Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 02 DE DICIEMBRE DE 2008.

199º y 148º

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

CAUSA: C1-2047-08

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. J.R.M..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 27 de noviembre de 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal de fundar las decisiones dictadas en audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado y a titulo de autor el hecho cuyas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), son las siguientes:

El día 18-12-2007, los funcionarios policiales R.A.R.Z. y E.A., adscrito a la comisaría Nº 3 sub-comisaría policial Nº 5 Lagunillas, levanta acta policial dejando constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 7:30hrs de la noche del dìa 18-12-07, se recibió reporte vía radio de la subcomisarìa Nº 5 Lagunillas, informando que en San J.d.L., sector Inrevi, calle 14, casa Nº 62, se estaba produciendo una riña entre grupos de personas, al sitio se trasladó una comisión policial de la brigada motorizada en la unidad motorizada m 424 al mando del cabo primero R.R.Z. y AGENTE E.A.R., al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien quedó identificado como R.C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 10.618.402, de 53 años de edad, residenciado en San J.d.L., inrevi calle 14 Nº 62, soltero, teléfono 04162721850, quien informó que había sido agredido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien me sacó un arma de fuego con intenciones de matarme, fue en ese momento cuando me vi acosado y lo agarre por la mano donde se vio en la obligación de soltar el arma de fuego, cayendo en el interior del patio de mi casa, posteriormente el ciudadano R.C.E.M., autoriza a la comisión policial para que ingrese a su residencia, específicamente en el patio trasero, para verificar donde presuntamente había caído un arma de fuego, verificando que era positivo, donde se trataba de un arma de fuego, calibre 9 ml lugar, tipo pistola, de color negro, con empuñadura de plástico y corredera de color negro, marca Warning, read, manuel befote, use, signada con los siguientes seriales 11188, con su respectiva caserina sin cartuchos en su interior, siendo entregada la referida arma de fuego a la comisión policial.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

Así mismo, solicito el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente por los hechos calificados como constitutivos del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de C.E.M., previsto en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del imputado al conferírsele el derecho de palabra manifestó: “No estoy de acuerdo con la calificación fiscal, no se le encontró con el arma en la mano a mi defendido, los testigos de la aprehensión fueron policías, los hechos narrados por la fiscal no se subsumen en el delito, no existen elementos suficientes, en tal sentido solicito el sobreseimiento (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.

La certeza acerca de la comisión del hecho y de la presunta participación del acusado surge de acta policial de fecha 18 de diciembre de 2007, de la entrevista realizada al ciudadano E.M.R.C. y de la experticia mecánica, diseño y comparación balística de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ciertamente, tal y como lo señaló la defensa el fundamento de la acusación fiscal, se centra, básicamente, en estos dos testimonios ( en el de los funcionarios policiales que dicen haber hallado el arma y el de E.M.R.C.), pero el hecho de ser solo dos “pruebas”, no los descalifica para fundar, acertadamente, una acusación. Recordemos que el Código Orgánico Procesal Penal, defenestró el sistema de prueba tarifada, imperante en el antiguo proceso, emergiendo la sana critica (COPP) y el sistema de la libre convicción razonada (LOPNNA); por tanto un hecho puede ser acreditado independientemente del número de elementos probatorios que se recaben el la investigación.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

Por mérito de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cual el joven deberá permanecer en el servicio militar.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO

En el escrito en referencia y en la audiencia oral, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos suficientes que acrediten el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de C.E.M., previsto en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

En virtud que no se logró la conciliación entre las partes y el acusado no admitió los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal, admitida como fue la acusación fiscal se ordena el enjuiciamiento del joven: : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

Se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de C.E.M., previsto en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta.

Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ

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