Decisión nº 11.942-09-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 11.942-09-09

JUEZ: DR. D.O.B.O.

FISCAL: SEPTIMO DEL M.P.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. WILMER QUINTABNA, FEDERICK DIAZ Y A.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS R.A.M. titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.993.627, soltero, calle 8 de diciembre CANTV, A.E.B.

Y DALIX A.C. soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.993.627, fecha de nacimiento 20-08-76, sector el ambulatorio casa sin numero, A.E.B.

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

En el día de hoy, doce (12) de mayo de 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: R.A.M. Y DALIX A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUNMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consta que los defensores privados Abogados W.Q., FEDERICK DIAZ Y A.S. se encuentra legalmente juramentados; el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verificada la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. E.T., Los defensores privados Abogados W.Q., FEDERICK DIAZ Y A.S. y los imputados R.A.M. Y DALIX A.C.. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Representante Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión no existe testigos en las actuaciones que puedan dar certeza de la incautación efectuada de la Sustancias presuntamente Estupefacientes y Psicotrópicas , así como de la resistencia a la autoridad efectuada por los mismos, aún cuando se realizó en un sitio nocturno donde había gran afluencia de personas, así mismo solicito la remisión de las copias a la Fiscalía Séptima del ministerio Público y proseguir a las circunstancia que diera lugar . Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa y el abg. W.Q. expuso: “Solicito la nulidad de la aprehensión así como la nulidad del acta policial .primero: En cuanto a la nulidad de la aprehensión de mi defendido `para el momento en que fueron aprehendidos no estaban cometiendo delito alguno y solamente una suposición del Ministerio Público. En cuanto a lo manifestado en el acta policial ya que para la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad deviene de un delito principal que se este cometiendo para el momento de la aprehensión. En otro orden de idea, en cuanto al acta policial donde se suscribe que fue incautado por parte de los funcionarios actuante una presunta sustancia, se puede evidenciar que no existe testigos presenciales que de fe de la incautación , ya que para convalidar ese tipo de acto es indispensable la presencia de testigos tal como lo ha dicho la Doctrina y en sentencia reiterada se ha determinado que existe la forma de convalidar una detención con posesión u otros delitos de sustancias estupefacientes . Igualmente solicito la orden para que se practique un reconocimiento medico legal a mis defendidos. Es todo. “Oída la Intervención Fiscal, los dichos de la Defensa y las solicitudes que de ambas participaciones dimanaron; este sentenciador, previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten. SEGUNDO: En un mismo orden es de referir que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 169, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”. En tal sentido es de referir que quien aquí se pronuncia pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 0654 de fecha: 10 de mayo de 2009, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial de los ciudadanos: R.A.M. y DALIX A.C.; que esta adolece de la firma de los mismos, no obstante referirse en su contenido la participación, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. A tal respecto es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado Art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado procesa, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia, ante la insuficiencia del documento, en cuanto aparece a la vista de este sentenciador como viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será declarar su nulidad. Así se declara. CUARTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de mencionar que del contenido del Acta Policial en estudio, se presume la incautación de una cantidad de sustancia, presuntamente estupefaciente o psicotrópica, en cuya virtud los funcionarios policiales actuantes para el momento de la detención de los ciudadanos: J.A. y Jermisón Ramírez, debieron servirse de, al menos, dos testigos ciudadanos distintos de los miembros de la comisión policial, y no lo hicieron, emergiendo así una razón más para considerar la vulnerabilidad del acta que recogió al acto de aprehensión, en el sentido de su insuficiencia. Así se declara. QUINTO: Que empero lo expuesto, estima este sentenciador que la eventual nulidad del acto de aprehensión policial de los ciudadanos: R.A.M. y DALIX A.C., no obsta para que el curso de la investigación iniciada se prosiga en procura del esclarecimiento del caso, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal P, y habida cuenta de lo insipiente de la causa conocida la data de la perpetración presunta del ilícito investigado, de lo cual se supone solo la realización de las diligencias urgentes y necesarias subsistiendo la necesidad procesal, material y legal de esclarecer los hechos. SEXTO: Que las omisiones y vicios advertidos en la referida acta policial no pueden, habida cuenta de su naturaleza, ser subsanados, o saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al momento del acto aprehensivo, lo cual es imposible. SEPTIMO: Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas supra, se estima que lo prudente y necesario, en salvaguarda de la investigación iniciada, será anular el acto de aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos: R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.993.627 y DALIX A.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.524.961, por parte de los ciudadanos funcionarios policiales: J.A. Y JERMISÓN RAMIREZ; según quedó plasmado en acta de fecha:10 de Mayo de 2009, signada con el N° 0654, que riela del folio: 3 vto 4, del atado documental que comprende la causa; todo ello en consecuencia de la violación de las previsiones del Art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de las disposiciones de los Arts. 25 Constitucional y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a dictaminar como sigue:

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL y DE LA APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por cuanto se evidencia la sustancia de sustancias incautadas, este Tribunal considera que la investigación debe proseguir a través de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Librese Boleta de L.P. a los ciudadanos R.A.M., titular de la Cedula de Identidad Numero 16.993.627 y DALIX A.C.V., titular de la Cedula de Identidad Numero 12.524.961. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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