Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

PARTE ACTORA: R.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.093.752.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.V.S. Y A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.047 y 65.683, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.818.147.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-001453

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano R.L. en contra del ciudadano A.G..

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados C.A.V.S. Y A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.047 y 65.683, respectivamente.-

En fecha primero (01) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ciudadano A.G. y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.

En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano F.A., Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano A.G..-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que en fecha 27 de noviembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.818.147, sobre un bien inmueble de su propiedad identificado como: Pent House, del Edificio Poggio Morello, situado en la Intersección de la Avenida F.d.M. y Principal de la Urbanización La Carlota, L.M., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 521,500,00 y que después de común acuerdo quedó en la cantidad de Bs.F 700,00 mensuales, que la duración del contrato de arrendamiento fue de un (01) año fijo, contados a partir del 15-12-2001, el cual se ha venido prorrogando anualmente, transformándose el plazo fijo en contrato a tiempo indeterminado.

Alega también la parte actora que transcurridos los años ha venido solicitando al arrendatario la desocupación del inmueble, por cuanto se encuentra en la necesidad de ocuparlo, en virtud de que carece de vivienda y no posee otro inmueble alguno, por lo que demanda al ciudadano A.G., ya identificado, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble arrendado y al pago de las costas que ocasione el procedimiento.

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dieciséis (16) de Julio de 2009, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veinte (20) de julio de 2009, hasta el cinco (05) de Agosto de 2009 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado al ciudadano A.G., cuyo inmueble se encuentra constituido por un Pent House, del Edificio Poggio Morello, situado en la Intersección de la Avenida F.d.M. y Principal de la Urbanización La Carlota, L.M., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto se encuentra en la necesidad de ocuparlo, en virtud de que carece de vivienda y no posee otro inmueble alguno.

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 34, ordinal b que se lee:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

b.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. ( ….) y quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por R.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.093.752 en contra del ciudadano A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.818.147. En consecuencia, se declara extinguido el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 27 de noviembre de 2001. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Pent House, del Edificio Poggio Morello, situado en la Intersección de la Avenida F.d.M. y Principal de la Urbanización La Carlota, L.M., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación .-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA Temp,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA Temp,

I.P.G.

FMB/IPG/daliz***

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