Decisión nº 220-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VI21-J-2010-000095

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.J.L.M. y A.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.006.364 y 18.217.494, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.483.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos R.J.L.M. y A.M.P.F., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KARELIS PIEDRA, igualmente identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Guacaipuro, Sector delicias Nuevas, N° 64, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de enero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 072-10.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.

  3. - Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de febrero de 2.010.

  4. - Diligencia de fecha primero (01) de abril de 2.011, suscrita por los ciudadanos R.J.L.M. y A.M.P.F., asistidos por la abogada en ejercicio KARELIS PIEDRA, quienes manifestaron: “Nos damos por notificados, y Por cuanto ha transcurrido mas de un año, de la separación de cuerpos y entre nosotros hasta la presente fecha no ha operado reconciliación alguna, solicitamos la conversión en divorcio de la presente separación”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el ocho (08) de febrero de 2.010, hasta el primero (01) de abril de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana A.M.P.F. y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención, de común a cuerdo entre las partes el ciudadano R.J.L.M. se compromete hacer entrega de de la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se compromete a suministrar y a sufragar los gastos de concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, fechas decembrinas y vacaciones.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano podrá visitar a su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa no interrumpa las labores escolares, los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselo a un lugar distinto a su residencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos R.J.L.M. y A.M.P.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-0980-11 y JMS1-0981-11, respectivamente.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.L.M.G.L.S.,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 220-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

ASUNTO: VI21-J-2010-000095

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