Decisión nº 161-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001334

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DEMANDANTE: R.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.778.758, asistido por las Abg. MARLYURITH CLAIVEL PEREIRA CAMACARO y NIRFREY DEL C.D.A., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 133.360 y 133.391, respectivamente.

DEMANDADO: L.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.775.425.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de Mayo de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: R.J.H., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: L.Y.V.C., con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Manifiesta el demandante en su libelo: que mantenía una relación en forma feliz entre ambos, pero pasados dicho tiempos comenzaron a suceder graves problemas que se fueron convirtiendo en situaciones violentas excesivas, ofensas, ultrajes, desprestigio y menosprecio los cuales fueron propicios por su cónyuge. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: L.Y.V.C., ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite se ordeno la notificación de la ciudadana demandada, así como también la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha diez (10) de Junio de 2013, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

Riela a los folios 17 y 18 consignación de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y dar contestación a la presente demanda.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación con la presencia de la parte demandante acompañado de su Representante Judicial Abogado, MARLYURITH CLAIVEL PEREIRA CAMACARO, se dejó constancia que la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en esta misma fecha.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día siete (07) de Abril de 2014 a las 11:00 a.m, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección por la parte actora, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y a.d.s.d. la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora, que se expreso con timidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano R.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.778.758, debidamente asistido por el abogado MARLYURITH PEREIRA, portador del inpreabogado Nº 133.360, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.775.425, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: R.J.H. y L.Y.V.C., signada con el Nº 281, folio 287 frente, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Junio de 1988, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo los Nos. 2153 y 2684 del año 2006 y 2007, ambas emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que los niños de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este tribunal y para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparecen los ciudadanos N.M.C.P. y H.A.R.R., mediante la cual los testigos tuvieron contestes en afirmar conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente de cinco a seis años, de dicha unión procrearon cuatros hijos, dos son mayores de edad y dos niños, afirman que la demandada lo agredía verbalmente, se agredían, insultaban, inclusos en ocasiones discutían delante de los niños.

De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que los mismos fueron conteste y no contradictorio con dichos, quedando así demostrada la causal tercera invocadas por la parte demandante, como es excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, lo cual es esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.J.H. y L.Y.V.C., por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) bajo el Nº 281, folio 287 FTE. Instituciones Familiares se establece

PRIMERO

la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano R.J.H. a sus hijos se establece la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas de esta Sentencia a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 161-2014, siendo las 03:56 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna.

MJPQ/JL/ andrea’.-

KP02-V-2013-001334

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