Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001804

Visto que en fecha 9 de julio de 2014, este Juzgado negó impartirle homologación a la transacción presentada en fecha 04 de julio de 2014, y estando dentro de la oportunidad para que las partes ejercieran recurso contra la decisión dictada, el día 10 de julio de 2014, la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.245, presenta diligencia mediante la cual consigna, marcado “A”, instrumento poder, de fecha 13 de abril de 2012, manifestando que en el mismo se evidencia el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, revisado como ha sido el instrumento poder consignado en autos, efectivamente se constata que la abogada anteriormente mencionada, es apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo fue otorgado en fecha 16 de abril de 2012, anterior a la transacción presentada por las partes, en fecha 04 julio de 2014.

Ahora bien, este Juzgado igualmente en el mencionado auto de fecha 09 de julio de 2014, señaló que no entraba a considerar los términos de la transacción, en virtud de lo observado con relación a la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido, verificada como ha sido la representación de la abogada N.Z., y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, observa:

Que en fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano R.I.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.890.083, debidamente asistido por la abogada D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.166, presenta demanda por pago de indemnización por enfermedad ocupacional, señalando en la misma, entre otros aspectos, que comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa, en fecha 16 de julio de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 7.976,40, diario de Bs. 265,88, que dentro de las funciones que desempeñaba en la empresa se encontraban la de: “…Descargar, entregar y organizar el pedido en el almacén del cliente de acuerdo con las directrices recibidas del entregador de la ruta a la que le fue asignado. Organizar en el camión de la empresa los envases vacíos, gaveras, productos devueltos y canjeados que retiró del almacén del cliente, así como los productos no entregados, con el fin de apoyar los procesos de descarga, cuadre e inventario”. Asimismo manifiesta que debido a dolencias que venía sufriendo, acude a consulta médica en el año 2009, siendo operado en fecha 11 de diciembre del mismo año, donde se le diagnosticó lesión del manguito rotador, lesión de supra espinoso; y en virtud que no se observaron mejorías, persistiendo el dolor y dificultándose la movilización del miembro izquierdo, en marzo de 2010, fue reubicado en sus actividades laborales; y en fecha 09 de abril de 2014, se retiró voluntariamente de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y a la fecha, la mencionada empresa no le ha pagado la indemnización por enfermedad profesional, que sin lugar a dudas, a su decir, tuvo su origen en la prestación de servicios a la empresa. En consecuencia, en razón de los supuestos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda a la empresa, a los fines de que se le pague la cantidad de Bs. 191.433,60, por concepto de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral subjetivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, en concordancia con el 1.196 del Código Civil Venezolano; y la cantidad de Bs.100.000,00, por concepto de daño moral objetivo; para un total demandado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.433,60), por concepto de pago de indemnización por enfermedad profesional.

En fecha 04 de julio de 2014, ambas partes presentan escrito transaccional, y de la lectura del mismo se desprende que las partes, luego de fijar sus posiciones, en la cláusula primera de la misma, identificada con las letras A y B, y con la letra C, las posiciones conciliadas, conviniendo en esta última, en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de julio de 2007); así como de la fecha de finalización de la misma (09 de abril de 2014), por renuncia voluntaria. Igualmente manifiestan que se pacta que la enfermedad tiene su origen en causas comunes, pero que se fue agravando día a día, pese a tomar las previsiones legales y médicas por la misma naturaleza de la enfermedad, por tanto al no haber una responsabilidad objetiva ni subjetiva sobre la enfermedad manifestada, la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00, como una bonificación especial única e indemnizatoria sin carácter salarial para resolver el litigio, por la enfermedad que padece, recibiendo la cantidad señalada a su entera satisfacción, declarando en la cláusula quinta de la transacción, que nada más tiene que reclamar, en razón de haber quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden, otorgándole a la empresa el más completo y definitivo finiquito; asimismo que nada más tiene que reclamar por los conceptos relacionados en la misma; y que como consecuencia de la transacción ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de cualquier naturaleza laboral.

En tal sentido, de lo contenido en el libelo y en la transacción presentados, se evidencia que la parte actora padece una enfermedad profesional, lo cual se desprende de la lectura de la parte in fine, del folio 2, de la demanda, que a decir del actor tiene su origen en la prestación de servicios a la empresa; y de la lectura de la cláusula segunda del escrito transaccional, donde ambas partes manifiestan que se pacta que la enfermedad tiene su origen en causas comunes, y que se fue agravando día a día pese a tomar las previsiones legales y médicas por la misma naturaleza de la enfermedad; pero en ambos escritos, libelar y transaccional, no se señala que la comprobación, calificación y certificación de dicha enfermedad, haya sido el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para la mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto en primer lugar; en segundo lugar, en la demanda se reclama la cantidad de Bs. 191.433,60, por concepto de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral subjetivo y la cantidad de Bs.100.000,00, por concepto de daño moral objetivo, para un total demandado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.493.433,60), por concepto de pago de indemnización por enfermedad profesional, y de la cláusula cuarta y quinta de la transacción se desprende que se cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 15.000,00, y que nada más tiene que reclamar por el pago de los conceptos relacionados en el escrito, que no fueron objeto de reclamación en la presente demanda; y en tercer lugar, el actor manifiesta que como consecuencia de la transacción ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de cualquier naturaleza laboral; y en lo que respecta a este punto, el desistimiento de cualquier reclamo o procedimiento instaurado en vía administrativa, corresponderá el pronunciamiento sobre el mismo, a la autoridad competente, y no a este Juzgado.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo. Así se establece.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

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