Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9241

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: R.E.M.G..

Acto Recurrido: Actos Administrativos de Destitución del Cargo de Inspector al funcionario R.E.M.G., adscrito al Cuerpo de Policía Estadal “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua” de fecha 03 de Marzo de 2008, dictado por el Lic. Ramón A. Gamboa Guzmán en su carácter de Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.

Órgano Recurrido: Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Aragua (INVIALTA).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente Expediente, contenidas en los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa y para ello observa:

En fecha 09 de Junio de 2008, el Ciudadano R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.676.627, representado por la Abogada en Ejercicio F.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.436.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.136, interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo de Destitución de fecha 03 de Marzo de 2008, dictado por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 11 de Marzo de 2008, por medio del cual se ordenó la Destitución del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía Estadal “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua” al funcionario R.E.M.G..

Alegó el recurrente que desde el 17 /06/2004, fue designado en el cargo de Inspector del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, ente adscrito administrativamente y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) según Resuelto de fecha 17 de junio de 2007, y que en fecha 12 de Julio de 2007, siendo las 2:30 a.m. de la madrugada cuando se encontraba pernoctando en las Instalaciones del Comando de Operaciones con sede en el Embalse de Zuata recibió una llamada telefónica de su novia, quien desesperada y llorando le decía que en su residencia se había introducido un sujeto, quien la había agredido y robado algunas pertenencias. Ante tal situación procedió a llamar al 171, identificándose como funcionario de la Policía de Circulación Vial, pidiéndoles apoyo para su novia, subiendo de inmediato a la sala de control de su comando, encontrándose de guardia el operador V.P. y el funcionario R.S., a quienes le comunicó lo que estaba pasando y les pidió el teléfono codificado del Inspector Jefe R.S., llamándole en dos oportunidades, no contestando ninguna de las llamadas; asimismo señaló que, ante la imposibilidad de comunicarse con el Inspector Jefe, solicitó el número del Inspector Jefe M.H., quien tampoco le respondió, por lo que procedió a dejarle un mensaje de lo que estaba sucediendo a su novia, motivo por el cual procedió a trasladarse desde el embalse de Zuata hasta el Peaje de Tapa Tapa. Adujo asimismo que le informó igualmente por vía telefónicamente de la situación al Supervisor de Pista, quien lo autorizó a salir con la Unidad y a prestarle el apoyo si lo requería, y ante la imposibilidad de comunicarse con su superior inmediato para que lo autorizara a salir con la Unidad, siendo que el funcionario más antiguo era él, tomo la decisión de usar la Unidad PC-10. Posteriormente regresó a su comando siendo las 4:30 de ese mismo día, luego se trasladó al Primer Comando ubicado en el Peaje de Palo Negro, informando de las novedades al Sub Comisario G.R., pidiéndole el permiso para trasladarse a la Comisaría de 23 de Enero, siéndole concedido el permiso requerido.

Al respecto alegó, que recibió una boleta de citación para presentarse en fecha 08 de Octubre de 2007, al Departamento de Asuntos Internos y luego, sin haber sido informado sobre la situación investigada y que posteriormente en fecha 25 de Enero de 2008, o más de seis meses de ocurridos los acontecimientos, fue notificó que se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el Titulo IV del Régimen y Procedimiento Disciplinario de los Funcionarios de la Brigada de los Centinelas Viales del Estado Aragua; siendo así procedió a realizar descargos en fecha 12 de Febrero de 2008, rechazando el procedimiento, promoviendo pruebas a su favor y solicitando su evacuación a los fines de que se conociera la verdad, no obstante en fecha 11 de Marzo de 2008, fue notificado del Acto Administrativo contentivo de su Destitución.

Así mismo, la parte querellante señaló en su escrito, que el procedimiento Administrativo Nro. 00023, que aperturó el Departamento de Asuntos Internos, le fue vulnerado el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto denuncia la prescindencia total y absoluto del procedimiento en sede Administrativa, por cuanto no tuvo asistencia jurídica, pues no se le informó sobre su derecho de asistirse de un abogado de su confianza; igualmente denunció que no fue llamada a declarar su la Ciudadana CLAIRET DOMINGUEZ, testigo de los hechos alegados por el querellante; tampoco se llamó a declarar a los funcionarios V.P. y S.D., testigos presenciales de las llamadas que realizó a los fines de solicitar la autorización para salir del Comando; que en ningún momento le indicaron los cargos acordados en su contra y por los cuales se le investigaba y cuales eran las faltas o delitos que recaían sobre su persona; que en reiteradas oportunidades se le impidió el acceso al expediente completo; le fueron retrasadas las copias o simplemente no le fueron dadas las copias solicitadas; fueron valoradas las pruebas promovidas oportunamente, así como tampoco fueron valoradas las prueba que lo beneficiaban, así como tampoco se le permitió el control de la prueba de las pruebas aportadas por la administración, a los fines de ejercer el derecho de repregunta en las testimoniales de los demás funcionarios, y que en la notificación del Acto Administrativo de Destitución, se obvió la indicación de los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos y Tribunales ante los cuales debía interponerlos, tal cual lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicitó sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y que le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por su parte el Ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.609.534, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.051, en su carácter de Consultor Jurídico, actuando en nombre y representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), parte señalada como Querellada en el presente Recurso, presentó escrito de contestación en el cual señaló como punto previo, la perención de la instancia, por cuanto la querella funcionarial fue admitida en fecha 09 de Junio de 2008, la notificación de la misma al ente querellado se realizó en fecha 30 de septiembre de 2008, es decir, más de 30 días a la fecha de la interposición del recurso, por lo que en consecuencia jurídica aplicable al presente recurso está descrita en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°; en el mismo orden de ideas, señaló el Apoderado Judicial de la Querellada, que de las actas procesales, que conforman el presente Expediente, se observa que al querellante, se le garantizó fehacientemente su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento recurrido fueron analizados y estudiados minuciosamente todos los acontecimientos, resultando fundados los inicios del incumplimiento de la obligación inherente al cargo, previsto como falta gravísima, que le fue imputada al querellante. En cuanto a la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento formulada por el querellante, las mismas resultan falsas, por cuanto fue demostrado que se cumplió con todas y cada una de las fases procedimentales que prefija el procedimiento disciplinario aplicable a este caso. Por lo que resulta evidentemente falso que se hubieren formulado imputaciones genéricas, toda vez que el investigado conocía claramente el objeto de la investigación, pues de la valoración de los hechos ocurridos, surgieron fundados indicios que le fueron imputados, encontrándose incurso en las faltas graves y gravísimas, las cuales no pudo desvirtuar. En cuanto a la notificación defectuosa, señala que el querellante al interponer el recurso en tiempo hábil, la notificación fue eficaz por haber cumplido con el objeto perseguido, al convalidar la notificación defectuosa y recurrir el querellante oportunamente. Por último solicita que la pretensión del querellante, debe declararse Sin Lugar, por cuanto está demostrado respecto a la validez del acto impugnado que el mismo fue dictado por autoridad competente para ello, y estricto cumplimiento de los extremos de Ley, quedando evidenciado suficientemente el respeto al debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, a ser oído y que se ordenó la investigación de actos o infracciones contenidas en las leyes preexistentes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado y al respecto hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, se plantea la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano R.E.M.G., contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Marzo de 2008 dictado por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), por medio del cual fue Destituido del cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, al respecto alegó el recurrente que dicho acto administrativo es Nulo por cuanto es inconstitucional e ilegal, por cuanto le fueron vulneradas garantías y derechos constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el Artículo 49 Constitucional al llevarse a cabo un procedimiento de Destitución ilegal, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo alegó el querellante, que no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, que le fue impedido tener acceso al expediente, le fueron retrasadas las copias solicitadas, no le valoraron las pruebas promovidas y tampoco tuvo control de las pruebas promovidas por la administración. Igualmente, alegó vicio en la notificación del acto que lo destituyó por cuanto no se le indicó los recursos pertinentes para recurrir de dicho acto, Por lo que solicitó sea declarada la Nulidad del Acto recurrido y en consecuencia sea reincorporado a su cargo en las mismas condiciones que tenía cuando fue separado del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte quien decide, que en modo alguno se desprende de los autos que el procedimiento administrativo que dio lugar al Acto Administrativo de fecha 03 de Marzo de 2008, contentivo de la Destitución del funcionario R.E.M.G., del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía Estadal “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, dictado por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), haya vulnerado garantías y derechos constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Artículo 49 constitucional invocado por el recurrente, toda vez que, de las documentales insertas a los folios 35 al 39 del presente expediente traídas a los autos por el propio querellante anexo al escrito libelar de las cuales se evidencia fehacientemente que el funcionario destituido, tuvo conocimiento de los hechos y causas que dieron lugar a la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario aperturado en su contra, toda vez que de la Notificación de fecha 25 de Enero de 2008 dirigida al Ciudadano R.M.G., inserta al folio 35 se demuestra que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, pues en dicha notificación se le su derecho de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, indicándosele el objeto de la misma y la oportunidad en que se llevaría a cabo tanto la formulación de cargos como la presentación del escrito de Descargos Formulación de Cargos de fecha 01 de Febrero de 2008, inserta al folio 36 al 37, en la que se demuestra que le fueron explanadas al funcionario querellante cada una de las causales imputadas en su contra, así como los hechos que conllevaron a tal imputación, y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, inserta al folio 38 del expediente, por medio de la cual se evidencia que tuvo oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considero pertinentes para su defensa, por lo mal podría asumirse vulnerado el derecho a la defensa del recurrente. De manera que, con relación a la denuncia invocada por el recurrente, referido a su falta de conocimiento sobre los hechos imputados en su contra resulta improcedente, pues tal y como se indicó supra, de su propia admisión en el escrito libelar y anexos que lo acompañan se evidencia el conocimiento del funcionario destituido de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, así como de la Formulación de Cargos de la cual tuvo oportunidad para descargar en su correspondiente oportunidad y de promover pruebas. Así pues, que al revisar la presunta la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el querellante, este examinador no observa que tal y como se desprende de las actas procesales supra indicadas que conforman la presente causa objeto de estudio, quedó demostrado fehacientemente que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados, tanto que se le procurándosele las copias del expediente administrativo, que a petición de su parte le fueron entregadas, hecho este además admitido por el propio recurrente en su escrito libelar; así mismo, quedó demostrado que el imputado en el procedimiento administrativo participo durante la sustanciación del expediente administrativo pues le fueron formulados los cargos, contra los cuales oportunamente presentó escrito de descargos, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa en sede administrativa, lo que llevó a la administración recurrida a dictar el Acto Administrativo hoy impugnado, por lo que no se encuentra de forma alguna lesionadas las garantías y derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Carta Magna. Con respecto al vicio de ilegalidad del procedimiento administrativo impugnado, por la prescindencia total o absoluta del procedimiento administrativo, encuentra este Sentenciador que la administración querellada, cumplió con el iter procedimiental correspondiente, al constatar que la administración recurrida agoto el procedimiento administrativo previsto en el Decreto de Creación del Cuerpo de Policías Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, inserto a los folios 15 al 24 del presente expediente, para la aplicación de la sanción de Destitución. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 de fecha 24 de Septiembre de 2002, señaló que: “… que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…”.

Todo lo anteriormente señalado, lleva a considerar a quien decide, que de la revisión del iter procedimiental se verificó que no existe vicio alguno que conlleve a la Nulidad del Acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, ya que el mismo tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 del Procedimiento Ordinario, previsto para la Destitución de los funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua en la norma sublegal correspondiente, verificándose el cumplimiento del agotándose procedimiento legal correspondiente sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente. Así se decide.

En cuanto al argumentó señalado por el querellante de que se tenia como culpable, sin mediar la presunción de inocencia, dicho argumento no constituye un vicio de nulidad, toda vez que de las actas procesales se desprende que el querellante admitió los hechos, pues de su propia declaración en el escrito de contestación o de descargo se desprende que efectivamente el había asumido la concurrencia de los hechos imputados y adminiculados con el escrito libelar al folio 07 se demuestra que efectivamente el recurrente salio con una unidad del tantas veces mencionado Cuerpo de Policía Vial, en auxilio de su novia, sin haberse comunicado con sus dos superiores inmediatos, y que ese mismo día devolvió la misma en perfecto estado. Así mismo, se debe señalar que el querellante en el escrito de contestación se limitó entre otras a justificar su conducta, sin promover prueba alguna, que desvirtuara los hechos imputados por la administración querellada, por lo que, mal podría evacuarse pruebas no promovidas, siendo así, el recurrente, en modo alguno, no logró demostrar que efectivamente haya sido autorizado para hacer uso particular de la unidad patrullera perteneciente a la Administración querellada, que llevará a la convicción de la administración sus aseveraciones. De manera que, no puede tomarse, como violatoria del derecho a la defensa, por cuanto esta es justamente, la oportunidad que tiene el funcionario de defenderse de los hechos por los cuales se le investiga, de desvirtuar las posibles acusaciones y aportar los elementos de juicio necesarios que apoyen su defensa. Así se decide.

De seguidas, quien decide pasa a pronunciarse con respecto al mérito de fondo, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario R.E.M.G., incurrió en los hechos imputados que llevaron a la Administración querellada a Destituirlo del cargo de Inspector al habérsele imputado las causales previstas en el Artículo 20 y subsidiariamente Artículo 23 del Decreto Parcial de Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigadas de Centinelas Viales del Estado Aragua” inserto al folio 15 del expediente, que disponen:

Artículo 20: Se consideran faltas graves:

10.- Incumplir las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos.

17.- Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto de servicios.

Artículo 21: “Son faltas gravísimas:

5.- La acumulación de dos (02) o más faltas graves en el transcurso de seis (06) meses; o la acumulación de dos (02) o más faltas graves derivadas de un mismo hecho.

Artículo 23: Las faltas deberán ser sancionadas de la manera siguiente:

3.- FALTAS GRAVISIMAS, CON DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO.

De conformidad con lo previsto en las normas supra, quien decide pasa a verificar si efectivamente la actuación desplegada por el funcionario querellante en fecha 12 de Julio de 2007, dio origen a considerar que el mismo se encontraba incurso en las causales de destitución supra señaladas, al respecto se advierte, con respecto a la causal imputada sobre “el Incumplimiento de las ordenes emanadas de su superior”, advierte quien decide que el incumplimiento al superior jerárquico no solo implica una orden dada a un subalterno de manera personal y directa sino que arropa igualmente todas y cada una de las ordenes dadas a los subalternos a través de memorando, ordenes escritas, reglamentos internos, etc, que bien pueden indicarse a su destinatario de manera general o personal, en el caso de marras, el solo hecho que el funcionario recurrente hiciera uso de una unidad patrullera del Cuerpo Policial al cual se encontraba adscrito, sin mediar previamente permiso alguno, lo hace incurrir en dicha causal, pues tal hecho constituye una conducta negligente o de omisión en relación con las normas internas del Cuerpo de Policía Estadal del Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, amén del hecho que dicho funcionario ni siquiera se encontraba en servicio al momento de ocurrir los hechos, tal y como él mismo lo admite en su escrito libelar, al aducir que se encontraba pernoctando antes de entrar a su guardia en el Embalse Zuata, pues de haber estado de guardia o en servicio concurriría una falta leve de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 numeral 12 del Decreto supra, que señala: “utilizar las unidades para asuntos particulares”; Sin embargo, el hecho ocurrido suma valor en contra de dicho funcionario al haber tenido lugar sin ni siquiera estar en servicio, ya que es un hecho admitido que se encontraba de franco, lo que lleva a considerar que el funcionario destituido tomó dicha patrulla abusando de su investidura y acceso a la misma y sin haber sido permisado para ello, tal y como se desprende de la prueba de testigo del Ciudadano R.J.S.C., promovida por el recurrente y evacuada en esta sede contenciosa, que corre inserta a los folios109 y 110 del expediente al responder el mencionado Ciudadano en la Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a quien telefoneo el inspector R.M. el día 12 de Julio en horas de la madrugada para reportar dicha novedad? Contesto: Si efectivamente, llamó al segundo al cargo jefe de operación Inspector Jefe M.H., resultando fallida la comunicación, dejando mensaje de voz.

Ahora bien, en relación con la causal que establece “ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto” tiene su asidero al no haberse demostrado de los testimoniales de los Ciudadanos R.S. y V.P., en modo alguno que el recurrente realizo las llamadas a sus superiores a los fines de solicitar el permiso requerido para tomar la patrulla objeto del hecho imputado. Siendo así, se puede colegir, que el funcionario recurrente efectivamente se encontraba incurso en las causales supra señaladas, concurriendo así las disposiciones previstas en el Artículo 21 del Decreto ejusdem, que adminiculada con lo previsto en el Artículo 23 del mencionado Decreto, acarrea subsidiariamente la aplicación de la Sanción de Destitución acordada en el procedimiento administrativo aperturado contra el Ciudadano R.E.M.G., lo que en consecuencia lleva a considerar a este Sentenciador que el Acto Administrativo de Destitución impugnado en esta causa, estuvo ajustado a derecho y en modo alguno vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por el querellante, ya que si bien no consta en los antecedentes administrativos, procedimiento administrativo disciplinario que dio origen a la destitución del querellante, y siendo que ésta, si bien es cierto constituye la prueba natural, más no es la única dentro del procedimiento contencioso administrativo, por cuanto el querellante trajo a los autos pruebas que demuestran en esta instancia judicial la concurrencia de los hechos imputados al querellante, con la admisión de los hechos en su escrito libelar y correspondientes anexos, aunado a que igualmente quedó demostrado en esta instancia que dicho funcionario dispuso para su uso particular de un bien publico (Patrulla) perteneciente al Cuerpo de Policías Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, sin habérsele acordado el correspondiente permiso, lo que llevó a la administración a Destituirlo de su cargo, por estar incurso en las faltas disciplinarias supra señaladas, lleva a declarar a este Juzgador SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano R.M., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano R.E.M.G., mediante Apoderada Judicial contra el Acto Administrativo de Destitución de fecha 03 de Marzo de 2008, dictado por el Lic. RAMON A. GAMBOA GUZMAN, en su carácter de Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintidós (22) días mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA.

Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30p.m)

LA SECRETARIA

Abg. G.D.L.R.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N° QF-9241

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