Decisión nº 4263-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE DICIEMBRE DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4263-07 CAUSA No. 9C-4450-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: OCTAVO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO (S): R.M.L.C..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA Y USO DE CEDULA FALSA

DEFENSA PRIVADA E.L.R.

SECRETARIO: ABOG. R.E.

En el día de hoy Sábado Veintinueve de diciembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las Tres Horas de la tarde (03:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con el secretario constituido en su sede Abg. R.E., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. OCTAVO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.L.R., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.M.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.392.525, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Conjunto Residencial la Esperanza, Avenida Principal de la Parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, TLF. 0414-9671869, quien fue aprehendido por los funcionarios STTE. (GNB) MARCO DIAZ LEDEZMA, S/2DO. (GNB) ALIZO MONTERO NELSON, C1. (GNB) G.P.G., efectivos adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, quienes el día 28 de Diciembre del Año 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedras del Puente Sobre el Lago de Maracaibo General R.U. a los fines de realizar procedimientos en materia de serialización y documentación de vehículo, cuando observaron un vehículo que se acercaba al punto de control, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Placas VBR-98C, serial de carrocería Nro. 1L694BV105968, serial del Motor 13J308169T0620C, haciéndole indicaciones al C1. (GNB) G.P.G., al conductor del referido vehículo para que se estacionara a un lado de la vía, luego de esto procedieron a identificar al conductor del vehículo resultando ser y llamarse el ciudadano: R.M.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.392.525, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Conjunto Residencial la Esperanza, Avenida Principal de la Parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, TLF. 0414-9671869, informándole a éste que le efectuaría una revisión de los seriales y documentos del vehículo, a lo que el mismo manifestó no tener ningún inconveniente, identificando el vehículo con las características antes descritas mostrando los siguientes documentos; 1.- Original del certificado del registro del vehículo nro. 3682235 de fecha 15 de Mayo del 2002, donde se describen las características del vehículo en cuestión, siendo su propietario el ciudadano. Y.A.E.Q., CI. NRO.V.-3651803. 2.- Original de una autorización donde se describen las características del vehículo en cuestión y el ciudadano Y.A.E.Q., CI. NRO. V.-3651803, donde autoriza a conducir el vehículo al ciudadano. R.M.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NRO.V.-22.392.525; por lo que le indicaron al ciudadano acompañara al C1. (GNB) G.P.G., al estacionamiento del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo, sector Punta de Piedras del Municipio San Francisco, para ser sometido a una revisión de seriales por lo que una vez en el Comando, en la fosa el C1. (GNB) G.P.G., detectó que el mencionado vehículo presentaba características que permitían pensar que le habían bajado el tanque de la gasolina motivo por el cual procedió a desmontar del vehículo antes descrito un tanque cuadrado, solicitando a los ciudadanos: G.A. PUCHE FARIA, CI.NRO.V.-10.525.318, N.L. CHACON LEON, CI.NRO.V.-6.885.683, Y G.A. NAVA MONTEVERDE, CI.NRO.V.-5.804.091, observaran en calidad de testigo el procedimiento que se estaba realizando, detectando que el referido tanque tenía una tapa no original sujetada con unos tornillos y al retirar el mismo se observó que trataba de un doble compartimiento donde se detecto la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios tipo panela en forma rectangular, envueltos con una cinta adhesiva de color azul, seguidamente procedieron en presencia de los testigos a abrir los mismos observando en su interior restos de vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga la denominada Marihuana, posteriormente procedieron a realizar el pesaje de la presunta droga incautada utilizando un peso electrónico marca OXACTA, serial Nro. 007745, donde se pesaron los veintisiete envoltorios uno por uno, siendo enumerados utilizando un marcador de color negro, arrojando un peso aproximado bruto de veintisiete (27) kilogramos de presunta droga la denominada Marihuana, los cuales fueron resguardados en tres bolsas de plástico con el logotipo del Banco Central de Venezuela, para su resguardo en el Depósito de evidencias, elaborando acta de aseguramiento de la sustancia incautada, las cuales quedan a la orden del Ministerio Público, y la retención de la referida droga, vehículo antes descrito y la cantidad de dos (02) billetes de moneda Nacional de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales Nros. A83341546 y B58760426 y cinco (05) billetes de moneda Nacional de la denominación de veinte mil bolívares seriales Nros. D87162473, D78115133, A70331466, E03096035 y E06521475, dos celulares especificados a continuación: 1.- Celular, Marca Motorolla, Modelo V3, DEC-03009298622, CON EL Nro. 0414-9671869 y 2.- Celular Marca Nokia, color negro, Modelo 1325, Nro. 0426-6615006, igualmente se deja constancia que la cédula presentada por su elaboración y huella dactilar impresa en la misma no es digitalizada y fotografía escaneada se considera dubitable por lo igualmente se retiene y se envía al Depósito de evidencia a la orden de Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano identificado con antelación la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la F.P., y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo antes descrito y la cantidad de dos (02) billetes de moneda Nacional de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales Nros. A83341546 y B58760426 y cinco (05) billetes de moneda Nacional de la denominación de veinte mil bolívares seriales Nros. D87162473, D78115133, A70331466, E03096035 y E06521475, dos celulares especificados a continuación: 1.- Celular, Marca Motorolla, Modelo V3, DEC-03009298622, CON EL Nro. 0414-9671869 y 2.- Celular Marca Nokia, color negro, Modelo 1325, Nro. 0426-6615006, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en f.a. con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil

Por último, solicito se sirva decretar que los bienes antes descritos, sujetas a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, nos sea expedida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. A los efectos antes indicados, hago del conocimiento de esta Tribunal que la evidencia en cuestión se encuentra en calidad de depósito en la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Finalmente solicitó que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena y me sea expedida copia simple del acta de Presentación.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse el imputado como ha quedado escrito, R.M.L.C., Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira de nacimiento 13-03-78, de 29 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° E-22.392.525, hijo de B.L. y N.C., y residenciado en: El barrio V.d.c., como a tres cuadras de Panadería El tronquito, Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.72 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos Verdes, de nariz Mediana, de labios gruesos de cejas pobladas, orejas mediana de contextura gordo, de cabello lacio castaño, y quien para el momento de su presentación, viste: de suéter azul, de rayas color amarillas, blanca y rosada, pantalón tipo Bermudas color beis, y zapatos deportivos, Es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, manifestó tener abogado de confianza, nombrando al ABOG. E.L.R., Con domicilio procesal en calle 64, Esquina avenida B.V., Edificio Sigma, Piso 4, Oficina 4-A, Acurero Oliveros y Asociados quien presente en este acto expuso: “Acepto la defensa del ciudadano R.M.L.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, quien estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo las 4:00 de la tarde, el Imputados R.M.L.C., expuso:” El día jueves fui a la casa de mi amiga J.A. a visitarla y ella me comentó que había un señor de nombre Jorge buscando un chofer para que lo llevara a Barquisimeto, y yo le dije que llamara al señor para yo hablar con el, ella lo llamo y el señor se apareció al rato en el carro que me quitaron ayer en el puente, cuando hable con el me dijo que quería un chofer para que lo llevara a Barquisimeto, porque el no podía hacer viajes largos manejando y me preguntó que cuanto le cobraba por el viaje y yo le dije que me diera 500 mil bolívares y yo le hacia el viaje, entonces el me dijo que me podía pagar 350 mil bolívares y mas el pasaje de vuelta de Barquisimeto para Maracaibo, yo acepte y nos quedamos de encontrarnos en casa de Johana a las donde la tarde, al otro día me fui para la casa de Johanna a esperarlo, como a las dos de la tarde, y el llego como a las tres y quince horas de la tarde, y me dijo que no podía viajar en carro porque se le había presentado un problema personal, y me dijo que si yo podía llevar el carro a Barquisimeto y yo le dije que si, pero que a quien se lo iba a entregar y a donde, y el me dijo que buscara la urbanización Bararida II, Bloque 4, y que cuando estuviera en la entrada del estacionamiento el mismo dueño del carro me iba a esperar a ahí y se iba a identificar con su cedula y yo lo iba a comparar con el titulo del carro y al ver que se trataba de la misma persona, identificada como J.A.E. le iba a entregar el carro y el señor me iba a pagar el resto de lo que me debían y llevarme al terminal y pagar el boleto para devolverme a Maracaibo, el señor me entrego el carro y se fue con otro señor en un carro, tipo Renault de color celeste, de ahí, yo arranque para Barquisimeto y cuando llegue al Puente sobre el lago, me pararon a la derecha para revisar los seriales al carro, lo metieron a la fosa, mandaron a bajar un tanque y encontraron lo que había en el carro, yo no sabia nada de lo que ahí encontraron, ni tampoco se que es, ya que si yo se que ese carro lleva alguna droga ni por mil millones de bolívares lo llevo a la esquina, de eso pueden dar fe los ciudadanos J.E.A., L.M.M. Y M.P.P. quienes estaban en al casa de Johana cuando recibí el carro es todo.”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Vista la narración de los hechos por parte de mi defendido y tomando en cuenta que existen tanto rene lacta policial como en las actas de entrevistas de los supuestos testigos que intervinieron en el procedimiento los cuales, siendo simples testigos no tenían porque conocer los seriales del vehículo retenido por la guardia nacional; así también pido al tribunal tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes de ningún tipo y que tomando en cuenta que no se han realizado unas pruebas que determinen por escrito que la supuesta hierva incautada pudiera ser la llamada marihuana, pido al tribunal que decrete cualquiera medida cautelar menos gravosa, que la solicitada por la representación fiscal, es decir cualquiera de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, así también es de hacer del conocimiento del tribunal que la cédula de identidad portada por mi defendido, es cien por ciento legitima y no se puede imputar este delito a una persona cuyas datos de cedula son ratificados por la autoridad competente cada vez que se le requiere. Solicito al tribunal a pesar de estar en conocimiento de que nos encontramos en la fase de la investigación solicite u ordene a la representación fiscal hacer lo conducente en lo que respecte a la evacuación de la declaración que en torno al caso y específicamente a lo narrado por mi defendido deba tomársele a los testigos muy bien mencionados por mi defendido en la declaración, y por ultimo solicito copia simple de todas las actas que contiene la presente Causa y copia de la presente Acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.M.L.C., Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira de nacimiento 13-03-78, de 29 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° E-22.392.525, hijo de B.L. y N.C., y residenciado en: El barrio V.d.c., como a tres cuadras de Panadería El tronquito, , Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la F.P.. Se Ordena medida como medida asegurativa la incautación de vehículo y dinero retenido a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 4683-07.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 4263-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEXTO

Concluyó el acto siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

LA REPRESENTACION FISCAL

ABOG. J.L.R.

EL IMPUTADO,

R.L.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. E.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.

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