa, es por lo que en este estado procedo a ratificar acusación presentada en fecha, así como los medios de prueba, y que se ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico. Acto seguido el imputado: R.J.S., venezolano, natural de Bachaquero, Fecha de nacimiento 27-02-1973, Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de electricista, de 38 años, cédula de identidad N° V-13.976.523, hijo de los ciudadanos P.S. y O.P., y residenciado en la Callejón 6, Carretera “L”, Casa Nº 34, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto manifieste su deseo no declarar, quien expuso: No desea declarar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Publica ABG. B.G.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como ha n sido las actuaciones, escuchada como ha sido la declaración del Ministerio Publico de ratificar la Acusación, dado que en esa fecha se acordó la suspensión condicional del proceso, sin haber admitido la acusación, solicito se deje sin efecto el procedimiento, y se retrotraiga el proceso y se proceda a la admisión de la acusación y se proceda a imponer a mi defendido de la misma, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo. Escuchada como han sido las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: que efectivamente en fecha 07 de Septiembre 1999, fue recibida por este tribunal Tercero de Control, formal Acusación presentada por la Procuradora Séptima de Menores del Estado Zulia, Abogada M.E.H., en contra del ciudadano R.J.S., razón por la cual en fecha 08 de Septiembre de 1999, se fijo audiencia Preliminar para el día 24 de Septiembre del mismo año, ocasión en la cual se llevo a cabo la audiencia Preliminar, constatándose de la lectura del acta respectiva, tal como han señalado las partes, el Tribunal de control acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso del imputado de autos, sin que precediera la Admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, ni resolución de la oposición de excepción que efectuara la defensa. Observa así mismo el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 192 de Código Orgánico procesal Penal, no podrá retrotraerse el proceso a periodos precluidos, salvo a caso establecidos en este código, o cuando se trate a la violación de derechos fundamentales del imputado, o de las partes que impidan su intervención o cause un perjuicio solo reparable con la reposición; y aun cuando se observa que del acta hay una manifestación por parte del acusado de haber, participado en el hecho tal manifestación no puede tenerse como una admisión de los hechos por cuanto la admisión tutelada por el Código Orgánico procesal Penal , no puede ser condicionada ni parcial, supone la aceptación total y absoluta de los hechos, tal cual fueron expuesto en la acusación del ministerio publico como titular del ius punendi del estado, evidenciándose del acta de la audiencia oral, que no fue voluntad del acusado y su defensor hacer una admisión de hechos. Establecido lo anterior y en salvaguarda del debido proceso, considera el tribunal en el presente caso procedente la solicitud de las partes, respecto a retrotraer este proceso a la etapa de admitir la acusación y pruebas ofertadas. Imponiendo luego al acusado de su derecho de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, como una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y conforme a las formalidades, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por ser sin duda esta la norma procesal mas favorable, dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que siempre deberá aplicarse la normas ma favorable al reo, aun a los procedimientos en curso o iniciados con anterioridad a la vigencia de la norma procesal que se invoque, destacando que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 17 de marzo de 1999, tal como lo establece la acusación fiscal y en consecuencia, vigente el COPP de 1999, por ser la norma mas favorable al acusado.. Como quiera que se encuentran presentes todas las partes, y la defensa técnica tampoco ha exigido tiempo previo para imponerse de las actas procesas, lo cual determina su renuncia a ello de acuerdo con su solicitud, el tribunal en aras de los principios de celeridad y economía procesales, este Tribunal procede a efectuar la audiencia en relación con la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, especialmente, del Procedimiento Por Admisión de Los Hechos previsto e el artículo 378 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se deja constancia que las partes no presentaron objeción en cuanto a lo decidido por este Tribunal. Acto seguido se procede a efectuar Audiencia Oral en la PRESENTE causa seguida al ciudadano R.J.S.P. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.T.P., conforme a las previsiones del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y del código penal de 1964, el cual establecía una pena menor para el delito imputado, en el articulo 460 de Código Penal, de ocho (08) a dieciséis (16) años d presidio, siendo su termino medio doce (12) años, en consecuencia considera el tribunal que no aplica el principio de oportunidad, ni el acuerdo reparatorio, ni la Suspensión Condicional del Proceso. Queda en consecuencia disponible como medida alternativa el Procedimiento por Admisión de los hechos, si considera este Tribunal admitir la Acusación y las pruebas ofrecidas previamente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación presentada , en contra del ciudadano R.J.S.P. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.T.P., solicito la admisión de las pruebas y el paso a juicio. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expuso Como punto previo, sino se toma en cuenta la frustración, la defensa se opone a los alegatos de hecho y derecho realizado por la fiscal del Ministerio publico se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y solicito la imposición de una medida cautelar mientras dura el proceso. Es todo. Seguidamente el tribunal a analizada la acusación, observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, tiene una identificación del acusado, relación de los hechos atribuido al acusado que en fecha 7 de marzo de 1999, cuando la menor M.M.T.P., de trece años de edad se encontraba en compañía de la menor se encontraba en la calle unido, se apersonó un ciudadano y acercándose a la victima le sujeto la cadena que portaba la misma en el cuello, la oponiéndose la menor la cadena, sacando el ciudadano un arma blanca, lo que materializo el apoderamiento de la cadena. Así mismo se observa que la acusación señala los hechos de imputación, califica los hechos, como el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ofrece los medios de prueba en el juicio indicando su pertinencia y necesidad, acusación que ha sido ratificada por la Representante Fiscal, considerando que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que la admite totalmente. Segundo Admite el Tribunal igualmente todos los medios de prueba, testimoniales, documentales y experticias ofrecidas. Seguidamente como PUNTO PREVIO observa este Tribunal , que la aprehensión del ciudadano se realizó en base a Orden de captura por este Tribunal, se presento dentro del lapso de las 48 horas por el Tribunal segundo de Control del Estado Lara, quien declinó su conocimiento sin oírlo; y habiendo tenido conocimiento este Tribunal de su aprehensión, fijo la audiencia para el día de ayer 13/04/2010 y en virtud de no estar la Fiscal de Transición Disponible, el Tribunal tenia l48 horas para decidir, tomando en cuanta que el lapso del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la decisión de la sala constitucional de fecha s12/12/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de la cual se reitera el criterio fijado en el caso, de J.S.C. y Sentencia Nº 596 de fecha 09/04/2001, según las cuales las eventuales violaciones constitucionales delos órganos policiales cesan ante la orden judicial que determina la detención del ciudadano, y no son transferibles a los órganos judiciales, a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo observa este Juzgador que el principio de ser juzgado en libertad, es el principio esencial y que las medidas restrictivas de libertad, deben ser interpretadas con carácter restrictivo y conforme al principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 243 del Código Orgánico procesal Penal y debe ser también proporcional a la pena probable a imponer, en consecuencia a consideración de que la pena probable a imponer, determinaría la posibilidad del l beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con la reforma vigente del Código Orgánico procesal Penal de fecha 04 septiembre de 2009, considera procedente este tribunal declarar con lugar la petición de la defensa y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, l ordinal 3º y 4º, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, y como quiera que el Código Orgánico procesal Penal de 1999, solo establecía como limitación para la rebaja de pena, que la rebaja no excediera de una tercera parte, a diferencia de la limitación que hace el Código Orgánico procesal Penal actual, se le hizo saber al ciudadano: R.J.S., su derecho de admitir los hechos sin condicionarlos ni cambiarlos, y atendiendo todas las circunstancias el tribunal procedería a dictar sentencia concediendo una rebaja de hasta una tercera considerando que en el presente caso, el delito es en grado de frustración. Impuesto el ciudadano: R.J.S., del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado, sin juramento, coacción o premio expone “Si deseo admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente es todo”. Seguidamente toma la Palabra la Defensa Publica Abogada B.G.C., quien expuso: Ciudadano Juez, vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito la imposición de la pena inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la rebaja respectiva. Es todo. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano: R.J.S., venezolano, natural de Bachaquero, Fecha de nacimiento 27-02-1973, Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de electricista, de 38 años, cédula de identidad N° V-13.976.523, hijo de los ciudadanos P.S. y O.P., y residenciado en la Callejón 6, Carretera “L”, Casa Nº 34, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejeusdem, en perjuicio de M.M.T.P., en las circunstancia de tiempo modo y lugar indicados en la acusación, así mismo se condena a las pena accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal. Tercero; de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal, fija provisionalmente como fecha el 14 de abril de 2012, sin perjuicio de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena a cargo del Juez competente. Así mismo conforme al o previsto en el articulo 367, en concordancia con el articulo 262 y 265 del Código Orgánico procesal Penal, exime al pago de las costas al acusado evidenciándose de actas su estado de pobreza. Por cuanto la pena impuesta al no exceder de cinco (05) años, la misma se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que le han sido acordadas con antelación a la admisión de los hechos. Visto lo avanzado de la hora, y tomando en cuenta el horario, este tribunal se acoge a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico procesal Penal, para la publicación de sentencia. Así se decide.- En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: como punto previo PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia, impone al ciudadano R.J.S., la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, establecida en el ordinal 3º y 4º, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del tribunal. SEGUNDO: Se admiten la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.J.S.P. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.T.P.. De conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERA: Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, Se CONDENA al ciudadano R.J.S., venezolano, natural de Bachaquero, Fecha de nacimiento 27-02-1973, Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de electricista, de 38 años, cédula de identidad N° V-13.976.523, hijo de los ciudadanos P.S. y O.P., y residenciado en la Callejón 6, Carretera “L”, Casa Nº 34, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.T.P., en las circunstancia de tiempo modo y lugar indicados en la acusación, así mismo se condena a las pena accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal. así mismo se condena a las pena accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal. Tercero; de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal, fija provisionalmente como fecha el 14 de abril de 2012, sin perjuicio de las medidas de la Ejecución de la pena a cargo del Juez competente. Así mismo conforme al o previsto en el articulo 367, en concordancia con el articulo 262 y 265 del Código Orgánico procesal Penal, exime al pago de las costas al acusado evidenciándose de actas su estado de pobreza. QUINTO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que le han sido acordadas con antelación a la admisión de los hechos. SEXTO: se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas, de participarle lo decidido. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Visto lo avanzado de la hora, y tomando en cuenta el horario, este tribunal se acoge a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico procesal Penal, para la publicación de sentencia. Siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

EL IMPUTADO

R.J.S.

FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MADALITH J.T.U.

LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA

ABOG. B.G.C.

LA SECRETARIA

Abogada. L.Y.U.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 3C-360 -10.-

LA SECRETARIA

Abogada. L.Y.U.

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