Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: R.J.R.M. Y P.L.S.M., venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, ganadero el primero y Abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.487.760 y V-14.699.558 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, el cónyuge asistido por el Abogado en ejercicio L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197 y la cónyuge asistida por el Abogado en ejercicio T.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.329 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis, que corre inserto a los folios 21 y 22, los ciudadanos R.J.R.M. y P.L.S.M., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 061. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N. actualmente de dos (02) años de edad, signada con el Nº 066. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------

En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos R.J.R.M. y P.L.S.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de octubre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Establecieron su último domicilio conyugal en las Residencias Terracota, Torre “A”, apartamento signado con el Nº 1-2, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, invocando igualmente los artículos 189 y 190, del mencionado Código Civil, el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes en el Escrito de Separación de Cuerpos Ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, advirtiendo que la cónyuge no ha generado bienes, es decir, no ha ejercido su profesión de Abogado, por cuanto se ha dedicado única y exclusivamente a la crianza del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: R.J.R.M. Y P.L.S.M., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de octubre del dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 061. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del niño, se ejercerá de manera compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y C.d.n. la ejercerá la madre P.L.S.M., hasta que el niño cumpla su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al SUSTENTO: El padre R.J.R.M., se compromete y obliga a pagar mensualmente y por anticipado por concepto de sustento y alimentación de su hijo J.R.A.R.S. la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la madre, del banco de Venezuela signada con el Nº 044115149. En cuanto al VESTIDO: El padre se compromete y obliga a pagar por concepto de vestido para su hijo dos (02) cuotas anuales de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada una, la primera, en los cinco (05) primeros días del mes de julio de cada año; y la segunda, igualmente en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. En lo referente a la HABITACIÓN: actualmente no se fija ninguna cantidad de dinero por este concepto, por cuanto la madre tiene fijada su residencia en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la urbanización San José de la ciudad de Mérida. En lo referente a la EDUCACIÓN: El padre se compromete y obliga a pagar todo lo concerniente a la Educación de su hijo, incluyendo los uniformes y útiles escolares, desde el momento que inicie sus actividades preescolares, escolares, educación básica, media, diversificada y universitaria, donde la madre tenga a bien decidir su inscripción. En lo referente a la CULTURA: Ambos padres se comprometen y obligan a fomentar e impulsar en su hijo, el mas alto nivel cultural y su para ello se requiere sufragar algún gasto, los padres se obligan a pagarlos. En lo referente a ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA: Todos aquellos gastos eventuales no predecibles como gastos médicos, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y de esta naturaleza, el padre se compromete a sufragarlos y pagarlos en sus oportunidades, comprometiéndose igualmente, a continuar y mantener indefinidamente la Póliza de Seguros Caracas, signada con el Nº 6828-2200924. En cuanto a las MEDICINAS: El padre se compromete a sufragar y pagar las medicinas que eventualmente su hijo requiera, cuando el costo de las mismas exceda de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el entendido que dichos conceptos los pagará cuando la madre le presente la respectiva factura de compra de las mismas, debiendo depositar el monto de su valor en la cuenta de ahorros de la madre antes indicada. En lo referente a la RECREACION: Es convenido que el padre R.J.R.M., se compromete y obliga a sufragar y pagar anualmente un Bono Vacacional para su hijo, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), suma esta la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros ya indicada, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año. En lo que concierne a DEPORTES: Ambos padres se comprometen y obligan a fomentar e impulsar en su hijo, el más alto nivel deportivo de las más variadas disciplinas y si para ello se requiere sufragar algún gasto, el padre se obliga a pagarlos. La Obligación Alimentaria discriminada precedente que se obliga y compromete a pagar el padre R.J.R.M., será ajustada semestralmente conforme al índice de inflación emitido por el Banco Central de Venezuela, para los doce (12) meses inmediatos anteriores, pero en ningún caso dicho ajuste será inferior al veinte pro ciento (20%), tomando en cuenta así mismo, las necesidades del niño en la medida que él vaya creciendo y desarrollándose, siendo entendido que las cuotas y/o bonos especiales antes señalados, serán pagados por el padre en sus oportunidades independientemente a la cuota mensual por concepto de sustento y alimentación. CUARTO: REGIMEN DE VISITAS: DEL PADRE: Han convenido de mutuo acuerdo que el padre R.J.R.M., previa llamada telefónica con doce (12) horas de anticipación podrá visitar a su hijo en cualquier momento en la residencia o domicilio que la madre tenga a bien fijar, a los fines de estar en conocimiento que el padre visitará a su hijo siempre y cuando no le perjudique el sueño, la alimentación, la tranquilidad, las actividades o altas horas de la noche y en un futuro sus estudios, dado que para la presente fecha el niño solo tiene dos años y no se vale por sí mismo, no tiene uso de razón, ni discernimiento. Tomando en cuenta las circunstancias precedentes en relación al niño, y una vez que esté más grande, se pueda valer por sí solo, tenga capacidad de discernimiento y uso de razón, convienen expresamente que ambos padre fijarán de mutuo acuerdo entre ellos, que el padre pueda salir de paseo con su hijo por un determinado tiempo, de un determinado día de visita, retornándolo a la residencia de la madre a la hora que la madre convenga, siempre y cuando no perjudique, la tranquilidad, sus actividades escolares, sociales, deportivas, recreativas, siendo convenido expresamente que el padre lo buscará y retornará al hogar, siempre personalmente y jamás por medio de terceras personas. Es entendido que la madre ha fijado su residencia o domicilio actualmente en la Urbanización San José, calle 4, Quinta Luyal Nº 9 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. FAMILIARES DEL PADRE: Es convenido que en relación al derecho que tienen los familiares del padre de visitar al niño, igualmente podrán hacerlo en cualquier momento en la residencia o domicilio que la madre tenga a bien fijar, y previa llamada telefónica conde ce (12) horas de anticipación, a los fines de estar en conocimiento que vendrán a visitar al niño. AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO Y/O FUERA DEL PAIS: A.- DOMICILIARSE Y/O RESIDENCIARSE FUERA DEL ESTADO MERIDA: Así mismo convienen que de acuerdo a todo lo antes expuesto, la madre podrá residenciarse o domiciliarse en otro sitio al ya citado y/o en cualquier otra ciudad del territorio nacional, circunstancia que el cónyuge acepta expresamente, en el entendido que si ello sucediere la madre deberá participar al padre su nueva residencia, a los fines que éste tome las medidas conducentes con el objeto de cumplir con el régimen de visitas ya impuesto y poder visitar al niño en el lugar donde se encuentre. B.- DOMICILIARSE Y/O RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS EN CUALQUIER PARTE: De igual forma, se conviene que la madre podrá residenciarse y/o domiciliarse en cualquier lugar fuera del territorio nacional y así lo acepta expresamente el cónyuge, debiendo la madre participar en la misma forma al padre de tal circunstancia. En consecuencia, el padre desde ya autoriza suficientemente, permanente o provisionalmente la salida del país de su hijo OMITIR NOMBRE, para lo cual se compromete expresamente, a suscribir por ante un Notario Público, por vía de autenticación, la presente autorización, siendo de advertir que si tal circunstancia llegare a suceder el Régimen de Visitas se cambiará de mutuo acuerdo entre los padres. C.-. REGIMEN SOBRE LAS VACACIONES DEL NIÑO: En relación a las vacaciones del niño, convienen que podrá salir de vacaciones con la madre para cualquier parte del territorio nacional o fuera de este por el tiempo que la madre decida, siendo de advertir que en caso que las vacaciones sean fuera del territorio nacional, el padre desde ya expresamente acepta y autoriza a la madre para tal efecto, comprometiéndose a suscribir la respectiva autorización por ante un Notario Público por vía de autenticación. Así mismo, una vez que el n.O.N., cuando la edad lo permita, se haya desarrollado física y mentalmente y pueda valerse por sí solo, tenga discernimiento, etc., de mutuo acuerdo entre los padres, el niño podrá salir de vacaciones con su padre. Es convenido que, durante el lapso de las vacaciones referidas, cualquiera de los padres decidiese viajar al exterior con el niño, el otro padre se compromete formal y expresamente a firmar la debida autorización de viaje por ante un Notario Público, por vía de autenticación, con suficiente antelación al viaje, siendo entendido que en caso que la madre y el niño, no se encuentren residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, la madre se compromete a otorgar el permiso respectivo, por la autoridad Consular si existiese, en la misma forma de autenticación, o por la Autoridad que haga sus veces. Es convenido expresamente que en cualquiera de los casos que el niño se encuentre con uno de los padres, conforme todo lo anteriormente expuesto, éste estará obligado a permitir el contacto diario telefónico, vía Internet o cualquier otro medio de comunicación, entre el otro padre y el niño, además de darle información detallada de cómo se encuentra el mismo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

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