Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009671

ASUNTO: BP01-P-2006-009671

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. R.M.L., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado R.O. MUNDARAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.357, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06/03/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.M. (v) y B.R.B. (v), residenciado en: Calle R.L., Casa N° 39-A, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el Ordinal 1° del Artículo 374 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la Niña JHOANNYS DEL VALLE M.V., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“ Siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios Policiales Adscritos al Distrito N° 14 de la Zona policial N° 01, R.P. y A.J., en labores de patrullaje se desplazaban por la calle Principal del Sector Mallorquín III, lograron observar a una ciudadana corriendo en actitud nerviosa, en compañía de una niña que se encontraba llorando y de un niño lo cuales venían saliendo de una zona boscosa y al observar la presencia de estos les hacen señas pidiéndole auxilio quedando la citada ciudadana identificada como M.E.M.V., quién les informó que a su hija de nombre YHOANNYS DEL VALLE M.V., de Siete (07) años de edad, había sido ultrajada por un ciudadano apodado “EL FLACO” el cual vestía para ese momento con un Blue Jeans, franela color azul con franjas rojas, y que se encontraba internado en la zona boscosa, procediendo la ciudadana a conducir a los funcionarios hasta donde se encontraba la persona denunciada a eso de quince Metros de la Carretera lograron observar en el Suelo sobre unas cajas de cartón las cuales fungían como una cama a un ciudadano que aparentemente estaba dormido procediendo a darle la voz de alto para proceder a su detención, quedando identificado como R.O. MUNDARAIN BLANCO, alias EL FLACO, de 32 años de edad , y titular de la Cédula de Identidad N° 9.697.357. El mismo día se tomo acta de Entrevista a la Niña YHOANNYS DEL VALLE M.V., quién manifestó lo siguiente: Que EL FLACO me agarró y me llevó para donde el duerme y me acostó en el cartón y yo me quería ir y el no quería que yo me fuera, después me levantó la falda y me quitó la pantaleta y la tiró para el monte, después me quería meter el pipe en la totona y yo me puse a llorar en eso me pasaba la lengua por la oreja y por la totona, cuando yo me iba para la casa mi mamá venia a buscarme y me llevó para la casa”, En fecha 01/12/2006, le fue practicado reconocimiento Medico Legal a la niña JHOANNYS DEL VALLE MORENO, por el Dr. NUMAN AVILA, quién determinó: Examen Físico: Normal; Examen Ginecológico: Himen Completo; no hay lesión Ano-Rectal … ”.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado R.O. MUNDARAIN BLANCO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del articulo 374 Eiusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio de JHOANNYS DEL VALLE MORENO, en sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. .-

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en EXPERTO: NUMAN AVILA, TESTIFICALES: R.P. Y AGENTE A.J., M.E.M.V., JHOANNYS DEL VALLE MORENO, DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 28-10-02, COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA JHOANNYS DEL VALLE MORENO Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA NIÑA. Negándose así la solicitud de la defensa en cuanto ala desestimación de la acusación fiscal y del decreto de sobreseimiento de la causa, Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa-

TERCERO

Revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal en fecha 01-12-06, en consecuencia de conformidad con el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 Eiusdem, ampliándose el régimen de presentación a cada 30 días, debiéndose remitir oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal participando lo conducente.

UARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado R.O. MUNDARAIN BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.697.357, natural de Guatire, Estado Mirando, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle R. deL., Casa N° 39-A, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del articulo 374 Eiusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio de JHOANNYS DEL VALLE MORENO.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F.G.

JFM/yuneiry

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