Decisión nº 621 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 2808-10

DEMANDANTE: J.R.M.H., D.E.M.H. Y J.G.M.H..-

DEMANDADA: MAYERLIM PACHECO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

En fecha Dos (02) de Junio del 2.010, se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada A.R.P.-CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.481, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.M.H., D.E.M.H. y J.G.M.H., mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio, cedulas de identidad Nros. V-5.315.431, V-6.856.536 y V-6.090.276, respectivamente, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL a la ciudadana MAYERLIM PACHECO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. V-12.609.086, en su condición de comodataria de un inmueble ubicado el conjunto Residencial Los Nísperos, Piso 8, en el ángulo norte-este del Edificio Torre “B”, apartamento Nro. 86, Turmero, Municipio S.M. delE.A..-

A dicho libelo acompañó Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Marcado con letra A, Planilla Sucesoral Marcada con letra B, Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio S.M., marcado letra C.-

NARRATIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda que aproximadamente el día quince (15) del mes de Mayo del año 2.002, sus poderdantes cedieron en calidad de préstamo de uso o comodato de forma verbal a la ciudadana MAYERLIM PACHECO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, cedula de identidad Nro. V-12.609.086, de este domicilio, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Nísperos”, en el lugar conocido como Fundo Los Nísperos, piso 8, en el ángulo norte-este, del Edificio Torre “B”, apartamento Nro. 86, de la ciudad de Turmero, Municipio S.M. delE.A., de aproximadamente Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (89,25 Mts2), el cual sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la escalera de servicio y pasillo principal; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 85, correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº B-10, ubicado en el estacionamiento Nº 3 del conjunto, y un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio de un entero con cinco mil seiscientas veinticinco diez milésimas por ciento (1,5625 %). Que dicho inmueble les pertenece por herencia dejada por su padre fallecido, quien en vida llevara por nombre J.M.P., se identificaba con cédula de Identidad Nro. 271.171, según se evidencia en Planilla Sucesoral de fecha 10/10/2007, emanada del Sector Tributos Internos Cagua, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, Ministerio de Finanzas, Expediente Nº 050239, acompañado y grabado con la letra B, que el identificado inmueble fue adquirido por el progenitor de sus mandantes en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 30 de Marzo de 1.990, anotado bajo el Nro. 1, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1.990, marcada con letra C. Que el tiempo acordado para que la comodataria usara de forma gratuita el inmueble ya identificado fue de siete (7) años, contados a partir del año 2.002, es decir, tenía que entregarlo en el transcurso del año 2.009. Que a partir del mes de Marzo del año 2.009, el ciudadano D.E.M.H. con la aprobación de sus hermanos ciudadanos J.R.M.H. y J.G.M.H., le comunica en reiteradas ocasiones a la ciudadana MAYERLIM PACHECO, que buscara para donde mudarse, ya que se le permitió usar el identificado inmueble hasta el año 2.009 y que deseaban recibir el inmueble dado en comodato verbal a más tardar finalizando el año 2.009. Que siendo el interés de los propietarios del mismo lo desocupara y así poder venderlo, liquidando de esta forma la comunidad hereditaria existente entre ellos. Que hasta la presente fecha la comodataria lo sigue ocupando, negándose a entregar el inmueble. Que ante este comportamiento, de no entregar el inmueble como había sido acordado; sus mandantes le solicitaron que envíara telegrama con acuse de recibo, manifestándole lo formulado verbalmente durante el año 2.009, la entrega del inmueble dado en comodato de forma verbal. Que en fecha 11/05/2010 se le envió el telegrama, lo recibe en horas de la mañana del día 12/05/2010 e inmediatamente se comunica telefónicamente con su persona, manifestando que quería conversar a lo que le respondió que no había inconveniente, proponiéndole que hablaran ese mismo día 12/05/2010, en horas de la tarde, exactamente a las 4 p.m., no acudiendo a la reunión que propuso. Que en fecha 18/05/2010, en horas de la mañana tratando de llegar a un acuerdo y así evitar incoar la presente demanda, se converso con ella para buscar solucionar la problemática de forma amistosa, a lo cual respondió que ya había hablado con su abogada, que por ante la negativa de la comodataria MAYERLIM PACHECO, es que demanda a la mencionada ciudadana, por ser procedente el derecho que se reclama, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL. Solicita medida de Secuestro. Estima la presente demanda en Noventa y siete mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 97.500,00).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de Junio del 2.010, se ordeno la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Al folio Veintiuno (21) del expediente corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.-

Al folio Veintitrés (23) corre inserta diligencia presentada por la ciudadana MAYERLIM PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.609.086, en su carácter de parte demandada y asistida por la abogada E.C., inpreabogado Nro. 78.638, mediante la cual impugna el Poder que riela en los folios 08 al 10 del presente expediente.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 17 de Junio del 2.010, y consignó en Tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

En la contestación de la demanda la parte demandada rechaza los hechos como el derecho en la demanda incoada por los mencionados ciudadanos, en su contra, que no es cierto que haya existido un Contrato de Comodato ya que la realidad es que su concubino ciudadano D.E.M.H. (parte demandante en este juicio) vivían juntos, teniendo por ende una unión de hecho desde el año 1996, relación estable de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo alega que en un principio de su concubinato vivían en la ciudad de Caracas, lugar y fecha en la que conoció a su difunto suegro ciudadano J.M.P., ciudadano este que en todas sus conversaciones con su persona, le señalaba que él poseía un inmueble en la ciudad de Turmero, y que él lo tenía destinado para futuro hijo de ellos y nieto de él. Que de mutuo acuerdo entre su concubino y su persona, se vinieron a vivir a la ciudad de Turmero en el año 1999, residenciándonos provisionalmente en la casa de su señora madre hasta el siguiente año cuando se mudaron nuevamente. Que para el año 2.001, nació en la ciudad de Turmero, su menor hija que lleva por nombre D.V., quien actualmente tiene 09 años de edad. Que su marido D.E.M.H. le promete que ese sería su domicilio de manera indefinida para la tranquilidad y salud mental de su menor hija, hasta el año 2007 en que su concubino se hizó muy irresponsable hasta el punto que abandona el hogar marital, que no le ha vuelto pasar absolutamente nada a su menor hija para su alimentación y manutención en general, que es totalmente falso de toda falsedad que los hermanos sus cuñados y tíos de su menor hija hayan hablado con su persona sobre un presunto Contrato de Comodato o de ninguna especie, que ellos al observar el comportamiento irresponsable de su hermano D.E.M.H., le ofrecieron ayuda y se la dieron en algunas y muy escasas oportunidades. Que en cuanto a lo expresado en el presunto y negado contrato, ese dicho es totalmente falso porque nunca su marido (concubino) antes citado y su persona, para esa fecha u otra fecha han celebrado Contrato Verbal de Comodato ni de otra naturaleza porque él vivía con ella, lo cual demuestra lo temerario o descabellada de la presente demanda. Que son totalmente falsas las afirmaciones de la abogada A.R., porque en ningún momento se entrevisto con ella ni personalmente, ni mediante vía telefónica. Niega la existencia de un presunto contrato de comodato verbal, por cuanto nunca existió contrato alguno verbal y mucho menos escrito, ya que lo que existió entre su concubino y su persona, fue un compromiso de vivienda a su menor hija.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escrito de prueba, los cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de Junio del 2.010 y 30 de junio del 2.010, respectivamente.-

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes procedieron a ejercer ese derecho que le consagra la ley, promoviendo sus respectivas probanzas las cuales fuerón admitidas por este Tribunal y evacuadas como fuerón las mismas esta Juzgadora procederá en su congruo lugar hacer su respectivo análisis.

ANÁLISIS PROBATORIO

Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, siendo las pruebas de la actora la siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Por la Parte Actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó Documento Original del Poder debidamente autenticado, Original Planilla Sucesoral emanada del SENIAT, Documento Original de propiedad del Inmueble.

Junto con el escrito de pruebas la parte actora promovió posiciones juradas, Ratificó Instrumento Poder, Original de la Planilla Sucesoral y Original del Documento de propiedad del inmueble dado en comodato, como pruebas Documentales, Consignó Original de Solicitud de Únicos y Universales herederos, identificada con el Nro. 4276-10, Certificado de Liberación Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Original del Telegrama remitido a por Ipostel, en fecha 11/05/2010.

Por la parte demandada:

Con el escrito de contestación consignó Partida de Nacimiento de ( omitir nombre de la menor)

En el escrito de pruebas ratificó diligencia consignada en fecha 17-06-2010, en cuanto a la Impugnación del Poder consignado por la abogada de los demandantes, Ratifica y hace valer la Partida de Nacimiento, y Promueve los testimoniales de los ciudadanos MARCIE J.S., R.S. Y G.H.R. AGÜERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.732.233, 12.168.228 y 8.738.575, respectivamente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó Original de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua en fecha 27 de Abril del 2.010, documento este que fue impugnado por el adversario en diligencia que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 rechaza la impugnación, toda vez que el mismo fue presentado en original, por lo que no se configura lo establecido para impugnar un documento solo se impugnan las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, y por ser un instrumento publico surte el valor probatorio que a los documentos públicos confiere el articulo 1.360 ejusdem.-

Del folio 11 al 15 corre inserta Original Planilla Sucesoral de fecha 10/10/2007, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, sobre este particular, en reiteradas Jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta pruebe en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguno por parte de la demandada este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan y Así se decide.-

Al folio16 al 18, corre inserta documento Original de propiedad del Inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha 30 de Marzo del 1.990, al respecto observa esta sentenciadora que dicho documento no fue objeto de ataque alguno por su adversario y que el mismo llena los extremos requeridos por articulo 1.357 del Código Civil, y siendo el mismo un instrumento publico y surte valor probatorio que a los documentos públicos confiere el articulo 1.360 Ejusdem, quedando demostrado la propiedad de la parte actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Promueve prueba Posiciones Juradas, no fue evacuada las mismas.-

Con lo que respecta a las pruebas contenidas en el capitulo III, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración.-

Promovió original de la solicitud de únicos y universales herederos, este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos J.R.M.H., D.E.M.H. Y J.G.M.H., son los únicos y universales herederos del ciudadano J.M.P..-

Promovió original del certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, original del telegrama emitido por Ipostel, sobre este particular, en reiteradas Jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta pruebe en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguno por parte de la demandada este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan y Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada con el escrito de contestación consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor D.V., que corre inserta al folio 27, se desecha la misma por cuanto no aporta nada al proceso, ya que estamos en presencia de un juicio de comodato, donde no se discute la paternidad de la menor.-

Se desechan de esta litis las declaraciones de los ciudadanos SANDOVAL GARRIDO R.A. Y RODRÍGUEZ AGÜERO GRADYS HERMINIA. Que corren insertas a los folios del 53 al 56 del expediente, en acatamiento a lo pautado en el Artículo 1.387 del Código Civil Y así se decide.-

MOTIVA:

En el caso que nos atañe, quiere dejar quien suscribe, que en ningún momento se esta discutiendo la propiedad del inmueble, derecho este previsto en el artículo 115 Constitucional, lo que es materia de litigio es la existencia o no de un Comodato Verbal entre las partes involucradas, de esta manera se hace imprescindible el análisis a profundidad de los autos que contribuyan a formar un criterio sobre la situación controvertida, probando así los hechos, en la que fundamenta su pretensión o lo que es lo mismo. El onus probando incubit actori, ya que solo le corresponde a la parte que interpone la demanda demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda, como lo es en esta situación presentada el instrumento de propiedad antes identificado.-

Bajo esta premisa es importante indicar para el que decide, las normas prevista en el Código Civil, que regulan la materia objeto de este proceso:

Artículo 1.724; “El comodato o prestado de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que este se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Artículo 1.731, “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada, a la expiración del termino convenido. Sino ha sido convenido ningún termino debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que la comodatario ha hecho uso de la cosa.-

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto. El comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.-

Ante este escenario es necesario para este jurisdicente remitirse a la jurisprudencia patria en cuanto al contrato de comodato y en sentencia Nº 00905, de fecha 18.08 de 2.004, expediente 03-278, (caso AEROHOTEL LOS ROQUES C.A, Vs ERZIO CHIARVAS ) la Sala de Casación Civil tomando en consideración los Artículos 1.724 y 1.731 del citado código civil puntualizó “el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que esta se sirva de ella, por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. así mismo, la citada Sala asevera que al estar presente la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera y caso contrario de demostrar que es propietario de la cosa “.-

Bajo esta perspectiva y dentro de este orden de ideas asumiendo la sentencia de Casación Civil reseñada y constando en autos, el instrumento de propiedad del inmueble dado bajo la figura del comodato verbal , aunado a ello la demandada no aporto pruebas al litigio que desvirtúe tal relación solo se limito a negar y rechazar la demanda, y que ocupaba el inmueble por cuanto había existido una relación de concubinato con uno de los demandantes y de la misma procrearon una hija, de igual forma abduce que el ciudadano J.M.P. le decía que ese inmueble era para su nieto; alegatos estos no demostrados en autos toda vez que no consta documento alguno donde verificarse que el ciudadano J.M.P., le había dado el apartamento para que lo ocupara con su hijo; así como tampoco la existencia del concubinato, solo demostró que había procreado una hija con uno de los demandantes.-

Así mismo alegó que el ciudadano D.E.M., no cumple con las obligaciones correspondiente para con su hija, se le insta a la parte demandada a resolver tal situación por ante los organismos correspondientes; es decir los Tribunales de Protección al Niño. Niña y Adolescente.-

Ahora bien, no constando en autos un contrato de arrendamiento u otro medio que demuestre que la relación existente entre las partes, es otra y no la pretendida por los demandados, queda entendido la existencia de un contrato de comodato verbal por lo que es conducente para esta juzgadora considerar que la demandada de autos habita el inmueble de forma gratuita ocupando la cosa (inmueble) sin contraprestación alguna por el uso del mismo así como sin determinación de tiempo, razones por las cuales es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se decide.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano J.R.M.H., D.E.M.H. y J.G.M.H. contra Mayerlim Pacheco, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

la entrega del inmueble libre de personas y bienes ubicado en el Conjunto residencial Los Nísperos, en el lugar conocido como fundo Los Nísperos, piso 8, en el ángulo norte-este del edificio Torre “B”, apartamento N° 86 de la ciudad de Turmero Estado Aragua. de aproximadamente Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (89,25 Mts2), el cual sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la escalera de servicio y pasillo principal; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 85, correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº B-10, ubicado en el estacionamiento Nº 3 del conjunto, y un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio de un entero con cinco mil seiscientas veinticinco diez milésimas por ciento (1,5625 %).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vendida.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la misma.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez provisorio

Abg. G.G.G.

La Secretaria

Thaides Martinez.

En esta misma fecha 14-12-2010, siendo las 11:00 a.m se publico la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. 2808-10

GGG/Tm.

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