Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000094

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.M.L. y T.J.E.A.M., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, lo que, en criterio de los impugnantes, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, a la víctima y a la administración de justicia.

Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., posteriormente se reincorporó a sus labores por disfrute de vacaciones la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quienes suscriben, R.A.M.L. y T.J.E.A.M., con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada en audiencia preliminar realizada en fecha 22 de Abril de 2010, en la causa Nº BP01-P-2009-006485 nomenclatura interna del tribunal y 03-F16-0334-2009 nomenclatura interna de este despacho fiscal, seguida a los ciudadanos R.J.P.A. y O.C.M. ORTUÑO… en perjuicio del adolescente M.A. RINCONES MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA… esto con relación al imputado R.J.P.A. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO… con relación al imputado O.C.M.O..

CAPÍTULO I

DEL HECHO

… En fecha 06 de Noviembre de 2009 siendo asistidos por la defensora pública Dra E.U., fueron presentados por ante ese competente tribunal los ciudadanos R.J.P.A. y O.C.M.O. a quienes le fue impuesta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, medida bajo la cual se encuentran hasta la presente fecha precalificándole los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.. esto con relación al imputado R.J.P.A. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO… con relación al imputado O.C.M.O..

Se presenta de acusación en contra de los ciudadanos R.J.P.A. y O.C.M.O. con fecha 01 de Diciembre de 2009 por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA… esto con relación al imputado R.J.P.A. y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO con relación al imputado O.C.M.O..

El presente recurso se ejerce sobre la decisión dictada por ese tribunal en fecha 22 de Abril de 2010 en cuanto a la admisión parcial de la acusación por parte de la ciudadana juez de control, quien se aparta de la calificación jurídica que se le imputó al ciudadano J.P.A. en cuanto al porte ilícito de arma blanca.

Considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimido cumple con lo previsto en el numeral 05 del artículo 447 ejusdem, es decir al ser declarada parcialmente la acusación no acogiendo el delito de porte ilícito de arma blanca se le está causando un gravamen irreparable primeramente a la administración de justicia y por consiguiente a la víctima, haciendo una errónea interpretación de la ley sustantiva especial como lo es la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, desvirtuando o ignorando los requisitos de exigibilidad en cuanto no sólo al uso que el imputado J.P.A. le dio a un arma blanca, sino también al hecho en su conjunto para poder cristalizarse o poderse consumar el delito que se le imputó al hoy acusado, es decir todas las circunstancias del accionar del verbo rector del tipo penal que se le endilgó al mismo, debemos recordar en primer lugar que estamos ante un delito pluri ofensivo por excelencia el cual necesariamente por su naturaleza de hecho y derecho requiere de varios factores para llevarse acabo el mismo, tales como la participación activa de dos o más personas una de las cuales debe estar manifiestamente armada, despojando además por medios de violencias y amenazas a la víctima de sus pertenencias en pocas palabras con tal acción se despoja del bien jurídico tutelado, argumentando la ciudadana jueza su decisión que a pesar de existir una experticia mediante la cual se aclara que efectivamente el arma objeto del presente debate puede ocasionar unas lesiones o incluso la muerte, no deja de ser menos cierto que la misma es de uso doméstico, lo cual por supuesto objeta esta representación fiscal por las razones que de seguidas pasamos a explanar:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

Como primer y único punto a impugnar tenemos que la ciudadana jueza admite parcialmente la acusación desestimando el delito de porte ilícito de arma blanca esto en cuanto al imputado J.P.A., entendiendo quienes aquí exponen que hace una interpretación ligera y subjetiva sobre lo dispuesto en la parte in fine del artículo 09 de la ley sobre arma y explosivos, es decir que indistintamente de lo referido en la experticia del arma blanca, se trata de un objeto cuyo uso es doméstico contraviniendo, vulnerando e ignorando lo dispuesto en el numeral 04 del reglamento de la misma ley especial en el cual se regula de acuerdo a las características el porte ilícito del arma blanca, esto en cuanto a su longitud, para entenderse cuando se está ante un porte ilícito de arma blanca, lo cual solo se puede basar o sustentar de acuerdo a su uso con relación al hecho en el que se halla involucrada y características de la misma, pues la norma es clara al señalar que en los casos donde la hoja del arma mida más de siete centímetros de longitud y aunado a ello que el uso de la misma es para cometer un robo agravado, valorando la experticia practicada al arma incautada se aprecia que la longitud de la hoja es de 105 milímetros, o sea al ubicarnos en las medidas de un regla la longitud de la hoja es de más de diez centímetros, por lo que es evidente que la calificación dada por esta representación fiscal con relación al acusado J.P.A. no puede ser otro que el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y POTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…

Ciudadanos Jueces, analizado lo referido es de nuestro conocimiento al ser operadores de justicia que cuando se incurre en una errónea interpretación, estos delitos quedarían impunes y cuando este tipo de personas cometen estos delitos tienen la habilidad para negar los hechos, llegando a creer que lo que se niega no ha ocurrido.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho, declarándolo a lugar, revocando la decisión del juez de primera instancia del tribunal en funciones de control Nº 05, en cuanto a la admisión parcial de la acusación fiscal y como quiera que ya la misma se pronunció en cuanto a su criterio jurídico es necesario que se reponga la presente causa hasta la fase intermedia, a los fines de realizar nuevamente la audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que ya conoció en dicha fase y se pronunció en los términos expuestos…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Pública Penal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, Defensora Pública Novena Penal, actuando en este acto en representación de los ciudadanos R.J.P. y O.C.M., ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, tal y como consta de Boleta de Emplazamiento recibida en fecha 12/05/10, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2010-000094, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, en contra de la decisión dictada en fecha 22/4/10 en la cual se decretó admisión parcial de la acusación fiscal, desestimando en consecuencia el delito de porte Ilícito de Arma Blanca que le fuera atribuido a R.P., en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido exhaustivamente el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos representantes del Ministerio Público, esta defensa observa, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 448 en relación con el artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es bien claro en artículo 448 de la norma en comento, cuando se refiere a que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser debidamente fundado; es decir, no es suficiente describir los hechos por los cuales interpone el recurso o el error en el cual cree incurrió la juez en su decisión; además debe invocarse la norma que hace recurrible esa decisión, lo cual no hace el Ministerio Público en este acto.

El artículo 447 de la norma adjetiva penal, nos indica a través de siete (7) numerales, las decisiones que son recurribles, y ninguno de estos numerales son invocados por la representación fiscal como fundamento de su apelación, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos.

Es por esta razón, que en nombre y representación de los imputados, en especial de R.J.P., que solicitó a los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, no admitan el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía del Ministerio Público, por falta de fundamentación.

II

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO

Observa esta Defensa, que el Ministerio Público alega en otras cosas en su Recurso de Apelación, que la Juez A Quo le está causando un gravamen irreparable a la víctima, por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, ya que en decisión dictada durante la audiencia preliminar desestimó el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual fe acusado el imputado Robert osé Padrino, considerando que el arma (cuchillo) es de uso doméstico y no requiere de permiso para portarla.

Ahora bien, se desprende del artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos que: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación…

Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola (Negrilla y subrayado nuestro)

Como podemos observar en la experticia realizada al arma presuntamente incautada a mi representado, y en especial la toma fotográfica que se le hace a dicha arma, obtendremos que la misma corresponde a un cuchillo de los que comúnmente visualizaremos en las cocinas de nuestros hogares, de los que llamamos cotidianamente de “serruchito”, especiales para cortar carnes o pan, sin necesidad de un permiso previo para obtenerlas, ya que la encontraremos en los distintos comercio (grandes o pequeños) en donde se expenden sin requerimientos previos para ello.

Aunado a ello, el artículo 15 del Reglamento de armas y explosivos, confirma lo estipulado en la citada Ley, al señalar que no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos…

Y haciendo referencia a lo invocado por los recurrentes, sobre la longitud de la hoja, la cual mide 105 milímetros, relacionándolo con el contenido del artículo 16 del referido reglamento, es necesario advertir, en primer lugar, que el encabezado de dicho artículo hace referencia a la prohibición de la importación y comercio, no menciona el porte; por otra parte, cuando hace referencia a las navajas, es cuando alude a la medida de la hoja de corte, pero no menciona al cuchillo; en lo que respecta al cuchillo, solo hace referencia a que la hoja de corte sea por ambos lados, que presenten cruceta, gavilán o guarnición, características estas que no presenta el cuchillo decomisado.

En relación a lo anterior, considera la defensa, que la ciudadana Juez de Control señaló en forma muy clara, concisa y precisa y a la luz de impartir justicia de manera imparcial y no de manera caprichosa, que no comparte la calificación jurídica con respecto al Porte ilícito de Arma Blanca, por considerarla de uso doméstico y no estar previsto en la Ley la utilización de permiso para portarla, pero aceptando que según los hechos narrados en las actas procesales, es procedente y así admite, la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por considerar que se cumplen los extremos del artículo 458 del Código Penal; es decir el desproveer a la persona de sus bienes, bajo amenaza a la vida, con el uso de una herramienta (cuchillo) que a pesar de no estar previsto como ilegal su solo porte, pudiera ser utilizado para constreñir a la entrega de la cosa, o que sea realizado por varias personas y en relación con el artículo 80 de la norma sustantiva penal, en virtud de que llegó a consumarse el delito.

Así las cosas, Honorables Magistrados se observa, que la Juez Quinta en funciones de Control, actuó ajustada a derecho, satisfaciendo las pretensiones del fiscal y la víctima, admitiendo una acusación por un delito tan grave como es el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

En toda decisión debe prevalecer lo que puede considerarse como dirigido a establecer la verdad como finalidad del proceso, lo que en todo Caso y como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene porque lograrse a toda costa y de cualquier manera, sino por las VÍAS JURÍDICAS, o sea con sujeción a un debido proceso, que implica respeto a los derechos fundamentales de las partes, constitucionalmente consagrados, puesto que como reiteradamente lo ha expresado el máximo Tribunal, (…) TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Y DE ACUERDO AL PRINCIPIO INDUBIO PROREO, TODO JUZGADOR DEBE DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD

(…) Negrilla y subrayado propio.

Honorables Miembros del Tribunal de Alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y se mantengan la calificación jurídica por la cual fueron enviados a juicio a mis representados, correspondiéndole a esta Defensa Pública hacer lo atinente para demostrar su inocencia ante el juicio oral y público, en garantía plena a las resultas del proceso…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO se admite Parcialmente la calificación e imputación realizada por el Ministerio Público como lo es la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, desestimando así en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, dadas las características explanadas en la experticia realizada al cuchillo aunque es cierto que el mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, no es menos cierto que se trata de un cuchillo de los utilizados con fines domésticos. En razón de que a quien aquí decide considera llenos los extremos del articulo 326 de la norma penal adjetiva, en tal sentido admitido el escrito acusatorio parcialmente se admiten las pruebas promovidas, y ofertadas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa de los hoy acusados, por considerar los mismos que son necesarios , lícitos y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en . Juicio oral y publico, y se ordena al ciudadanos secretario remitir las respectivo expediente contentivo de las pruebas ofertadas a la unidad de distribución de documentos de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de juicio a quien corresponda conocer del mismo, decretándose en consecuencia el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a los acusados: R.J.P.A. Y O.C.M.O. admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de os hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a al admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a los imputados si ADMITEN los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: R.J.P.A. “NO ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se dirige al acusado O.C.M.O. quien manifiesta a viva voz “ NO ADMITO LOS HECHOS” TERCERO Habiendo sido impuesto los mismos este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad incoada por la defensa Publica y en consecuencia Se niega la solicitud realizada por la defensa de de que se le acuerde a los mencionados acusados medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que se ratifica la decisión, en el cual se acordó la medida preventiva de privación de libertad. CUARTO: Se acuerda la PAERTUA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa ordenando al secretario administrativo remitir las presente causa al Tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., posteriormente se reincorporó a sus labores por disfrute de vacaciones la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de origen el asunto principal, por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibida en fecha 09 de septiembre de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.M.L. y T.J.E.A.M., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, tal como ya refirió, se admitió parcialmente la acusación fiscal y se desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo admitió parcialmente la acusación, ya que se apartó de la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma blanca, ocasionándole un gravamen irreparable a la administración de justicia y a la víctima, incurriendo, en criterio de los objetantes, en errónea interpretación de la ley sustantiva especial.

Ahora bien, se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de los impugnantes les ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 22 de abril de 2010, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al Ministerio Público, a la administración pública o a la víctima.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo parte del artículo 80 del Código Penal.

El 22 de abril de 2010, es celebrada la audiencia preliminar en la cual la Juzgadora a quo admitió parcialmente la calificación jurídica que le fuera solicitada al imputado de autos, desestimando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, considerando que dadas las características explanadas en la experticia que le fuera practicada al cuchillo, el mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, pero que se trata de un cuchillo de los utilizados con fines domésticos.

El ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine establece lo siguiente:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

(Resaltado de esta Superioridad)

Por su parte el artículo 344 ejusdem, refiere la apertura del debate y señala algunas pautas acerca de la verificación de la presencia de las partes, expertos, testigos, intérpretes y lo que ha de exponerse en ese momento procesal, así se tiene:

Apertura…Seguidamente en forma sucinta, el Fiscal…expondrán sus acusaciones…

De la primera norma parcialmente transcrita, se observa que la calificación jurídica dada por el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, es provisoria, esto es, la misma puede cambiar en el debate. Aunado a que, conforme al citado artículo 344 de la ley penal adjetiva, el Ministerio Público expone nuevamente su acusación, momento en el cual pudiere volver a referir el otro delito por el que acusó pero que fue desestimado por el juez de control, todo ello a fin de que el juez de juicio pueda considerarlo y advertirlo durante el debate.

Dicho esto, no puede ser considerado como “gravamen irreparable”, el hecho de que el a quo admitiera parcialmente la acusación, pues tal como ya se dijo anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, o porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que pusiere fin al juicio, o que, de manera inequívoca, coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como reza el artículo 344 mentado en líneas anteriores, durante el debate la vindicta pública puede nuevamente exponer su acusación y por consiguiente, solicitarle al juez de juicio, la consideración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Es bien sabido que en la actualidad, el sistema penal venezolano -tal y como lo consagra el vigente Código Orgánico Procesal Penal-, es acusatorio, y lo que se pretendió con la implementación del tal sistema en la administración de justicia penal en Venezuela es que el juzgamiento de un ciudadano se realice de forma digna, que exista imparcialidad en el debate y que el mismo esté signado por la claridad y la transparencia, aunado al hecho de que la ciudadanía pueda presenciar un juicio oral y publico y también pueda participar en las decisiones sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual acaba con los poderes supremos que tenía el juez en el sistema inquisitivo, consagrado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal donde se cercenaban los derechos inherentes de todo ser humano.

Por tal motivo esta Alzada como garante de las leyes y la Constitución teniendo como norte el debido proceso, la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, así como la incolumidad de la aplicación de justicia, no puede ordenar al Juzgado a quo, retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante un juez distinto para que admita un hecho que no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación venezolana, porque tal situación desde ninguna óptica y con fundamento en lo motivado en párrafos que anteceden puede considerarse como un gravamen irreparable; pues esta Alzada considera que la decisión impugnada se

encuentra totalmente ajustada a derecho por estar enmarcada dentro del marco del ordinal 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose además el carácter provisoria de la calificación jurídica que otorgó el Juez cuyo fallo hoy se impugna.

En consecuencia, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones concluye que los más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.M.L. y T.J.E.A.M., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.M.L. y T.J.E.A.M., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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