Decisión nº 057-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° SP22-G-2014-000177

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 057/2014

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

Ciudadano J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.026.827. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

MOTIVO

Demanda de contenido patrimonial.

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que este Juzgado es competente en aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Órgano Jurisdiccional dando un estudio a lo planteado por la parte recurrente considera que en presente expediente no consta el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, de conformidad con el articulo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 35 numeral 3 eisudem que dispone: la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes “...3- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”, pese a levantarse despacho saneador mediante auto emanado el 4 de agosto de 2014, en consecuencia de lo expuesto no se verifica de los recaudos del presente expediente el procedimiento previo intentado contra el Instituto demandado por la accionante. En virtud de lo transcrito este Juzgado Superior declara Inadmisible la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al octavo (8) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..

Asunto N° SP22-G-2014-000177

CMGG/ADPU/

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