Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 03 de Junio de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 2643

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.K.N., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el precitado Defensor y a su vez admitió parcialmente la acusación presentada por parte de la Representación Fiscal por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AMENAZAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 encabezamiento, 175 ultimo aparte y 416 del Código Penal; ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público.

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el recurrente, R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.K.N., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, como así consta al folio ciento uno (101) de la presente pieza. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 06 de Mayo de 2011, e interpuso el presente recurso el día 12 de Mayo de 2011, como consta así al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado a quo que corre inserto al folio noventa (90) de la presente pieza, y en el cual se verifica que tal recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil.

SEGUNDO

De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo de 2011; decisión ésta que versa de manera general sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la parte hoy recurrente, la admisión del escrito de acusación y en consecuencia el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano R.K.N., por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AMENAZAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 encabezamiento, 175 ultimo aparte y 416 del Código Penal.

En tal sentido, el impugnante en su escrito recursivo que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) de la presente pieza textualmente expresa:

…Omissis..

Pues bien, de la norma y de las Jurisprudencias antes transcritas se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, considerando que en el mismo, no encontraremos ninguna de las causales para declarar su inadmisibilidad, toda vez que tenemos legitimación para interponer el recurso en nuestro carácter de defensor juramentado del ciudadano R.K.N., tal y como lo establece el artículo 433 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, nos encontramos dentro del lapso establecido en la Ley para el ejercicio del presente recurso, y por último la decisión que procedemos a impugnar es de aquellas recurrible (sic), conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

En primer lugar, denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto, como lo quedo establecido en las sentencias citadas en el capitulo precedente, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los tipos de decisiones, la del encabezamiento, que debe ser dictada en presencia de las partes, que debe ser debidamente motivado por tratar el fondo del asunto y las del auto de pase a juicio, constituyendo este último, un auto de mera sustanciación y por lo tanto, no representa ningún perjuicio para las partes, en este orden de ideas tenemos que la decisión recurrida, es decir, los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación…

Omissis…

Nada de esto explica la Juzgadora de la Primera Instancia, quien simplemente con un golpe de martillo declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas y admitió una acusación que evidentemente no cumple ni cumplía con las exigencias legales establecidas en el artículo 326 del COPP; impidiéndosele por ende conocer, al hoy acusado, las razones por las cuales dictó la ciudadana Juez las providencias impugnadas…

Omissis…

Pues bien, de la simple lectura de referida cita, que fuera extraída del Acta de la Audiencia Preliminar, y que constituye LA DECISIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE TODAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, se evidencia lo que hemos venido denunciando en el presente capítulo, es decir, que la Juzgadora no realizó enunciación precisa y circunstanciada de los hechos…

Omissis…

SINTESIS Y PETITORIO

Por todas las Razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala De la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…lo siguiente:

PRIMERO: Que anule la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2011, por encontrarse afectada por el vicio de falta manifiesta en su motivación, y en consecuencia:

SEGUNDO: Se ordene a un Tribunal de Control, distinto al que ya conoció, resuelva sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Vindicta Pública, al igual que sobre las excepciones opuestas por la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en éste acto solicito.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al considerando de apelación, referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por parte del hoy recurrente, a término de la audiencia preliminar, el mismo resulta inadmisible ello en virtud a lo establecido expresamente en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta pertinente traer a colación tal normativa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

(Negrillas de esta Sala).

Así mismo, como segundo considerando de apelación, referido a la admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte de la Juzgadora A quo a termino de la audiencia preliminar; el mismo a su vez resulta inadmisible, pues la apelación de la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnada conforme al criterio que con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés E.D.L.; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C. deJ. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….

.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.K.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar en fecha 06 de Mayo de 2011.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.K.N., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el precitado Defensor y a su vez admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AMENAZAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 encabezamiento, 175 ultimo aparte y 416 del Código Penal; ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público; todo ello de conformidad al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010 y con lo previsto en los artículos 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-

Exp. No. 2643

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