Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 30 de J.d.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000026

PARTE ACCIONANTE: R.J.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 9.891.137 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: R.M.L.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 116.029

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado el Abogado R.M.L.R., Apoderado Judicial del ciudadano R.J.M., ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de enero del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 24 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 2 de diciembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia solo de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Mayo ºde 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es funcionario de carrera, ya que ingresó al Cuerpo Policial de Guárico el 1º de noviembre de 1992, y egresó por renuncia voluntaria el 15 de noviembre de 2000; que reingresó al Cuerpo Policía del Estado Monagas el 1º de noviembre del año 2000, hasta el 27 de febrero de 2008, de donde egresó por renuncia voluntaria. Finalmente reingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui mediante nombramiento Nº 305, de fecha 16 de octubre de 2008, haciendo un total de 18 años de servicios en la administración pública. Seguidamente, manifestó que en el mes de agosto de 2009, fue excluído de la nómina del ente policial, sin la existencia de un procedimiento previo. Posteriormente, se le ordenó pasar por la Oficina de Personal el 30 de diciembre de 2009, donde se le entregó oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le notificó, que el 28 de agosto de 2008, se dictó resolución Nº 001, mediante la cual fue retirado de su cargo de Sub-Comisario, por restructuración, de conformidad con el decreto Nº 95, gaceta Ofical Nº 285. Igualmente, fundamentó su acción según lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma alegó que tal actuación de la Administración Pública adolece de vicios del debido procedimiento de reducción de personal que afectan de nulidad el acto administrativo de retiro, y estos son que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, y en este caso el cargo del que fue desincorporado no fue eliminado, de la misma manera señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación; mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación, y es violatorio a los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el articulo 62 de la Ley de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como del artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la reducción de personal, fue excluido de nómina desde el 15 de Agosto sin que existiera previa notificación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción y su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir hasta su total reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M., Y.R. y C.A., actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Señalaron también, los Apoderados Judiciales del accionado que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República. Negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, y negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su Dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de reestructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la oportunidad de promoción de pruebas solo la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja del funcionario R.J.M..

    Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: Copia de la notificación del funcionario R.J.M..

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia de la Resolución Nro. 001.

    Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que el hoy recurrente ingresó al Cuerpo Policial de Guárico el 1º de noviembre de 1992, y egreso por renuncia voluntaria el 15 de noviembre de 2000; reingresando posteriormente al Cuerpo Policía del Estado Monagas el 1º de noviembre del año 2000, hasta el 27 de febrero de 2008, de donde egresó por renuncia voluntaria. Finalmente reingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui mediante nombramiento Nº 305, de fecha 16 de octubre de 2008. Ahora bien, en este punto es menester referirse a las previsiones contenidas en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, los cuales establecen el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ello por cuanto tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo que desempeñaba. En este sentido, los mencionados artículos textualmente establecen que:

    Artículo 213. “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar.

    Artículo 214. “El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.

    En los casos de funcionarios de carrera retirados, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

    Artículo 215. “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.

    De los artículos transcritos se vislumbra el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: M.M.C.).

    Así las cosas, estima este Juzgadora necesario referirse al hecho que en el caso de marras, el hoy recurrente ingresó al Cuerpo Policial de Guarico con el cargo de Inspector, el 1º de noviembre de 1992, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera. En este sentido se observa que para la fecha de retiro del hoy recurrente por renuncia voluntaria de la Policía de Guarico, por cuanto cumplió con los supuestos antes señalados, éste ostentaba la condición de funcionario de carrera, condición esta que mantuvo, para el momento del reingreso al Cuerpo Policial del Estado Monagas el 1º de noviembre del año 2000, por cuanto los requisitos Sine Qua Non, para mantener tal condición de funcionario de carrera son que no haya transcurrido un tiempo mayor de 10 años para reingresar a la administración pública y que al cargo al cual pretenda reingresar sea de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro, y por cuanto el hoy recurrente cumplió con ambos requisitos, mantuvo entonces su condicho de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester destacar el hecho de que el hoy recurrente ingresó a la policía del Estado Monagas, con el cargo de inspector y con el estatus de funcionario de carrera, y para el momento de su retiro de ese Ente Policial tenía el cargo de Subcomisario, cargo este con el que ingresó nuevamente a la Policía del Estado Anzoátegui, y en vista de que el hoy recurrente, a lo largo de su carrera en la Administración Pública cumplió con las previsiones contenidas en la ley para mantener la condición de funcionario de carrera, es por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano R.J.M., debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.

    De igual manera, es menester referirse al alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y siendo que en el presente caso, de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnóstico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Reestructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del P.d.M.d.I.A.P.d.E.A., arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de reestructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.

    De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

    Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    Asimismo, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.

    Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de reestructuración no solo fue con la anuencia del C.L., sino que el referido Consejo participó en el proceso de reestructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del C.L.d.E.A., siendo encargado para el mencionado proceso el diputado H.C.. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.

    En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar se observa que el recurrente se refirió a dos situaciones en concreto, la primera de ellas referente al hecho de haber sido egresado de nómina el 15 de Agosto de 2009 y el segundo consistente en la destitución de conformidad al Decreto Nº 95; es decir, el retiro obedeció a un proceso de restructuración de acuerdo con el mencionado Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.

    Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

    “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

    Al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta Juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del Ente u Organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales antes señaladas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el hoy recurrente, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.

    Ahora bien, vista la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión del sueldo del hoy recurrente, es oportuno hacer referencia a que dicho hecho no fue probado en juicio y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado el Abogado R.M.L.R., Apoderado Judicial del ciudadano R.J.M., ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la incorporación del ciudadano R.J.M., a la lista de elegibles y concederle y pagarle un mes de disponibilidad para su reubicación.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reubicación si fuere el caso.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de j.d.d.m.d. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

C.V

BP02-N-2010-000026

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