Decisión nº 131 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 3 de Julio de 2008

198 y 149

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: R.M.S.J., titular de la cédula de identidad N° 4.521.184, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M. Y E.U.M., titulares de las cédulas de identidad N° 2.878.763 y N° 5.041.836, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.157 y N° 47.852.

RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.M., A.L.C. RIVAS Y VIGGY INELLY M.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.66.813, 109.942 y 65.045.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 317

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2006, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano R.M.S.J. en su carácter de propietario de la Finca ganadera denominada M.C., fomentada sobre un área de tierras, que integraban la finca ganadera “El Mangudo del Carmen, El Rosario, Montevideo y Verdun”, conocida genéricamente como Hacienda el Rosario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Colón, en fecha 01 de junio de 1944, representado por los abogados Valmore M.M. y E.U.M., titulares de las cédulas de identidad N° 2.878.763 y N°5.041.836, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.157 y N° 47.852, contra las Resoluciones Nos. 1.618, 1.620, 1.625, 1.628, 1.635, 1.636, 1.637 y 1.650 tomadas en la Sesión N° 20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, del Directorio del Instituto Agrario Nacional, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Instituto Nacional de Tierras, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004; ante este superior en fecha 27 de febrero de 2002, el cual mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad, se dejo Sin Efecto, los títulos de Propiedad otorgados, sobre las tierras del fundo denominado “M.C.”, objeto del presente juicio, se declararon Nulos por Inconstitucionales e Ilegales el referido Acto Administrativo, se Restituye a la parte recurrente, ciudadano R.M.S.J., la propiedad y posesión del referido fundo denominada “M.C.”. Con respecto al motivo de la remisión de alzada se debió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la mencionada sentencia definitiva. En este sentido la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria se pronunció en fecha 04 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, en contra de la sentencia emanada por este Superior, en fecha 25 de febrero de 2003, 2.- Se Revoca la precitada decisión, y 3.- Se ordena a este órgano jurisdiccional, quien actúa como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo, se pronuncie sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículos 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de ser admisible seguir el procedimiento previsto en los artículos 173, 174,180 y 184 de la ley eiusdem, en el presente fallo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, se observa que este Superior Octavo Agrario, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2002, admite el presente Recurso en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto el mismo obra en contra de las actuaciones administrativas verificadas ante el instituto agrario nacional, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Instituto Nacional de Tierras, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004, parte agraviante en el presente juicio, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo.

En el escrito presentado, contentivo del libelo de demanda los apoderados de la parte recurrente fundamentan, que su representado es propietario, poseedor legítimo, y productor agroalimentario con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada M.C., la cual esta fomentada sobre un área de tierras, parte de mayor extensión, de las tierras propias, que integraban la finca ganadera El Mangudo del Carmen, El Rosario, Montevideo y Verdun, conocida genéricamente como la Hacienda el Rosario, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, comprendida por un área aproximada de cuatrocientos noventa y dos hectáreas (492 Has.), con seis mil ciento cincuenta metros cuadrados (6.150 Mts2), alinderados por el Norte: Hacienda La Cúpula” y el canal El Caimán o C.C. intermedio; Sur: Hacienda o finca ganadera “El Mangudo del Carmen”, Este en parte Hacienda o finca ganadera “Los Mellizos” y hacienda o Ingenio El Colón con camino de penetración intermedia; y Oeste: Hacienda o finca ganadera “Las Brisas del Zulia”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Colón, en fecha 01 de junio de 1944.

Que su representado por ser propietario de la tierra, de las bienhechurías que conforman dicha finca y estando en el desarrollo de la explotación de la actividad ganadera, ha realizado en los predios del fundo diversas construcciones para el progreso de la actividad Agrícola y Pecuaria, en especial la cría de ganado vacuno, productor de leche y carne.

Que el órgano agrario, en su Sesión de fecha 07 de agosto de 2001, distinguida con el número 20-01, acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, dicha dotación de terrenos o parcelas recayeron sobre ambas márgenes del C.C., de la jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia, los cuales se encuentran dentro de los predios del fundo M.C..

Que las dotaciones de tierras, fueron realizadas, sin abrir y tramitar conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos su poderdante recibió ningún tipo de información, ni notificación de la decisión tomada, de tal manera que pudiera haber ejercido el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; por consiguiente comprobar su condición de productor agropecuario y que su finca cumple de manera plena y absoluta la función social, conforme a los parámetros previstos en al articulo 19 de la Ley de Reforma Agraria. Que la finca El Mangudo del Carmen, que incluye también las fincas el Rosario, Montevideo y Verdun, fue vendida por el ciudadano J.B. al ciudadano J.T.P. y este posteriormente al ciudadano J.V.M.B., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Colón del Estado Zulia, el 01 de junio de 1944, bajo el N°.95, Protocolo Primero. Con el fallecimiento ad-intestato del ciudadano J.V.M.B. el 26/11/1976, quedaron como sus causahabientes y únicos y universales herederos, su cónyuge y sus hijos entre los cuales se encuentra el accionante R.M.S.J., al cual le fue adjudicado la Finca M.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Colón, en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 13 del Cuarto Trimestre.

Que en fecha 08 de septiembre de 2001, mediante acto público el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Colón del Estado Zulia, entrego la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por los cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas de C.C., Caricaimán y la Bancada, en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia; dicho acto público fue difundido y dado a conocer por diversos canales televisivos, divulgado por varios Diarios de circulación regional y nacional durante el día de la entrega y en los días sucesivos; de forma que se constituyó en un hecho notorio, conocido por toda la colectividad en especial por su representado los cuales le generaron alerta, inquietud y preocupación, debido a que la finca de su propiedad justamente se encuentra en las riberas del C.C., Municipios Catatumbo del Estado Zulia.

Que el 25 de octubre de 2001, se presentaron en los predios del fundo, varios funcionarios del órgano Agrario, siendo escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, acompañados de terceras personas quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de las tierras otorgadas, informándole a su representado que su presencia sobre los predios, era con el objeto de realizar la mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República.

Que la decisión, tomada por dicho Directorio, constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de su representado, conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierra, sus bienes muebles, semovientes, bienhechurías, y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria, como lo es el fundo M.C..

Que de conformidad con los artículos 1,2,5,8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ampare a su representado y solicitan suspender el acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Instituto Nacional de Tierras, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004, conforme al articulo 3 de la ley eiusdem, mientras dure el juicio de nulidad.

Y Concluyen que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de su representado, acuden ante ese Órgano Jurisdiccional, para demandar al referido instituto con base de los artículos 26, 49 numerales 1° y 3°, 112, 115, 299, 305, 307, de la C.R.B.V, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales conllevan a la violación de los derechos establecidos en los artículos 19 Numeral 4to, 22, 23, 48, 59, 68 y 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en el libelo ejercen, por inconstitucionalidad e ilegalidad; o en caso de negativa, este Tribunal declare “Con Lugar”, la presente demanda en la sentencia definitiva que se pronuncie; y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 20-01, de fecha 07 de diciembre de 2001, cuyas dotaciones de tierras otorgadas constituyen un área de ochocientos metros (800 mts.) en ambas márgenes del C.C. de la jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia.

Retomando las actuaciones del presente expediente, en el mismo auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, este Superior, se declara competente para conocer del recurso de nulidad propuesto y ordena la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 181 eiusdem. Se ordenó la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; de igual forma, se ordenó la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto.

En fecha 07 de marzo de 2002, la parte accionante, presenta escrito de reforma del libelo de demanda adjunto con copias simples de las Resoluciones Nos. 1.618, 1.620, 1.625, 1.628, 1.635, 1.636, 1.637 y 1.650, tomadas en la sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 200, a favor los terceros beneficiarios. Asimismo el 19 de marzo de ese mismo año, presento un escrito referido a la reforma y aclaran que en este se invierte el orden de la solicitud planteada en el libelo inicial, se desarrollan los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la acción de nulidad y a continuación la acción de amparo. Además en la reforma se exige la suspensión de los efectos del acto administrativo, con apoyo a lo previsto en el artículo 182 de Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también solicitan que se ordene la citación del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha el 30 de abril de 2002, mediante diligencia consignada por el abogado E.U., solicita a este tribunal proceda al decreto de la medida cautelar solicitada; este Superior En fecha 8 de mayo de 2002, Niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, mientras dure el juicio de nulidad y Niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que no se acuerde el decreto de la solicitud de A.C., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda.

En fecha 25 de febrero de 2003, Este Superior, profirió sentencia definitiva declarando: Con Lugar el Recurso de Nulidad, Se dejan Sin Efecto, los títulos de propiedad otorgados por el Instituto Agrario Nacional, Nulos por Inconstitucionales e Ilegales el referido Acto Administrativo y se Restituye al accionante, ciudadano R.M.S.J., en la propiedad y posesión del fundo denominado “M.C.”.

En fecha siete (07) de marzo de 2003, mediante escrito la representación judicial del Instituto accionado, apela de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, señalando que el dispositivo de la sentencia que anulaba el acto administrativo emanado del Instituto Agrario Nacional, incurre en inejecución de la sentencia por condenar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un ente público que no existe en la actualidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta por resultar contradictoria y por ende inejecutable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Recurso propuesto por el accionante conjuntamente con acción de a.c. y nulidad de acto administrativo, reformó el libelo donde invirtió el orden de las acciones, propuso en ambos casos la citación de los dos entes, por otro lado la jueza debió revisar previamente los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad del acto administrativo antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la Acción de A.C..

Por último que el emplazamiento de las partes se hizo con violación al artículo 178 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la jueza al violar los artículos 176 y 178 eiusdem, se debe reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y de la notificación de los terceros. Además trasgredió lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referida a la publicación de un cartel emplazándose a los terceros interesados, ya que se excedió en el lapso de 15 días consecutivos para la consignación del mismo y sobre la Solicitud de Medida Preventiva, solicita se suspenda de inmediato la ejecución ordenada al Juzgado Ejecutor de medidas por violentarse el precepto establecido en el artículo 290 del código Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2003, este superior Tribunal oye en ambos afectos la apelación por haberse interpuesto, en forma y dentro del lapso legal correspondiente y ordena remitir el expediente en su forma original a la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de marzo de 2003, se le dio cuenta a la Sala el Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hizo al conocimiento al Juez designado, se celebró audiencia oral de informes el 09 de julio del mismo año, con la presencia del abogado J.F.P.V. parte apelante y del abogado Valmore Martínez con su representado R.M.S.J., el 07 de febrero de 2006, comparece ante el Tribunal La ciudadana R.C.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignando poder conferido por dicho instituto y pide a la sala dicte sentencia en el presente recurso; en este particular la sala se pronuncio en fecha 04 de abril de 2006, declarando: con lugar el recurso apelado, se Revoca la decisión del A-quo y en consecuencia ordena la revisión de los requisitos de admisibilidad.

En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal Superior lo recibió y le dio entrada.

El Dr. Johbing R.Á.A., se Aboco en fecha 18 de octubre de 2007. Notificando a las partes intervinientes en el Recurso.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Extremando los deberes jurisdiccionales, efectivamente en acatamiento a la sentencia de Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0554 de fecha 4 de Abril de 2006 pasa este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativo agrario pasa a revisar los requisitos de admisibilidad a la luz de de las disposiciones del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

ORDENADA POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA

DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

VI

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

En sentido concordante, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: …

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Ahora bien, este Tribunal Octavo Superior Agrario conociendo como tribunal de Primera Instancia recibió de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa a tenor del siguiente mandato:

Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0554 de fecha 4 de Abril de 2006 con Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C. interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo de fecha 7 de Agosto de 2001 sesión 20-01, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en la que resolvió realizar varias dotaciones de parcelas a terceros.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 16 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas esta juzgador evidencia que riela en el folio No 219 al 253 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde hacen la dotación de la tierra a titulo provisional individual oneroso, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia :

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Lesión del Derecho a la Propiedad articulo 115 Constitución Nacional, Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada Articulo 112, 299,305 y 307 de la Constitución Nacional.

Las cuales rielan en los folios 17 al 23 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido . ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 33 al 194 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Cadena titulativa de los Fundos El R.d.C. y El Mangudo , Documento de Partición de Hacienda el Rosario y San Fernando, Altamira y Anexos, Inspección Ocular sobre el Fundo M.C.. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan en los folios 33 al 194. ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:

Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

Omissis…

Numeral 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en su artículo 19 establece:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas del documento de partición que permitan al tribunal establecer la certeza de la adjudicación de la parcela M.C. al ciudadano R.M.S.J..

Así quien suscribe observa que al escrito de la demanda se acompañaron los siguientes documentos en copias simples:

  1. Copia Simple del Documento de Partición B) Copias Simples de la Cadena Titulativa de los Fundos El Rosario, Mangudo del Carmen y anexos, San Fernando, Altamira y Anexos, La Cupula, El Campamento, Los Chaguaramos y anexos, esto es, no autenticados o registrados o reconocidos judicialmente con anterioridad, por lo que conforme al artículo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez. Con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C., interpuesto por los ciudadanos VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en representación del ciudadano R.M.S.J. en su carácter de presunto propietario de la Finca ganadera denominada M.C. , contra las resoluciones N° 1.618, 1.620, 1.625, 1.628, 1.635, 1.636, 1.637 y 1.650 verificadas en el acto administrativo dictadoa en sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y represntado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , según artículo 8 del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004 publicado en Gaceta oficial N° 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los 3 días del mes de Julio de 2008.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 131.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 317

JRAA/ch

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