Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000246

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N.M., Defensora Pública del ciudadano R.J.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de K.C.L.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.N.M., Defensora Pública del ciudadano R.J.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…En fecha 31-07-11 el tribunal Primero de Control de esta Extensión, dictó medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por el delito ya mencionado. En su declaración mi defendido expresa ser inocente del mismo, pues en ningún momento realizó las acciones que lo encuentran.

El Juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución y en nuestro Código adjetivo. La inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado. Quien además goza de otro derecho consagrado en los textos legales mencionados, como es la presunción de inocencia, y si una persona es inocente hasta tanto se le dicte una sentencia condenatoria, el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia natural de ese derecho, por lo que vemos que ambas garantías están enlazadas. Todo ello esta consagrado en los artículos 49 numerales uno y dos de la Constitución, 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su solicitud el Ministerio Público no señaló de qué forma mi defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera desarraigados a los imputados para solicitar se les prive de libertad, razón que nos asiste en la apelación, al considerar que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase.

La defensa solicitó no se le dictara medida de privación de libertad por ese delito, ya que fueron lo suficientemente explícitos en sus declaraciones, poniendo de manifiesto la inocencia en esta causa. Es una de las obligaciones del Ministerio Público el acordar las actuaciones necesarias útiles y pertinentes para la investigación, aun cuando estas exculpen a los imputados. Pero en la presente causa se nota la ausencia de pruebas que puedan ponernos en las manos la verdad de los hechos, como sería la prueba seminal.

La declaración del imputado deja de manifiesto que la relación mantenida con la presunta víctima, fue de mutuo acuerdo dada la relación de noviazgo que mantenían. Es claro para la defensa que el miedo a su representante, por lo demás normal, ha sido la causa por la cual se ha mantenido la denuncia en contra de mi defendido.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar. Invoco la sentencia N° 5063 de fecha 15-05-2005, siendo ponente la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde decide que “…el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. MARALBA M.G.L., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; esta Representación Fiscal del Ministerio Público, analizando el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal N° 4, resalta que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; no así el recurrente porque violó el lapso establecido en el artículo 448 Ejusdem.

Ahora bien, existen en autos fundados elementos de convicción procesal que muestran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de la adolescente K.C.L.R...

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 28 de JULIOIO del 2011, elementos que surgen de las pruebas que paso a remover y describir, en el siguiente capitulo.

El peligro de Fuga está latente, toda vez que la posible pena a imponer supera los 10 años de prisión.

Alega la defensa que no constan plurales elementos que complementan la responsabilidad penal de su defendido, y no es así, pues consta y asi lo refleja el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, quien pasa a enumerar los elementos que los comprometen, lo que corrobora que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:

  1. - El hecho ocurrió el 28-07-2011, en tal sentido no está prescrito.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible imputado y

  3. - Se presume peligro de fuga y obstaculización.

Promuevo como Pruebas todas las Actas que integran el presente Asunto a caber:

a.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-07-2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la adolescente K.C.L.R.,…en la cual deja constancia de todas las circunstancias descritas en el Capítulo I del presente escrito, en el cual la victima fue objeto de una violación por parte del ciudadano R.J.M.M..

b.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, por la ciudadana L.R. KATIUSTA CECILIA…

c.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2011, suscrita por el funcionario MALAVE M.N.E., en su condición de INSPECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre,…

d.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-07-2011, suscrita por el funcionario CEDEÑO G.E., en su condición de SUB/INSPECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre,…

e.- HOJA DE REFERENCIA, de fecha 28-07-2011, suscrito por el Médico de Guardia del Hospital Dr. A.M.Y., del Pilar, por la Dra. Y.L., quien examinó a al adolescente K.L., a quien le apreció en el área anal Laceración de fuerza anal, enrojecida producto de una violación.

f.- INSPECIÓN OCULAR, de fecha 29-07-2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR G.A. y DETECTIVE VELASQUEZ PEDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre,…

g.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 30-07-2011, ante el Tribunal Primero de Control del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre,…

h.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01-08-2011, rendida ante esta Representación por la ciudadana LOURANNY A.M.M.,…

i.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, constantes de seis (6) imágenes fotográficas, consignadas en este Despacho en fecha 01-08-11, por la ciudadana LOURANNYS A.M.M..

j.- INFORME PRESENTADO POR COMPAÑEROS DE ESTUDIOS DE LAS PARTES, donde manifiestan que el joven R.M. tenía 3 meses de novios a escondidas y siempre al salir de clases se veían y se iban juntos a la dirección donde vive ella.

k.- ACTA DE ENTREVISTA DE VÍCTIMA, de fecha 02-08-2011, rendida ante esta Representación por la adolescente K.C.L.R.,…

l.- SINTESIS EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03-08-2011, suscrito por la Dra. V.B., C.I. V.4.086.017, FVP 1089, practicada a la adolescente K.C.L.R.,…

m.- CARTA DE BUENA CONDUCTA DEL C.C., donde dejan constancia que el ciudadano R.M. ha demostrado buena conducta en la comunidad de Guasimal Arriba.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el presente escrito doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Defensora del imputado R.J.M.M. y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que han de conocer del mismo, que lo Declaren Inadmisibles por extemporáneo de la interposición del recurso, así como por improcedente. Toda vez que la decisión del tribunal 1° en Función de Control de esta Jurisdicción ESTA AJUSTADA A DERECHO. No obstante, dejo en manos de esta d.C., considerar si a la presente fecha se modificaron los fundamentos que sirvieron de base al recurrido para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estime lo que a bien tenga decidir, en cuanto a Mantener o sustituir la Medida decretada, por una menos gravosa, mientras esta Representación Fiscal, continúa la investigación (como lo es, la práctica de Evaluación Psicológica al imputado, seguimiento Psicológico a la víctima; recabar resultado de las evidencias que fueron enviadas al Laboratorio de Cumaná, entre otras) y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Asimismo solicito se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Primero en Función de Control de fecha 30 de Julio de 2011.

Finalmente el Ministerio Público solicita que la presente contestación sea admitida y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-07-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.J.M.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita L.s.r.. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, pues los hechos son de data reciente, es decir, ocurrieron en fecha 28 de Julio del 2011. Así mismo se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia Común, rendida por la Adolescente K.C.L.R., por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 3 y su vuelto, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2) Acta Policial, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el Funcionario N.E.M., adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano R.J.M.M.. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por funcionario E.C.G., adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia que se reciben a la ciudadana C.C.R., madre de Omisis, quien se traslada al Comando Policial, manifestando que su hija había sido violada minutos antes por un ciudadano llamado R.J.M.M., y posteriormente entregan la ropa que llevaba para el momento de los hechos. 4) Acta de Entrevista de la Ciudadana Liòn R.k.C., de fecha 28-07-2011, cursante al folio 7 y su vuelto, rendida por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. 5) Inspección Ocular, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Se trata del Sitio del Suceso “Abierto” de iluminación artificial, donde se pudo observar la vegetación totalmente aplastada con pisadas, en un diámetro de aproximadamente 4 metros cuadrados, donde se presume hubo un forcejeo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticos. 6) Reconocimiento Nª 273, de fecha 29-07-2011, cursante al folio 17, realizado por funcionarios del CICPC subdelegacion Carúpano, a las prendas de vestir que llevaba la victima para el momento de los hechos 7) Reconocimiento Medico, Nº 9700-226-1168, suscrito por el dr. D.R., Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación realizado a la Victima Omisis, cursante folio 18, donde se deja constancia que se aprecia excoriación lineal- submandibular derecha, región mentoniana y herida mínima en mucosa oral izquierda. Equimosis moderada en región anterior de antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de siete (07) días, salvo complicación, del examen ginecológico: arrojo membrana del Himen indemne desfloración negativa, Ano Rectal, se aprecia fisuras anales a las horas 6, 10 y 12, arrojando como resultado ano rectal: positivo y reciente. 8) Reconocimiento Medico, Nº 9700-226-1177, practicado al Imputado R.J.M., cursante folio 19, debidamente suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancias que presentó excoriación leve que semeja la producida por arcada dentaria a nivel de región pectoral derecha. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es mayor en su limite máximo es de diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de hecho punible, el mismo atenta contra las Buenas Costumbres y el Bien Orden de la Familia; Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigos, y la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, desestimándose en este acto la L.S.R. solicitada por la Defensa Pública Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de l.s.r., solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Se insta al Ministerio a los fines de que tome declaración a la victima y a los ciudadanos nombrados por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano R.J.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante de Bachillerato, Cédula de Identidad Nº 24.133.548, hijo de M.M. y J.L.M., residenciado en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de comida de la señora N.M.B., por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de l.s.r.. Quedan notificados los presentes. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio a los fines de que tome declaración a la victima y a los ciudadanos nombrados por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo, las actas procesales y con ellas el contenido del escrito de Contestación presentado por la representante de la Vindicta Pública, y de la decisión recurrida; esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente proceso penal se encuentra marcados los pasos iniciales de su desarrollo, toda vez que se encuentra en plena etapa de investigación, en la cual se han de fijar los indicios materiales par a establecer la presunción o sospecha que relacione a determinada persona a quien pudiere imputársele la comisión de determinada acción, sea como autor o partícipe en ello, que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido como delito o falta.

Es así como la privación de libertad que se decrete en esta etapa inicial del proceso, no puede ser considerada como violatoria al principio de presunción de inocencia, más cuando como en el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual se recurre, ha sido dictada por el órgano jurisdiccional competente, y la misma se subsume en las excepciones que rigen al derecho de libertad del cual ha de gozar toda persona, tal como lo establece la n.C. establecida en el artículo 44.

Aunado a lo antes dicho, resulta de igual manera procedente en este caso la medida de privación de libertad decretada en contra del jóven R.J.M.M., por cuanto como podemos leer del Acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal A Quo calificó como Flagrante la detención del mismo.

De igual manera se puede observar del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, el resultado del exámen médico legal practicado a la adolescente K.C.L.R., en el cual,, quedó establecido escoriaciones en su cuerpo, equimosis moderada, así como fisuras anales positivas y recientes, todo lo cual de manera indefectible concuerda con la deposición de la víctima, en ocasión de formular la correspondiente Denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, población del Pilar, Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 2011, elementos éstos que fueron analizados y tomados en cuenta y consideración por el Juzgador A Quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad .

Podemos de igual manera leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juzgador A Quo, para decretar la medida de privación de libertad, al analizar cada una de las actas procesales y con ello los indicios existentes hasta entonces en el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, consideró la existencia del peligro de fuga, tal como lo contempla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunción de que ella existe por la pena que pudiere llegarse a imponer de ser encontrado culpable el hoy imputado de autos, así lo prevé el legislador penal; como de cual manera prevé el que ha de ser considerada la circunstancias de la magnitud del daño causado por la acción humana tildada como delito.

De allí que en su análisis el Tribunal de la causa se circunscribió a lo plasmado de manera clara en las actas procesales que conforman la presente causa, para de un modo acertado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como así lo considera este Tribunal Colegiado hizo, en contra del adolescente R.J.M.M..

De manera que considera esta Alzada como lo ha sustentado en diversas decisiones , que la medida de privación judicial de libertad, no puede tomarse como la aplicación de una pena anticipada, para así pretender interpretarse como la violación del principio de presunción de inocencia, al tiempo que de acuerdo a las circunstancias concomitantes en cada caso en particular, ella asegurar el cumplimiento de los actos procesales, de cuya efectividad o cumplimiento pudiere pretende el imputado de autos evadirse a otro lugar y enervar así la aplicación de la justicia.

Hechas estas argumentaciones, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de Autos, por lo cual el recurso de apelación interpuesto, ha de ser declarado SIN LUGAR; pues por otra parte resulta para esta Corte de Apelaciones, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N.M., Defensora Pública del ciudadano R.J.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de K.C.L.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente.

Abg. C.Y.F..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Juez Superior,

Abg. T.A.R..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.

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