Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 3682

PARTE ACTORA: R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.863.775 y domiciliado en Tía Juana en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., portadores de las cédulas de identidad personal números 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584,13.741.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la ultima de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de Registro el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS DEMANDADOS DE

LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 05 de marzo del año 2003, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano R.J.M.L., contra la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”. (folios 1 hasta el 5).

ANTECEDENTES

De dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 07 de marzo del año 2003, suspendiendo la causa hasta que hubiese constancia en actas de la notificación del Procurador. (Folios desde 6 hasta el 10).

En fecha 17 de marzo del 2003, el ciudadano A.R.J.M.L. asistido en este acto por el abogado en ejercicio Z.D.C.N.M., titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.700.950, inscrita en el Inpreabogado número 39.509, mediante diligencia solicitan copia simple del expediente 3682. (Folio 11).

Auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2003, ordenando expedir copias simples solicitadas. (Folio 12)

En fecha 18 de marzo del 2003, el ciudadano R.J.M.L. asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.V., inscrita en el Inpreabogado número 52.276, mediante diligencia retira copias simples solicitadas. (Folio 13).

En fecha 20 de marzo del 2003, el ciudadano R.J.M.L. asistido en este acto por el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, mediante diligencia otorgó poder APUD- ACTA a los abogados Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., portadores de las cédulas de identidad personal números 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584.13.741.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, respectivamente. (Folios 14)

En fecha 07 de abril del 2003, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva expedir copias certificadas con la finalidad de cumplir con la notificación del Procurador General de la República y sea nombrado correo especial a los fines de realizar la notificación del Procurador. (Folio 15)

Auto del Tribunal de fecha 30 de mayo del 2003, donde se acoge a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ordenando notificar al procurador de la presente causa y se le concede un lapso de noventa (90) días para su debido conocimiento. (Folio 16).

Auto del Tribunal de fecha 04 de septiembre de 2003, ordenando expedir copias certificadas del presente expediente y designó como correo especial al ciudadano Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253. (Folio 17).

En fecha 14 de enero del 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva expedir copias certificadas con la finalidad de cumplir con la notificación del Procurador General de la República. (Folio 18).

En fecha 04 de febrero del 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora acepto y se juramento como correo especial. (Folio 19).

Nota de la Secretaria temporal de fecha 25 de febrero de 2004, donde hace constar que fueron expedidas copias certificadas para la notificación del Procurador. (Folio vto 19).

Exposición del Alguacil de fecha 27 de febrero de 2004, donde recibe oficio dirigido al Procurador. (Folio vto 20).

En fecha 05 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia. (Folio 21).

En fecha 05 de marzo del 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia recibe recaudos para notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 22)

En fecha 05 de abril del 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copia fotostática con sello húmedo de recibo de la notificación al Procurador General de la República. (Folio 23).

En fecha 23 de julio de 2004, se recibió oficio emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA donde ratifica la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos. (Folio 25 vto 25).

En fecha 30 de septiembre del 2004, el abogado en ejercicio Y.J.G.C., titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.878.170, inscrito en el Inpreabogado número 85.253, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sean librados recaudos de citación a la empresa demandada. (Folio 26).

En fecha 23 de septiembre del 2005, el abogado en ejercicio NILHSY CASTRO, titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.860.904, inscrita en el Inpreabogado número 40.719, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia reitera la solicitud para que sean librados los recaudos de citación de la empresa demandada. (Folio 27).

Auto del Tribunal de fecha 05 de octubre del 2005, ordenando librar recaudos de citación de la empresa demandada. En la misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte solicitante no proveyó las copias simples para su debida certificación. (Folio 28)

En fecha 10 de agosto del 2006, el abogado en ejercicio NILHSY CASTRO, titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.860.904, inscrita en el Inpreabogado número 40.719, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna emolumento a fin de que se ordene lo conducente sobre recaudos de citación de P.D.V.S.A. (Folio 29).

Auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2006, ordenando librar recaudos de citación de la empresa demandada, y librar exhorto a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que distribuya al Juzgado que corresponda dichos recaudos de citación. (Folio 30).

Exposición del Alguacil de fecha 14 de agosto de 2006, donde recibe oficio número 6130-1111-3679-2006.- (vto 32)

Auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2007, donde ordena agregar a las actas las actuaciones emanadas del TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Folios 33 hasta 43)

En fecha 17 de mayo de 2007, el Abogado en ejercicio J.L.R.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. presenta escrito con sus anexos. (Folios desde 44 hasta el 48).

Nota del Secretario de fecha 17 de mayo de 2007, donde hace constar que en el día 17 de mayo de 2007 fue presentado por el Abogado en ejercicio J.L.R.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. un escrito más sus anexos que contiene CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio vto 46).

PUNTO PREVIO.

Según exhorto de fecha 11 de agosto del año 2006, donde se exhorta al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fines de que practique la citación de la demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en al persona del ciudadano F.R., en su condición de Gerente de Occidente de la mencionada empresa, con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia.

De conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990, éste Tribunal en el mandato conferido al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisión que fue distribuida al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., donde se le ordenaba citar a la persona del ciudadano F.R., en su condición de Representante Legal del patrono, cuestión que no ocurrió, es decir, no sé cumplió la comisión conferida según las instituciones.

Ha de observarse que el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. realizó las siguientes actividades:

• Ordena desglosar del asunto los carteles de notificación de la demandada PDVSA PETROLEOS S.A. a los fines de que sean remitidos al Alguacilazgo para que practiquen la notificación ordenada.

• Según exposición del Alguacil A.O., de fecha 22 de noviembre de 2006, que en fecha 15 de noviembre de 2006 fue entregado el cartel de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. al ciudadano H.O., quien se identificó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO con cédula de Identidad número V.- 14.256.456, en acto seguido procedió a fijar el cartel original en la puerta principal de la referida empresa en Avenida La limpia, Edif. miranda, frente a MAKRO, Municipio Maracaibo estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• El Secretario del TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hace constar que la actuación realizada por el Alguacil A.O., se efectuó en los términos indicados en el exhorto, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ordenó remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas el expediente constante de 09 folios útiles, en virtud de haberse dado fiel cumplimiento a dicho exhorto de notificación.

• Remitió las resultas de la comisión cumplida al Juzgado Comitente.

En la actividad desplegada por el comisionado, y erró al mandato conferido al hacer uso de los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194, la presente causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en consecuencia ésta causa está amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial No. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Por otro lado el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 15 de noviembre de 2006, entregó cartel de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. al ciudadano H.O., quien se identificó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO con cédula de Identidad número V.- 14.256.456, informó que acto seguido procedió a fijar el cartel original en la puerta principal de la referida empresa. Cabe señalar que la citación es personalísima y la orden impartida fue citar al ciudadano F.R., en su condición de Gerente de Occidente, en tal sentido desvirtuó la comisión que consistía en dar cumplimiento a la citación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en la persona del ciudadano antes mencionado F.R., con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia. Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante insistir que el mandato conferido fue de CITAR a la empresa demandada todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, y no NOTIFICAR de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual precisa:

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Es decir, que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir única y solamente el mandato conferido sin sobrepasar el límite de dicha comisión, lo que a todas luces es un error del comisionado, por cuanto la comisión fue realizar una citación a una persona determinada esto es el ciudadano F.R. en su carácter de Gerente de Occidente de PDVSA, y lo que realizó el Alguacil del Tribunal comisionado fue entregar cartel de NOTIFICACIÓN a la persona del ciudadano H.O. una persona distinta y ajena al proceso. Tal actuación originó un desorden y confusión procesal, tanto para el actor, como para el demandado.

En consecuencia se declara nula la NOTIFICACIÓN practicada el 15 de noviembre de 2006, por el Alguacil A.O.d. TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la empresa PDVSA, practicada en la persona del Ciudadano H.O. por cuanto dicha NOTIFICACIÓN no es el mandato conferido y dicha persona no es el representante legal de la empresa, debiendo haber sido practicada la CITACIÓN y en la persona del ciudadano F.R. en su carácter de Gerente de Occidente de PDVSA. Conducta del Juez comisionado y el Alguacil que constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil.

Ahora Bien el abogado J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado número 16520 Apoderado Judicial de PDVSA, presenta escrito con fecha 17 de mayo de 2007, alegando:

LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

A.- La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 200, le ordena a este Tribunal seguir conociendo de los Procedimientos en curso. Sin embargo la misma Ley en su artículo 197 numeral 10, aclara de que momento; cuando ordena que: Todas las causas en donde no se hubiese dado Contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

También al aplicar supletoriamente, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que dice: La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia…(…); por analogía y remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquella nos orienta sobre una supuesta disyuntiva que pudiera existir de las enunciadas normas anteriores de la Ley Procesal Laboral. De suerte que, este Tribunal debe declinar el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales con sede en Cabimas, por no haberse celebrado la Contestación al fondo de la presente demanda y estar derogado el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de carecer este Tribunal de la doble Instancia prevista en el articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los espacios adecuados para la celebración de las Audiencias Preliminares y de juicio, lo que le garantiza al justiciable los derechos consagrados en el articulo 26 de la Constitución por exigencia del mismo texto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 40 que establece: “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral, autónoma y especializada”; tal y como fue creada y, sin tener que seguir en este caso un procedimiento caduco y derogado como lo ordena el articulo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: el contenido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

B.- El demandante solicita se declare la injusticidad de su despido, condenándose a mi representada a su reenganche y posterior pago de salarios caídos, sobre la base de la existencia de una supuesta inamovilidad laboral absoluta en la cual se ampara.

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el solo dicho del actor, alegando y haciendo valer expresamente una supuesta inamovilidad laboral absoluta que lo protege, implica la ausencia absoluta de jurisdicción en el presente caso frente a la Administración Pública, a quien corresponde, legalmente, la competencia de conocer de todas aquellas causas de despidos en los que el actor ALEGUE estar amparado en una causal de inamovilidad laboral absoluta.

Ahora bien, la declaratoria de falta de jurisdicción solicitada en este acto por parte de este honorable juzgador, en nada prejuzga sobre la eventual existencia o no de dicha inamovilidad, es más, resulta absolutamente irrelevante al fondo del asunto, en cuanto así el demandante está o no amparado por una inamovilidad laboral absoluta, o si la correcta interpretación del articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, es la previsión o no de una supuesta estabilidad laboral sui géneris (inamovilidad) del trabajador petrolero. Se trata de hacer un juicio de valor formal sobre el propio dicho del autor, que somete el conocimiento de un caso al órgano Jurisdiccional, cuando de su libelo de demanda y su reforma, se desprenden unos hechos que corresponden ser conocidos a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo (configurando así claramente una causa de ausencia de jurisdicción), para entrar a debatir en sede administrativa, primeramente, si esa supuesta causal de inamovilidad laboral absoluta esgrimida por el actor en su escrito de demanda existe o no, y luego las causales que justifiquen su despido.

Así por ejemplo, imaginemos la situación en la cual un trabajador acude ante este Tribunal solicitando la calificación del despido, con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos, esgrimiendo haber estado suspendido en la fecha del despido, o que su último salario mensual es la cantidad de Bs, 500.000,00. En ambos casos, el juzgador deberá, declarar, aún de oficio, la falta de jurisdicción suya para juzgar ese caso, por cuanto, DEL PROPIO DICHO DEL ACTOR, se evidencia una situación que corresponde ser conocida a la Administración Pública (Ex articulo 94 de la Ley Orgánica del trabajo y del Decreto Presidencial emitido para darle inamovilidad absoluta que alega el Actor), SIN QUE CON ELLO, EL TRIBUNAL PREJUZGUE SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA CAUSA DE INAMOVILIDAD, ES DECIR, SIN QUE ENTRE A ANALIZAR SU EVENTUAL EXISTENCIA O NO.

En consecuencia, sobre la base de todo lo antes expuesto, en este acto comparezco para solicitar respetuosamente, con fundamento en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria de falta de jurisdicción en la presente causa en el que el trabajador demandante alegó una supuesta inamovilidad laboral absoluta con lo cual su pretensión debió someterse al conocimiento de la Administración Pública, a través de la respectiva Inspectoría del Trabajo para debatir allí la existencia o no de la misma.

Es oportuno señalar al Abogado J.L.R.F., que el procedimiento instaurado es de Calificación de Despido regido por la Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial No. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990, aunado al artículo 655 ejusdem, pues el trabajador en su demanda en el capitulo EL DERECHO, expone:

Sin lugar a duda ciudadano Juez, que el despido del que fui objeto por parte de mi patrono es Injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

La calificación de Despido en su origen fundamenta su conocimiento, competencia y jurisdicción para los juzgados de Municipio como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo. Continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley, no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

Según ésta disposición éste Tribunal es completamente competente para conocer de la causa, siendo ésta una Jurisdicción donde no existen Tribunales especializados, para el momento en que se suscitaron los hechos y que fue introducida la demanda en fecha 05 de marzo del año 2003.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194 y en consecuencia la causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley.

El titulo IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio establece los mecanismos procesales en la materia para las causas que nacieron antes de entrar en vigencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 200 ejusdem establece:

Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

Es muy clara y terminante ésta disposición en que la competencia por la materia en Calificación de Despido y del Régimen ordinario laboral de las causas iniciadas antes de la entrada en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cursen por los Juzgados de Municipio, serán conocidos por éstos hasta su total terminación.

Por ende es necesario dejar establecido que:

 La presente causa es por Calificación de Despido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que al momento del Tribunal comisionado cumplir con el mandato conferido extralimitó sus funciones practicando una NOTIFICACIÓN de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha NOTIFICACIÓN en la persona del ciudadano H.O., anteriormente identificado, desvirtuando así la comisión conferida. La cual es nula según ya se dejó sentado.

 En base a los artículos 116 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, éste Tribunal es competente para conocer de la causa.

Considera este Juzgador para garantizar la tutela efectiva de los justiciables; ordenar reponer el proceso, brindando seguridad, y bajo el cumplimiento del mecanismo procesal en la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad de saneamiento que le otorga el articulo116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve que en virtud de haber sido declarada nula la NOTIFICACIÓN del demandado y haber dado respuesta al Abogado J.L.R.F., se repone la causa al estado de contestar la demanda cuyo lapso de comparecencia se contará a partir del ultimo de los notificados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULA LA NOTIFICACIÓN practicada el 15 de noviembre de 2006, por el Alguacil A.O.d. TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la empresa PDVSA, practicada en la persona del Ciudadano H.O., por cuanto se ordenó citar al ciudadano F.R. en su carácter de Gerente de Occidente de PDVSA por ser contrario a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de transición procesal laboral, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue el ciudadano R.J.M.L., contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Se ordena:

Reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, cuyo lapso comienza a contarse a partir del último de los notificados.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDADA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. C.R.F.

ELSECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.

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