Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE EJECUCION Nº 1. MERIDA; 01 DE MARZO DE 2007.-----

196º y 148º

CAUSA Nº E1- 320-05.

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÙBLICO: R.J.M..

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Por cuanto el día 08 de febrero del año 2007, este despacho fue notificado de la captura del joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba requerido por este despacho en virtud de la orden de captura Nº E1-25-06, de fecha 22 de noviembre del año 2006 y en virtud que en el día de hoy 01 de marzo de 2007, se llevó a efecto la audiencia para conocer las causas del incumplimiento de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de febrero del año 2005, este Tribunal pasa a reproducir las decisiones dictadas en lo siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

Obra al folio ciento noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, informe suscrito por la trabajadora social adscrita a esta Sección de Adolescentes, en el que informó que el sentenciado: IDENTIDAD OMITIDA, no había asistido a reiniciar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, internándose en el centro para rehabilitación para el consumo de drogas, ubicado en el estado Carabobo, tal y como se le había ordenado en la audiencia realizada el día 14 de agosto del año 2006 (F. 185 al 189); toda vez que el juzgado ordinario de ejecución Nº 1, en el que cursa causa en contra del sentenciado, signada con el Nº LP01-P-2005-010491, no autorizó su salida del estado Mérida. El referido informe data del 17de octubre del año 2006; por tanto el tribunal convocó a una audiencia de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( F.199), para conocer las causas del incumplimiento de las medidas impuestas, y conforme a este conocimiento imponer las medidas idóneas y pertinentes; audiencia que solo pudo llevarse a cabo el día de hoy, mediante la comparecencia compulsiva del joven por órgano de la policía del estado ya que voluntariamente estando debidamente citado, no asistió a los llamados del tribunal, para regularizar su situación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En la audiencia convocada para conocer las causas del incumplimiento de la medida, el joven sentenciado, al declarar manifestó que no había dado cumplimiento a la medida de servicios comunitarios, porque tiene problemas con el consumo de droga.----------------------------------------------------

La defensa del sentenciado solicitó, se reconsiderara la situación de su defendido y se le diera otra oportunidad, toda vez que había dejado de cumplir la medida debido a la negativa del juzgado de adultos, de dar autorización para salir del estado Mérida y el centro de rehabilitación donde iba a internarse es en el estado Carabobo. Así mismo, alegó que el incumplimiento se debía a su fuerte adicción a las drogas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara al joven la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida es injustificado.----

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas, pues el informe insertos al folio ciento noventa y ocho (198) de las presentes actuaciones, suscrito por la trabajadora social adscrita a esta Sección de Adolescentes, en el que manifiesta que el sentenciad: IDENTIDAD OMITIDA no había asistido Al centro de rehabilitación a reiniciar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, lo realizó una funcionaria que se encarga del seguimiento de las medidas impuestas por los Jueces de la Sección de Adolescentes a los jóvenes que han sido condenados.. Este trabajo de seguimiento lo ha realizado durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dadas las condiciones personales de la funcionaria y por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas.---

Con relación a si el incumplimiento es justificado o no; la defensa del sentenciado adujo que el joven no había acudido al centro de rehabilitación “Reto a la esperanza”, ubicado en el estado Carabobo, por la negativa de la Jueza de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, de otorgarle el respectivo permiso; así mismo manifestó que el consumo de drogas impedía al joven cumplir las medidas con regularidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

La negativa de la Jueza de Ejecución Nº 1, interpuesta por la defensa como alegato para justificar el incumplimiento de la medida de reglas de conducta, no puede ser tomada por este despacho como cierta sin tener a la vista documento alguno que acredite tal circunstancia; documento de fácil obtención por la defensa, mediante una solicitud al tribunal de copia certificada de la decisión donde fue dictada la negativa de autorización; sin embargo la defensa no ofreció ningún documento que pruebe tal decisión, única fuente valida para demostrarla. Pero es que tampoco fue solicitado a este despacho que requiriera tal decisión, la defensa pretende probar la decisión judicial solo con su alegato, sin siquiera citar la fecha de la decisión, la causa donde reposa tal providencia, el Juzgador que la dictó; solo señala que la decisión del tribunal de adultos.

Ahora bien, en cuanto a la excusa de la adicción a las drogas, interpuesta por la defensa y por el propio sentenciado, a juicio de quien decide, no puede ser tomada en cuenta, nuevamente, como un justificativo para incumplir las medidas que le fueron impuestas, por cuanto ya la condición personal del sentenciado, fue tomada en consideración por este Tribunal cuando en fecha 14 de agosto del año 2006, modificó la medida de libertad asistida, y acordó que la misma se cumpliera la fundación para la rehabilitación de personas con problemas de adicción a la drogas denominada “Reto a la Esperanza”, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; lugar donde el joven no acudió.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El joven opone esta defensa en esta audiencia en la que conoce las consecuencias de su incumplimiento, pero no acudió a este despacho para solicitar ayuda o imponer a este tribunal de las circunstancias que le impidieron irse a la ciudad de Valencia para internarse en el centro; por lo que este Tribunal estima que esta circunstancia (consumo), la está utilizando a los fines de evadir las consecuencias de sus actos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En esta causa se han agotado, todos las medios, se han transitado las vías legales posibles, para que el principio rector del sistema penal juvenil, especial elemento diferenciador del sistema penal ordinario, se manifieste; la libertad durante la ejecución de la sanción, en virtud de la condena penal; sin embargo no fue posible el cumplimiento de medidas en libertad.-------------------------------------

El informe de la Trabajadora Social, acredita el incumplimiento de las medidas impuesta y no existen causas que lo justifiquen, por tanto debe sustituirse las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por otra mas gravosa. Y así se decide.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, existiendo la certeza de que se ha incumplido las medidas en forma injustificada, el adolescente (por una ficción jurídica), debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas, debe ser la medida PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el termino de seis (6) meses.----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituye las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y en su lugar impone al sentenciado: IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .f eiusdem, en armonía con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c”, ibidem; por el término de seis (6) meses: medida que culmina el día 01 de septiembre a las 11:30 a.m.---------------------------------------------------------------------

Líbrese boleta de privación de libertad, oficio a la trabajadora social E.V. y remítase a la directora del centro penitenciario copia del presente auto para que sea agregado al expediente, donde deberá reposar conjuntamente con el plan individual.---------------------------------------------------------

Déjese sin efecto la orden de captura y las siguientes ratificaciones. Líbrense oficios.--------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. Y.M.

En fecha_____________________________ se libró boleta de privación de libertad y en fecha ________________ se libraron oficios Nº________________________________________-

La secretaria.

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