Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003452

ASUNTO : BP01-P-2005-003452

JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. J.F. MOLINA.

SECRETARIA: Abg. J.G..

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. R.M.L..

ACUSADO: L.M.U..

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. M.V.H..

VICTIMA: G.J.G..

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Tres (03) del mes de J. del añoD.M.S. (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: L.M.U., por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadana G.J.G.. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. R.M.L., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano L.M.U., por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, ciudadana G.J.G.; narrando el Fiscal los hechos y exponiendo lo siguiente: Ratifico los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 19-07-05, igualmente presento los medios probatorios por considerarlos necesarios, útiles, tales como son las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, y solicito que sea admitida en todas y en cada una de sus partes la presente acusación, con la calificación y las pruebas ofrecidas en el presente escrito, y en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, asimismo realizó en este acto un resumen de los hechos atribuidos al imputado. Es todo.

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado L.M.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 28-0564, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión Entrenador deportivo, hijo de C.U. y P.L., residenciado en Barrio Sucre, calle Marín, casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se les imponen de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Publica Dra. S.G., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicita muy respetuosamente a este Juzgado se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considere a favor de mi defendido que el mismo no tiene antecedentes penales, debiéndose aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 Código Penal; en consecuencia, se aplique la pena mínima que a bien tenga este Tribunal. Es todo.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en fecha 19-06-2005, cursante a los folios 54 al 65 del presente asunto, en contra del imputado: L.M.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 28-0564, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión Entrenador deportivo, hijo de C.U. y P.L., residenciado en Barrio Sucre, calle Marín, casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadana G.J.G., por cuanto reúne las condiciones exigidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2, Ejusdem SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionada con testigos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, correspondiente a las testifícales del los Expertos: 1.-Médicos Forense: NUMAN AVILA Y U.F. 2.-Detective J.A.H., Testimoniales de Sub.-Inspector Valmore González y J.M. adscritos al Instituto de Policía Municipal S.B.. 2.-Ciudadanas: MARISELA DEL VALLE R.O., G.J.G.; A así como las pruebas DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 365 de fecha 24-08-2004, suscrito por el funcionario J.A.H.. 2.-Inspección Técnica Policial de fecha 05-09-2004, suscrita por los funcionarios: Valmore González y J.M.. 3.- Resultado de Reconocimiento Medico Forense N° 139-209 de fecha 23-08-2004, suscrito por los Dres. Numan Ávila y U.F., Médicos Forenses Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal, prevé una sanción penal de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en tres (03) años de prisión, rebajada a su término inferior de un (01) año de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, y rebajada a un tercio, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena el 03-03-07. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Por cuanto el acusado de autos: L.M.U., fue investigado y sometido al proceso en Libertad sin restricción alguna, y como quiere que en esta audiencia ha admitido los hechos objeto de la acusación, sancionándose a cumplir la pena de ocho meses de prisión, se le impone conforme a los artículos 250 numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256 numerales 3 y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, correspondiente la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa de este Tribunal, todo ello mientras que el Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial otorgue en su oportunidad legal bien sea de oficio o solicitud de parte una de las Alternativas Accesorias de Cumplimiento de Pena; debiéndose remitir el respectivo oficio a la referida unidad. El Tribunal fija como fecha para la publicación de la Sentencia Definitiva Condenatoria, la Segunda Audiencia siguiente a la presente Audiencia Oral, a las 2:00 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano L.M.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 28-0564, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión Entrenador deportivo, hijo de C.U. y P.L., residenciado en Barrio Sucre, calle Marín, casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadana G.J.G.; sancionándose a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Marzo del año 2.007. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Seis días del Mes de J. delA.D.M.S..

EL JUEZ DE CONTROL N° 04. LA SECRETARIA,

DR. J.F. MOLINA. ABG. J.G..

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