Decisión nº 191-A de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.223.175, asistido por el abogado J.A. BRICEÑO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.108, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil sin fines de lucro “ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL SOL X”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 04/08/1998, anotada bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo III, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido en contra de la nombrada sociedad por el ciudadano R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.878; mediante la cual solicita la suspensión de cualquier actuación o diligencia en la presente causa, especialmente el acto de remate ha efectuarse en este proceso, alegando la prejudicialidad, (sic) “ por existir e impulsará querella acusatoria por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de los ciudadanos G.M.A., C.E.F. y R.M., por los delitos de Fraude procesal, estafa y prevaricación, contemplados en los Artículos 251 y 464 del Código Penal”, en tal sentido consigna escrito de querella dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, recibido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha tres (03) de marzo de 2005.

El Tribunal para resolver observa:

De actas se evidencia que en la presente causa se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, quedando disuelto los contratos celebrados por las partes intervinientes en el juicio, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 20 de octubre de 1998, anotados bajo los Nos. 18 y 19, respectivamente, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, condenando a la demandada, ASOCIACION CIVIL PROYECTOS VILLAS DEL SOL X, al pago de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00), cantidad que comprende el monto de los dos inmuebles señalados en la demanda y los referidos contratos, esto es, dos viviendas tipo Town House signadas con los números 27 y 28, sentencia declarada en estado de ejecución el 21 de enero de 2003.

Igualmente, se observa que por experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitivamente firme y declarada en estado de ejecución, se estableció que la cantidad a pagar por la demandada, era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (BS. 196.646.197,13), declarando igualmente la ejecución forzosa y de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, recayendo la medida, ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 34, de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano C.M.S., plenamente identificado, con el carácter antes dicho, debidamente asistido, efectúo transacción con el demandante, cediendo y traspasando en dicho acto al actor, los inmuebles signados con los números 27, 28 y 19 del Proyecto Habitacional denominado Residencias Villas del Sol X, bajo las condiciones allí estipuladas, aceptadas por el apoderado judicial del actor, abogado N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.832, representación que consta en sustitución de poder efectuado en fecha 22 de marzo de 2002, acordando igualmente las partes, que en caso de incumplimiento se procedería al remate del bien garantizado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante un solo cartel de remate y que el justiprecio del mismo sería efectuado por un solo perito avaluador. Dicha transacción fue homologada por este Tribunal el día 29 de julio de 2004, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma la fuerza de sentencia y por ende cosa juzgada.

Ahora bien, llegada la oportunidad del remate por incumplimiento a la transacción realizada, la demandada, mediante la diligencia descrita con anterioridad, fundamenta su solicitud en QUERELLA ACUSATORIA dirigida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, argumentando la prejudicialidad. y por ende la suspensión del remate a efectuarse.

En este sentido, es necesario dejar establecido que la figura de la prejudicialidad se encuentra contenida como cuestión previa en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8° y los supuestos para su existencia, se encuentran determinados por:

  1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

  2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas

  3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme

  4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Ante tales presupuestos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente causa, se sustanció encontrándose en todos los actos el representante de la demandada a derecho, concluyendo la misma con sentencia sobre la cual no se ejerció recurso alguno, quedando en consecuencia definitivamente firme, aunado a este hecho, las partes intervinientes en el proceso celebraron transacción, la cual fue homologada y declarada nuevamente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir que el presente juicio se encuentra en su fase ejecutiva para darlo por concluido, igualmente, en cuanto al juicio que se quiere interponer como prejudicial a este, se observa que éste se encuentra en su fase de distribución, no constituyendo en modo alguno un juicio, donde se requiere su auto de admisión y la orden de comparecencia, por lo que hechas estas consideraciones, este Juzgador estima improcedente alegar la prejudicialidad en esta etapa procesal, tal como lo indica el particular 3°.

Igualmente, tal como se dejó asentado con anterioridad, el proceso in comento se encuentra en su fase ejecutiva por existir sentencia definitivamente firme, es decir existe cosa juzgada, que en nuestra legislación contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente.

Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)

Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:

1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.

2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

De estas normas trascritas se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.

El M.T. aporta sobre el punto algunas reflexiones propias de observar:

“...Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.

Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.

Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no esta definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.

...Omisis...

No obstante el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En este sentido el artículo 327 ejusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Para la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aun más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “... no impide la ejecución de la sentencia, amenos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...” (SENTENCIA No. RC-00546.SALA CASACION CIVIL. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EXPDTE No. 00191)

Este Principio de Continuidad de la Ejecución, denota su vital importancia en el derecho positivo vigente, al punto que como en la decisión aportada para estas estimaciones ahora realizadas, se desprende que ni siquiera por el hecho de instaurarse una acción excepcional de A.C. ello constituye fundamento ponderante para entrar en contradicción con dicho principio.

De esta manera, por los fundamentos expuestos, este Tribunal desestima la prejudicialidad alegada por la demandada y la solicitud de suspensión del remate a efectuarse, ordenando en consecuencia la continuación del proceso. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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