Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1615

PARTE ACTORA: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.263

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GOMEZ, Inpreabogado No. 102.135, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YORMA GUEVARA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.185

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 6 de octubre de 2009 el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.263, asistido por la abogada LISBELSY GOMEZ, Inpreabogado No. 102.135, Procuradora de Trabajadores

presento demanda en contra de INVERSIONES YORMA GONZALEZ por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 13 de octubre de 2009 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 4 de diciembre de 2009 el ciudadano Y.R.L., titular de la cédula de identidad No. 7.351.784, procediendo en su carácter de Presidente de la firma Mercantil INVERSIONES YORMAN GUEVARA C.A., confirió poder apud acta a la abogada TOBANO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.185.

Operando así la notificación tácita de la demanda y en consecuencia comenzó a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar que se celebró el día 7 de enero de 2010 y por cuanto la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez revisada que la petición no era contraria a derecho se declaró la presunción de admisión de los hechos reservándose el tribunal 5 días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Desición que se tomó acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso M.Y.H.G. contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., del 6 de octubre de 2005, expediente AA60-S-2004-001539 que a continuación se trascribe parcialmente:

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, la suscrita designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 18 de mayo de 2010 Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reanudación de la causa conforme al artículo 14 ejusdem aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.

En consecuencia, quedo reconocido que:

  1. - El actor se desempeñó como obrero para la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORMA GONZALEZ, devengando un último salario básico semanal de Bs. 300,00, en su salario básico diario de Bs. 40,00 y un salario integral diario de Bs. 42,44

  2. - Que la demandada no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral y le retuvo la última quincena.

  3. - Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.

  4. - Que la prestación de servicio duró 9 meses y en base a ello se acuerda la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas.

En consecuencia, se condena a la demanda a pagar 30 días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral, lo que equivale a 30 X 42,44= Bs. 1.273,20 por concepto de antigüedad, más la diferencia de lo acreditado según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días que multiplicados por el salario integral equivale a 15 X 42,44= Bs. 636,60, lo que equivale a Bs. 1.909,80.

Por concepto de utilidades 11,25 días x 40,77= 458,66 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones fraccionadas 11,25 días X 42,44= Bs. 477,45 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por bono vacacional fraccionado 5,25 días X 42,44= Bs. 222,81 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de salarios retenidos 15 días X 40= Bs. 600.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho conforme a la presunción de admisión de hechos y las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.269.263, contra INVERSIONES YORMA GUEVARA C.A.

SEGUNDO Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.668,72) por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad Art. 108 LOT……………… Bs. 1.909,80.

  2. Intereses Art. 108 LOT .…... ……….. Bs. 537,06

  3. Utilidades Art. 174 LOT…… …….………….... Bs. 458,66

  4. Vacaciones fraccionadas Art. 219 LOT ………Bs. 477,45

  5. Bono vacacional fraccionado Art. 223 LOT……………………. Bs. 222,81

  6. Salario retenido …………………..Bs. 600,00

TOTAL……………………………….……………………...Bs 4.205,78

TERCERO

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 9 días del mes de Agosto de 2010.

La Jueza,

Abg. R.B.L.

La Secretaria,

H.C.d.Q.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

H.C.d.Q.

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