Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, seis (06) de julio de 2003

193° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As-3591-03

SENTENCIA N° 053

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D.R., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.G., contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 10 de Marzo de 2003, en la que decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano R.J.S.H., fundamentan los recurrentes el recurso de apelación en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada, por cuanto a su mandante se le está causando un gravamen irreparable en lo referente a su patrimonio. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: R.J.S.H., quien es Venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 06-08-65, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, hijo de M.T. deS. (v) y de R.S. (f), residenciado en la carretera de San Casimiro, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 6.891.741.

    I.2.- Defensa: Abogado: O.V.

    I.3.- Víctima: ANTONIO GIAMMARRESSI

    I.4.- Apoderado Judicial de la víctima: Abg. M.D.R..

    I.5.- Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. OSCAR BALZA. (F. 6°).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.I.- Planteamiento del Recurso:

    El apoderado Judicial de la víctima abogado M.D.R., a los folios del 383 al 385 de la pieza Dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal(SIC), interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por el Juzgado ut supra , por no estar de acuerdo con la misma, en virtud de que a todas luces a su mandante se le estaba causando un gravamen irreparable con la decisión, que afecta el patrimonio de su representado, tal y como lo aprecia el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal desfavorable a la víctima, de acuerdo al artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal.

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    En fecha 12 de Marzo de 2003, el Juzgado a quo, mediante auto dictado emplaza a las partes para que den contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, no habiendo comparecido ninguna de las partes a dar contestación o en su caso a promover pruebas, según lo establecido en el artículo 454 del Código orgánico procesal Penal.

    El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2003, (Folios 360 al 378) pieza II, dictó sentencia en la presente causa, actuando como Juez profesional el abogado ALFREDO BAPTISTA OVIEDO, con la presencia de todas las partes inherentes al acto, determinando el precitado Juzgado en su parte Dispositiva lo siguiente: PRIMERO: Que se encuentran suficientes elementos que demuestren la corporeidad y subsiguiente responsabilidad penal, del ciudadano SEIJAS HENRÍQUEZ R.J., en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, no siendo así por el delito imputado por Falsa atestación ante Funcionario Público, y considerando que el delito de Uso de Documento Falso, es una de las circunstancias que agrava la estafa, no pudiendo de esta manera concurrir con esta en un concurso real de delitos, sin embrago, y como se expresó anteriormente y a pesar de que se encuentran suficientes elementos que demuestren la corporeidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano SEIJAS HENRÍQUEZ R.J., en la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, este tribunal no puede imponer un fallo condenatorio, después de analizadas la excepción opuesta por la defensa al inicio del Debate y la cual consiste en la Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numerales 5° o 4° Código Penal, y el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Tribunal, consideró tratarla sucesivamente según el artículo 346 eiusdem, y dando a las partes en el acto de sus conclusiones la oportunidad para decidir este Tribunal sobre la misma, observa este Tribunal que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 15 de Octubre de 1996, transcurrieron desde dicha fecha hasta el presente (FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO) SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y CINCO (05) DIAS, tiempo este holgadamente superior al establecido para la prescripción ordinaria de la acción penal, aplicable a este delito que merece pena de prisión, tiempo éste que debe ser por CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, el cual es el caso de marras, según lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código penal Vigente y determinándose de la misma manera que no ha ocurrido ningún acto interruptor de la acción penal, por tal motivo se debe declarar con lugar la excepción planteada por la defensa y proceder a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, según el artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 5° y artículo 48 Ordinal 8° eiusdem, al ciudadano R.J. SEIJAS HENRÍQUEZ…SEGÚNDO: En lo que respecta a las costa procesales, considera este Tribunal, que cada una de las partes y el estado debe soportar sus propias costas en virtud del Sobreseimiento dictado en el punto primero de esta decisión. TERCERO: En lo que respecta a la garantía y respeto al principio de protección de las víctimas, como objetivo del proceso penal, según el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal tiene que entrar a pronunciarse de manera obligatoria en lo que respecta al efectivo cumplimiento del acuerdo Reparatorio celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Control…en fecha 14 de Marzo de 2001, entre los ciudadanos A.C. SEIJAS, RAIZABETH DEL VALLE SEIJAS HENRIQUEZ Y R.J.S.H., lo cual consistió en que este ultimo cediera los derechos que posee sobre el inmueble objeto de la Estafa a las referidas ciudadanas, quienes son sus hermanas y realizó igualmente una oferta de pago al ciudadano GIAMMARESSI ANTONIO, para resarcir los daños y cubrir así el monto de la deuda que se le ocasionó al venderle a él, con el pacto de retracto ya descrito, haciéndole la oferta de Tres millones de bolívares, dando un pago inicial de dos millones de bolívares en un lapso de quince días, y el resto en un plazo que acordarían que no excedería de seis meses, lo cual aceptaron las ciudadanas ya identificadas, pero no el ciudadano GIAMMARESSI ANTONIO. Materializándose el acuerdo entre las dos primeras y el acusado y no por el ciudadano A.G.…y siguiéndose la acción penal contra R.J.S.H., en lo que respecta a la víctima GIAMMARESSI ANTONIO…el Juzgado Cuarto…dejó establecido que el documento de venta con pacto retracto, efectuado o suscrito por el imputado R.J. SEIJAS HENRIQUEZ…con el ciudadano GIAMMARESSI ANTONIO,…que dio origen a este juicio ES NULO DE PLENO DERECHO, ya que el mismo, fue suscrito en violación a normas expresas de la ley Sustantiva y Adjetiva Penal. Igualmente dejó constancia que los ciudadanos GIAMMARESSI ANTONIO y su apoderado abogado J.I.C., no firmaron la presenta acta, por cuanto se retiraron sin querer firmar. Criterio anterior que es reiterado por este Juzgado, al ser establecida la falsedad y consecuente nulidad de pleno derecho del documento Poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de octubre de 1996, inserto bajo el numero 50, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al igual que el documento de venta con pacto retracto, otorgado en la Oficina Subalterna de registro del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 1996, quedando registrado bajo el número 21, folio 54-56, del protocolo primero, tomo I, de dicho año en tal registro, por tal motivo este juzgado debe mandar a inscribir en dichas oficinas la Nota Marginal, sobre tales documentos, sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento y en lo que respecta al último de los documentos señalados informar al jefe de dicha oficina de registro, que una vez asentada la nota marginal a la que aquí se hace referencia proceder a darle el curso a las posteriores y sucesivas operaciones regístrales de que puede ser susceptible tal inmueble, para lo cual este Tribunal oficiará a dichas oficinas lo conducente e incluso podrá nombrar correo especial, remitiendo en sendos sobre sellados copia certificada del Acuerdo Reparatorio, de la presente decisión y de los respectivos oficios Y ASI TAMBIEN SE DECIDE. Se insta al ciudadano R.J.S.H., a realizar los trámites pertinentes, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo Reparatorio suscrito, escapando de los fines de dar cumplimiento al acuerdo Reparatorio suscrito, escapando de la posibilidad de este Tribunal garantizar el principio de protección de las víctimas al ciudadano A.G., ya que nunca suscribió el acuerdo Reparatorio planteado en su oportunidad, quedando facultado el mismo en ejercer los recursos y acciones que estime pertinente…”

  3. ESTA CORTE RESUELVE

    De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, y aun cuando el mismo recurrente interpone el recurso de apelación como si se tratare de una apelación de auto, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer dicho recurso conforme al artículo 452 eiusdem; sin embargo, esta Corte conforme lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución procedió admitir y dar curso a la referida apelación, no comparte esta sala lo aducido por el recurrente, en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.

    Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, en el cual dictó sentencia de sobreseimiento, no habiendo condenación en costas procesales, en la causa que se le sigue el al ciudadano R.J.S.H., por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 321, 323 y 464, último aparte, todos del Código Penal. Y, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.D.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, en el cual dictó sentencia de sobreseimiento, no habiendo condenación en costas procesales, en la causa que se le sigue el al ciudadano R.J.S.H., por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 321, 323 y 464, último aparte, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE(A) Y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog: NELLY MEJIAS

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NELLY MEJIAS

    FC/AJPS/JLIV/mld

    Causa N° 1As/3591-03

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