Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010280

ASUNTO : LP01-P-2005-010280

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público H.Q. el día de hoy, 7 de Octubre de 2005, donde solicito la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, se decretara el procedimiento abreviado y se decretara medida privativa de libertad al ciudadano:

R.R.M.C., por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Este Tribunal de control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Le imputa que Aproximadamente a las tres (3) horas y (40) cuarenta minutos de la madrugada de día cinco (5) de Octubre de 2005, se encontraba en labores de Patrullaje una comisión policial en compañía del funcionario CABO 1° (PM) 113 PARRA D.A., a bordo de la Unidad P-283, específicamente por la Avenida C.Q., cuando avistaron a un ciudadano, bajando la escalera del Centro Comercial de nombre El Viaducto, quien al ver la Comisión Policial mostró una aptitud nerviosa, por lo que rápidamente procedieron a interceptarlo, haciéndole un llamado de alto, solicitándole su respectiva identificación personal, quien se identifico como: M.C.R.R. , venezolano, de Cédula de Identidad N° 14.268.368, de fecha de Nacimiento 09/09/80, Estado Civil Soltero, residenciado en las Lagunillas, Residencias Agua de Urao, casa S/n, por lo que seguidamente procedió el Sargento (PM) 2° MOLERO MONTILLA ALEXIS, a preguntar si tenia algún tipo de Objeto u Sustancia adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta que lo involucre con un hecho punible, que lo manifestara, respondiendo el mismo que para el momento tenia una Arma de Fuego, por lo que el CABO 1° (PM) 113 PARRA D.A., procedió a realizarle la respectiva Inspección personal, encontrándole en la Pretina de la parte trasera del pantalón que bestia para el momento un Arma de Fuego Calibre 9mm, de color negro con empuñadura Plástica, Marca JERICHO 941F, Serial F07901, de fabricación Israelí, con un cargador contentivo de Diez (10) cartuchos sin percutir, no encontrándole ningún otro objeto u sustancia para el momento.

EL IMPUTADO

R.R.M.C., venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 268.368, de Ocupación estudiante Universitario en la Facultad de Ingeniería, Segundo Semestre, domiciliado en sector Aguas de Urao, diagonal al Terminal de Pasajeros, vereda N º 2, casa sin número Lagunillas Estado Mérida; hijo de los ciudadanos R.R.M.D. y D.d.C.C. de Márquez; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.

DEFENSA PRIVADA

ABG. A.D.L.R., quien en ejercicio de la defensa manifestó: Difirió de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público; ya que existe otra persona de nombre E.M., que trabaja en la Joyería Tinna Bonnetti, habita en el sector Glorias Patrias, Edificio Los Sauces, cuarto piso apartamento Nº 12; que esa persona esta dispuesta a declarar, que los hechos ocurrieron así, que el arma es de él: y que si sufrió un ataque de asma, lo cual se puede verificar. No excusa a su representado, pero lo que quiere hacer ver, es el momento de portar el arma. Que su defendido, no quería portar un arma, pero las cosas ocurrieron así; que su defendido tiene arraigo en el país, es estudiante, y enviarlo al Centro Penitenciario seria causarle un gran daño. Tiene arraigo en el Estado, no existiendo peligro de fuga, y mucho menos de obstaculización. Solicito que la causa se vaya por el Procedimiento abreviado; y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando R.R.M.C. portaba ilegalmente un arma de fuego; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.R.M.C. es el autor del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

    • Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;

    • Registro de Cadena de Custodia N° 2051212

    • Inspección Ocular N° 4886

    • Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-967

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, no tiene conducta predelictual, y el delito que se le imputa tiene una pena entre tres (3) y cinco (5) años, para privar de libertad a este imputado, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la defensa el que suscribe de otorgar una medida sustitutiva en motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que desecha la solicitud fiscal de privarlo de libertad.

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se decreta CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos R.R.M.C., por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es PRESENTACION AL TRIBUNAL CADA 15 DÍAS A PARTIR DEL DIA LUNES 10 de octubre del presente año; NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, NI ARMAS BLANCAS; para lo cual se ACUERDA LIBRAR LA CORERSPONDIENTE BOLETA DE L.C.D.S..

CUARTO

SE ACUERDA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.

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