Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001478

ASUNTO : BP01-P-2007-001478

Visto el escrito presentado por el Dr. R.M.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano M.A.M.B., a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DORIELIS DEL VALLE R.C., y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 01, 02 y 03 del Artículo 250 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor de Confianza Abogado: R.P., previamente designado, y oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la Solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial de fecha 14/04/2007, requerida por la defensa, este Tribunal tomando en consideración las excepciones establecidas en los articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de aquellos casos, donde el procedimiento policial no amerita la Orden de allanamiento, consagrada en la referida norma jurídica, cuando específicamente en su numeral 1° se establece como excepción, que el procedimiento se practique para impedir la perpetración de un delito y siendo evidente, las circunstancias y condiciones como fue localizado el imputado M.A.B., al momento de ser aprehendido por la comisión policial, es decir, totalmente desnudo, tal como se señala en el acta policial, y habiendo sido señalado, como el agresor por parte de la victima Diorelis Del Valle R.C., de 9 años de edad, este Tribunal, considera improcedente la solicitud de nulidad Absoluta, conforme al contenido de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, requerido por la defensa de actas.

SEGUNDO

Del contenido del acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR YENIRETH GUICURVA, el cual expresa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 14/04/2.007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) M.R., DARWIN MARCANO Y O.F., cuando se desplazaba por el sector el Paraíso adyacente al Barrio Maguey, cuando fui interceptado por un ciudadana quien se identifico como AMELIS G.C.A., de 35 años de edad, en compañía de la ciudadana T.M.C.G., de 45 años de edad, manifestando la primera de las nombradas que en le sector invasión Maizanta, específicamente en la calle cinco se encontraba un ciudadano introducido en un rancho quien había intentado violar a su hija de nombre DORIELIS DEL VALLE R.C., de 09 años de edad, nos trasladamos a la dirección antes indicada… Una vez en el lugar señalado, procedí conjuntamente con la progenitora de la niña a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, quienes quedaron plenamente identificados como MARCANO M.R.J. Y ADRIAN DELVALLE JOSE... se procedió a entrar en el rancho el cual tenia la puerta semi abierta y pudimos avistar a un ciudadano el cual se encontraba totalmente desnudo, siendo este señalado por la niña en mención… Manifestando el mismo que ESO LE PASA A CUALQUIER HOMBRE PORQUE EL TENIA QUE SASTIFACER SUS NECESIDADES, solicitándole que se cubriera colocándose una sabana alrededor de sus partes intimas, se le solicito su identificación personal, dijo ser y llamarse MENDOZA BARRETO M.A.. Cursan a los folios 4, 6, 8,10 Y 12 ACTAS DE ENTREVISTAS formuladas por los ciudadanos A.G. CORDOVA, AMELIS G.C.A., TIBISAY MARCORINA CORDOVA GAMBOA, MARCANO M.R.J.A. DEL VALLE JOSE. Cursan AL FOLIO 14 Evaluación médica de la niña DIORELIS DEL VALLE R.C., de 9 años de edad, realizada en el Seguro social, cursa al folio 16 Copia del acta de nacimiento de la niña. Asimismo cursa al folio 18 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; A Criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano M.A.M.B., en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, reglados en el primer aparte del articulo 376 en relación con el ordinal 1º del articulo 374 del Código Penal.

TERCERO

Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad; es por ello que DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ya antes mencionado.

CUARTO

Oída la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del imputado a un centro hospitalario acuerda dicho pedimento, por cuanto no es contrario a derecho, debiéndose trasladar al centro de salud mas cercano, a los fines de que se le de asistencia medica, en virtud de que presenta herida en distintas partes del cuerpo. Se acuerda en la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.

QUINTO

Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar, que el imputado M.A. permanecer detenido en ese centro de reclusión, a la orden de este Tribunal. Asimismo Líbrese oficio al Directo del Hospital L.R. deB.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: M.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.036.609, Venezolano, natural de Barcelona Anzoátegui, nacido en fecha 13/01/80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Vigilante, hijo de los ciudadanos: M.M. y I.B., domiciliado en el Sector El Laguey, Calle La landota, Casa s/n, , Puerto la C.E.A.; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DORIELIS DEL VALLE R.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

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