Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, seis (06) de julio de 2006

CAUSA: C1-1528- 06

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusado por los siguientes hechos: En fecha 27 de mayo del año dos mil seis aproximadamente a las doce y treinta de la tarde en la calle principal del manzanito, Ejido, momentos en que se encontraba el occiso jugando con agua con otro ciudadano, cuando se acerca el adolescente acusado y le tira agua a J.C.A. (occiso), quien manifestó que el no estaba jugando con el adolescente, procediendo el adolescente a quitarse la franela y pegarle al occiso, este precedió a quitarle la franela y tirarlo al pavimento, retirándose el adolescente del sitio y, aproximadamente en cinco minutos regresa nuevamente al sitio portando un arma de fuego, accionándola en contra de la victima J.C.A., efectuándole un disparo en el tórax produciéndose un herida en el hemitorax izquierdo en forma ovoide, provocando gran hemorragia interna originando shock hipovolemico que le causa la muerte; hechos estos que califican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 , numeral primero del Código Penal y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “f” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra 2ª”, por existir riesgo de fuga; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:

1) Deposición de los expertos: a) J.M.J., L.A.U., J.A.M., D.A.P., con relación a la inspección 2022 y 2023. b) R.F.P. con respecto al informe de autopsia forense c) Soleyma G.S. con relación a la experticia Química No.1001, experticia hematológica física y química No.1006, experticia química (ION de nitrato) No.1007 y experticia de reconocimiento legal No.1009. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.

2) Testigos: E.G., E.R. y M.Q., funcionarios policiales. G.P.G.M. y G.S.A.J., testigo presencial los hechos. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.

3) Documentales: acta de defunción.

Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem.

Concluida la exposición de la representación fiscal, se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente ARAUJO ROJAS W.A. manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público, yo tengo la culpa, yo mate a ese chamo, yo accione el arma, quiero que me ponga la sanción. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 Y 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal.

Corre al folio (29 al 31), Acta policial, donde consta actuación la policial quienes tienen conocimiento del hecho por llamada telefónica y se trasladan al sitio, reportando que un ciudadano ”…había ingresado al ambulatorio tipo III de Ejido herido por arma de fuego, dirigiendo al centro asistencial, para verificar la situación, donde sostuvieron entrevista con el medico de guardia, quien le informo que había ingresado un ciudadano con signos vitales, el cual presentaba una herida con arma de fuego…” coincide con la entrevista de los testigos presénciales G.P.G.M. y G.S.A.J.; concatenado con la Inspección No.2022, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron al pasillo principal del Ambulatorio Rural, tipo II de Ejido observando sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal presentando una herida en la región pectoral izquierda por proyectil de arma de fuego; concatenado con la Inspección No.2023, se realizó la inspección en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que comprende una vía publica, frente a la casa No.09, calle principal No. 02, barrio El manzanito, Ejido, Mérida, concatenada con autopsia forense realizada al ciudadano Altuve J.C. quien presento una herida con orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego localizado en el hemitorax en forma ovoide, perforando el pulmón izquierdo y corazón, provocando hemorragia interna presentando shock hipovolemico y muere. Adminiculado adminiculada con la experticia química No.101 realizada a las prendas de vestir del adolescente resultando positivo para la presencia de iones de nitrato en la franela concatenado con la experticia hematológica física y química No.1006, practicada en las prendas de vestir del occiso que vestía en el momento del hecho consistente en una franela, la cual exhibe en la parte anterior manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemàtica humana del grupo sanguíneo ubicada en la región pectoral; adminiculado con la experticia química No. 0107, practica al adolescente acusado en las manos resultando positivo en amas manos para la presencia de iones de nitratos adminiculado con la experticia de reconocimiento legal No. 1009, realiza a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala raso de plomo de calibre 38, parcialmente deformado, el cual presenta pequeñas costras de color pardo rojizo de naturaleza hemàtica humana del grupo sanguíneo o, así como, estrías de fricción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente ARAUJO ROJAS W.A. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 Y 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en retirarse del lugar donde se encontraba el occiso y luego a los cinco minutos llegar con un arma de fuego, procediendo a dispararle al occiso, según las experticias y declaración de los testigos presénciales.

Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que se produce resultado, que consistió en dispara en la humanidad del ciudadano J.c.A. (occiso), por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionada, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 Y 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente actúo con la intención de sorprender al occiso que se encontraba descuidado, al llegar nuevamente al lugar con un arma de fuego y dispararle; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).

En cuanto a la IMPUTABILIDAD el adolescente en su condición de ser humano en desarrollo, se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria, la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionó, pero diferenciada a la de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente que el mismo, tenían el animus de matar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que sorprende a la victima que se encontraba desapercibida en el momento en que dispara el arma de fuego; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la vida, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 Y 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, de cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de la mitad de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de DOS AÑO (02); tomando en consideración la rebaja de la mitad, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que esto deberá garantizarse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 Y 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en perjuicio de J.C.A., (occiso), sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.

SEGUNDO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

TERCERO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes para que ejerzan los recursos legales. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los seis (06) día del mes de Julio del año dos mil seis (06-07-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬-____________

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sría

MEM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR