Decisión nº 550 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.42.959

Motivo: Oposición de terceros a la medida preventiva de embargo

  1. Consta en las actas procesales que:

    En el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio R.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No.4.524.780, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.21.494, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.797.992, fue decretada en fecha 09 de Abril de 2008, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, anteriormente identificada, todo hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 182.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad intimada, y en caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución sería hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 91.000,00); medida esta que fue parcialmente ejecutada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual recayó efectivamente sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; AÑO: 2002; VBK-45X, COLOR: GRIS, con título de propiedad a nombre del ejecutado, ciudadano D.J.P.V., antes identificado; y el cincuenta por ciento (50%) de las setenta mil acciones, con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00), propiedad de la ciudadana M.J.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.6.833.344, en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., cónyuge del ejecutado, por pertenecer a la comunidad conyugal en ese momento, y en los actuales momentos presunta propiedad del ciudadano O.D.J.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.887.436; siendo consignados en actas el Certificado de Registro de Vehículos original, y la copia certificada del acta de matrimonio del demandado, y la ciudadana M.P..

    Durante la aludida ejecución, la ciudadana M.J.P.L., antes identificada, en su propio nombre, y con el carácter de Gerente Administradora de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el No.35, Tomo 19 – A de los libros respectivos, (Acta Constitutiva que fue consignada a las actas procesales), realizó formal oposición de terceros a la medida de embargo decretada por este Juzgado, fundamentándose en el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 546 ejusdem, sustentando su oposición en el hecho de que los bienes señalados por el actor para ser embargados no son propiedad del ejecutado, y por ende no podían ser objeto de medida alguna, por cuanto ni ella ni la Sociedad Mercantil que representa, únicas propietarias tanto de las acciones como del vehículo, forman parte del contradictorio en el presente proceso. Como prueba de sus alegatos puso a la vista de la Jueza ejecutora, Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 25 de Febrero de 2005, de la Compañía AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., registrada el día 01 de Febrero de 2006, bajo el No.29, Tomo 1-A, de la cual se desprende expresamente que es propietaria de las acciones de la aludida Sociedad Mercantil, ya que las mismas fueron presuntamente adquiridas con dinero de su propio peculio, y no con dinero de la comunidad conyugal.

    En otro orden de ideas y en lo que al vehiculo también objeto de embargo se refiere, puso a la vista documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Mayo de 2005, inserto bajo el No.23, Tomo 79, del cual se evidencia la celebración de un contrato de compra venta entre el demandado (vendedor), y la Sociedad Mercantil (compradora), cuyo objeto es el referido bien mueble. Los aludidos documentos fueron consignados en actas.

    En ese mismo acto, el abogado en ejercicio R.M.R., parte actora en el presente proceso, insistió en la ejecución de la medida sobre los referidos bienes, fundamentándose en el contenido del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo mención de la consignación en actas, previamente efectuada, del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No.23540580, de fecha 14 de Mayo de 2004, y de la copia certificada del acta de matrimonio del demandado con la tercera opositora, lo cual constituye a su modo de ver otra prueba fehaciente.

    Igualmente, apoyó sus alegatos en el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace remisión a la oposición de parte contemplada en el Artículo 602 y siguientes del mismo Instrumento Adjetivo Civil, alegando además que el Código Civil establece que son nulos los actos de los cónyuges tendientes a defraudar a terceros, e hizo referencia al Código de Comercio, específicamente a la forma de traspasar bienes a las Sociedades Mercantiles, lo cual, según argumentó, se perfecciona al momento de protocolizar dicho traspaso por ante el Registro Mercantil ante el cual corre inserta el acta constitutiva de la empresa. Para finalizar, expuso que el vehículo a los efectos de terceros de buena fe continúa siendo propiedad del demandado, ciudadano D.J.P.V., así como también el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., en virtud de que entre él y su cónyuge no existen capitulaciones matrimoniales.

    Seguidamente, el Juzgado Primero Ejecutor de los mencionados Municipios, resolvió, en primer lugar, y con relación al bien mueble suficientemente descrito, otorgarle el carácter de prueba fehaciente al certificado de registro presentado por la parte actora, por cuanto a su juicio es un verdadero título que determina la propiedad del vehículo, y por ende la titularidad del demandado sobre dicho bien, eso, aunado a que el demandado estaba en posesión del mismo. Con relación al documento autenticado presentado por la tercera opositora, determinó que a su parecer, el mismo no cumple con el último requisito para el traspaso de propiedad de un vehículo, porque no está registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, requisito que a su manera de ver es indispensable para acreditar la exclusiva propiedad del vehículo, e igualmente, en vista de que el ejecutante se opuso a la pretensión del tercero, con esa prueba fehaciente, como lo es el mencionado título, decidió continuar con la ejecución de la medida sobre el bien mueble señalado, haciéndole entrega del mismo a la Depositaria Judicial S.M., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y con relación a las acciones, el Juzgado Ejecutor, previa valoración del Acta Constitutiva, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria y del acta de matrimonio acompañadas, instó a la ciudadana M.J.P.L., a consignar las respectivas capitulaciones matrimoniales, la cual manifestó que no existían, por lo tanto, el Juzgado pasó a requerir el libro de accionistas para estampar la correspondiente nota de embargo, lo cual efectivamente realizó, ordenando además se participara la referida medida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo materializado con oficio No C-3.958-139, de fecha 18 de Abril de 2008.

    Finalmente, y por cuanto el embargo sólo se ejecutó hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,00), con un restante para ser embargado, en caso de tratarse de bienes muebles de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000,00), el abogado actor, ciudadano R.M.R., se reservó el derecho de seguir señalando bienes para ser embargados preventivamente.

    Además de los documentos señalados, consta en las actas procesales, la copia simple de la nota de embargo estampada en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil, el documento original del certificado de origen del vehículo, la constancia en original de la liberación de la reserva de dominio, y la factura original de compra del mismo.

    En fecha 22 de Abril de 2008, fueron agregadas a la pieza de medidas signada con la Nomenclatura de este Despacho, las resultas de la comisión de la ejecución de medida.

    Ulteriormente, según auto de fecha 28 de Abril de 2008, y dada la situación fáctica acaecida en la ejecución de la medida, el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (08), días que ordena el Legislador en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 30 de Abril de 2008, los ciudadanos M.J.P.L., y O.D.J.G.N., ambos identificados previamente, actuando en el propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, presentaron escrito de pruebas ratificando la oposición, alegando además que la medida de embargo preventivo no debió recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la primera de las nombradas en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., por cuanto se evidencia de las actas de Asamblea de Accionistas que corren insertas en actas que el dinero aportado por la referida ciudadana es de su propio peculio y no de la comunidad conyugal, acotando que existe una separación de bienes entre ella y el demandado, ciudadano D.J.P.V., e igualmente hicieron mención a que las medidas habían sido negadas previamente por otro Tribunal, y confirmada la mencionada decisión por el Juzgado Superior, anexando copias certificadas del expediente de estimación e intimación de honorarios que seguía la parte actora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en las cuales se evidencian las aludidas decisiones.

    Asimismo, trajeron a colación el hecho de que el vehículo objeto de embargo, no es propiedad del cónyuge de la ciudadana M.P., sino de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., según se evidencia de documento autenticado que corre inserto en actas.

    Finalmente, expusieron que en relación a las acciones de las cuales era propietaria la ciudadana M.J.P.L. en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., pertenecen actualmente al ciudadano O.D.J.G.N., tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria que acompañaron con el mencionado escrito, siendo propietaria la misma únicamente de diez mil (10.000) acciones, y el aludido ciudadano de sesenta mil (60.000) acciones, para un total de setenta mil (70.000) acciones, lo cual lo convirtió en accionista mayoritario, hechos no traídos a colación por la ciudadana M.P. durante la ejecución de la medida, pues en ese acto estableció que eran de su propiedad; y asimismo, del libro de accionistas que acompañaron para ser certificado el contendido de sus folios, y haciendo mención al Artículo 296 del Código de Comercio, solicitaron en base a los argumentos expuestos el levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre los aludidos bienes muebles pertenecientes a terceros.

    En autos de fechas 30 de Abril y 05 de Mayo de 2008, se ordenó agregar escritos, y se admitieron las pruebas de los terceros opositores.

    En escrito presentado el día 05 de Mayo de 2008, el abogado intimante, ciudadano R.M.R., invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el certificado de registro que trajo a las actas, así como también el acta de matrimonio celebrado por los ciudadano D.J.P.V., y M.J.P.L., e impugnó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20 de Mayo de 2005, con el cual se traspasó o pretendió traspasar la camioneta objeto de la medida; el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., y el Acta de Asamblea General de Accionistas con la cual pretende demostrar la ciudadana M.J.P.L., que las acciones no eran bienes de la comunidad conyugal.

    Asimismo, hizo notar el hecho del traspaso o cesión de las acciones a un tercero, haciendo mención del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de Abril de 2008, solicitando se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de realizar la inscripción de Asamblea de la mencionada empresa, con la cual se pretenda enajenar o gravar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones embargadas.

    Solicitando concluyentemente, que de conformidad con los Artículos 142 al 149, 156, 164 y 165 del Código Civil; 26, 48, y 49 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se declare sin lugar la oposición planteada por la tercera.

  2. Para decidir el Tribunal observa que:

    En análisis de las normas relativas al caso y de las actas que conforman el presente juicio, debe señalarse, que establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

    De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negritas del Tribunal)

    Al realizar un análisis de la disposición transcrita, se colige que la interpretación a la que atiende la misma, puede ir dirigida al caso que nos ocupa, en el sentido de que es la norma aplicable a la intervención de un tercero, cuando ese tercero decide oponerse al embargo o a cualquier otro tipo de medida cautelar nominada o innominada.

    Un ejemplo de ello, lo constituye lo establecido en sentencia No.2206, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de Inmobiliaria Pineda C.A. y otra empresa, expediente No.00-2202, cuyo extracto es citado a continuación: “En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…

    …Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”

    Siguiendo con el análisis de la norma ut supra citada, y comprobado el hecho de que la participación de los terceros en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., no es inconstitucional, mucho menos ilegal, por lo tanto procedente, pasa este Órgano Jurisdiccional a valorar las pruebas diligentemente promovidas, evacuadas y/o ratificadas por las partes dentro de la articulación probatoria, para revisar la viabilidad de la medida sobre los bienes en los cuales efectivamente recayó la ejecución de la misma.

    En ese sentido, y con relación a la oposición de la medida preventiva de embargo, por el hecho de que los bienes sobre los cuales recayó la misma presuntamente no son propiedad del demandado, y por ende no pueden ser objeto de medida, pues ello violentaría el contenido del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599; este Tribunal, respecto a las acciones en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., que fueron embargadas; valorando el contenido del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil mencionada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el No.35, Tomo 19-A, de los libros respectivos; del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de Febrero de 2005, registrada por ante el aludido Registro el día 01 de Febrero de 2006, bajo el No.29, Tomo 1-A; y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de Abril de 2008, registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de Abril de 2008, bajo el No.48, Tomo 18-A, y del Acta de matrimonio de fecha 08 de Julio de 1995, No.94, de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z.; infiere, en primer lugar, que si bien es cierto que el demandado, ciudadano D.J.P.V., no fue accionista fundador de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., ni es hoy día accionista de la misma, sino que sólo ha ocupado cargos administrativos dentro de la junta directiva, no es menos cierto que para el momento de la constitución de la empresa ya él se encontraba casado con la ciudadana M.J.P.L., accionista fundadora, según se desprende de las fechas del Acta de Matrimonio, y del Acta de constitución de la Sociedad Mercantil; y aunque exista el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, donde el demandado, expresó que no tenía ningún tipo de participación en las acciones, la misma, a juicio de esta Sentenciadora es nula absolutamente, en virtud de las disposiciones que a continuación se citan:

    Artículo 142. Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 143. Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

      En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

      Artículo 153. Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

      Artículo 154. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

      Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    8. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    9. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    10. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

      Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

      Al realizar un análisis de los Artículos citados, en concordancia con las actas del presente proceso, y específicamente las contenidas en la pieza de medidas, colige esta Jurisdiscente en primer lugar, que no existe en las actas prueba alguna de que antes de contraer matrimonio (único momento para hacerlo), el demandado, ciudadano D.J.P.V., y la ciudadana M.J.P.L. celebraran contrato de capitulaciones matrimoniales con las formalidades y/o solemnidades exigidas por el Legislador, por ende, desde el día del matrimonio en adelante, los bienes o ganancias obtenidas son comunes de por mitad a ellos, ya que, tal y como lo establece el Legislador en el Artículo 149 del Código Civil, cualquier estipulación contraria es nula; en ese mismo sentido, no existe prueba en las actas, de que las acciones propiedad de la ciudadana M.P., sea un bien propio por haberse adquirido en las formas que establece el Artículo 152 del Código Civil, en consecuencia deben ser entendidas éstas, como bienes de la comunidad a tenor de la presunción establecida en el Artículo 164 del Código Civil.

      Establecido lo anterior, y en virtud del hecho de que parte de las acciones actualmente embargadas fueron cedidas al ciudadano O.D.J.G.N., considera oportuno el Tribunal traer a colación el contenido del Artículo 168 del Código Civil, el cual consagra:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

      (Negrillas del Tribunal).

      Todo con ocasión a que del libro de Accionistas que se acompañó, para ser certificado en actas, no se evidencia el consentimiento del ciudadano D.J.P.V., en la cesión que de las sesenta mil (60.000) acciones en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., hiciera la ciudadana M.P., al ciudadano O.D.J.G.; así como tampoco en la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de Abril de 2008, que corre inserta en las actas, pues a pesar de observarse la firma original de los cónyuges, el consentimiento debe ser expreso, aunado al hecho de que esas rúbricas fueron estampadas en la copia certificada, cuestión considerada anormal por este Órgano Jurisdiccional.

      En virtud de los aludidos fundamentos, disiente esta Sentenciadora sobre la legalidad de esa cesión de acciones, por adolecer de vicios de orden público; en ese sentido y al entender de este Tribunal, esas acciones siguen siendo propiedad de la ciudadana M.P., en consecuencia, el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mismas (porcentaje correspondiente a la comunidad conyugal), es decir treinta y cinco mil (35.000) acciones se ratifica en la presente decisión, quedando reservadas para ese tercero presuntamente de buena fe las acciones legales que a bien tenga, y aclarándosele a las partes que si desde la ratificación de la presente medida en adelante, decidieren ceder legalmente las acciones embargadas, es precisamente con la aludida medida, en garantía del acreedor, y se presumiría la intención de querer vulnerar los derechos de éste, como de hecho ya se presume por la proximidad de fechas entre el decreto de la medida, y la cesión de las acciones un día antes de la ejecución de la misma.

      Ahora bien, en otro orden de ideas, y en lo que respecta al acontecimiento de que la medida de embargo recayera sobre un vehículo presuntamente traspasado por el ciudadano D.J.P.V., con el consentimiento de la ciudadana M.P., por ser un bien de la comunidad conyugal, según se desprende de la fecha del certificado de registro, socia mayoritaria y fundadora de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS DAVID, C.A., a esta última; encontrándose este Tribunal frente a instrumentos que se contraponen, los cuales corren insertos en actas, y no son más que el Certificado de Registro de Vehículo No.23540580, certificado de origen No. AF 08806, factura de compra No. V-1109, emitida por la Sociedad Mercantil Char´s c.a., la constancia de liberación de reserva de dominio de fecha 25 de Enero de 2005, todos a nombre del demandado, y documento notariado en la Notaría Pública Novena el día 20 de Mayo de 2005, bajo el No.23, Tomo 79 de los libros respectivos, con el cual se pretendió traspasar el bien mueble a la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada; es oportuno reseñar el contenido del ordinal 1°, del Artículo 1.920 del Código Civil, el cual dispone:

      Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

      1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

      Continuando con lo reseñado, se invoca lo estatuido en el Artículo 1.924 del Código Civil:

      Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

      (Negrillas del Tribunal).

      Asimismo, establece el Artículo 1 y el Artículo 21, numeral 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

      Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.

      Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario…

      Artículo 21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca:

      … 2. … automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril…

      En ese mismo orden de ideas, consagran los Artículos 24 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.d.T. y Transporte Terrestre, lo siguiente:

      Artículo 24. “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”

      Artículo 26. “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los intereses, con las limitaciones que establezca la ley.”

      En relación a lo citado instituye el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que:

      El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características, y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslado o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

      Del análisis de las disposiciones supra transcritas, se desprende la obligatoriedad de registrar los vehículos (propiedad u otras situaciones jurídicas) en el Registro Nacional de Vehículos, pues es ordenado por el Legislador en el Código Civil, y confirmado con el contendido de los Artículos citados de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para darle así oponibilidad contra terceros, es decir, erga omnes; asimismo, es oportuno recalcar lo establecido, trayendo a colación la doctrina expuesta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, específicamente para las oposiciones contempladas en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del hecho de que en el caso bajo estudio, se presentaron dos pruebas que se presumen fehacientes, y atienden específicamente a la oposición petitoria (pues tanto la parte actora, como los terceros opositores se pretenden acreditar la cualidad de propietarios), año 2000, Págs. 251, 252 y 253, el cual es el siguiente: “…Esta aclaración de la corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión…En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad…Cuando la oposición es de carácter petitorio es menester que el título del tercero sea oponible a terceros; valga decir al ejecutante si el cedente es el ejecutado o a ambos, si el causante es otra persona ajena al incidente, siendo condición de esa oponibilidad la fecha cierta (arts.1369 CC y 127 C.Com.) del documento, anterior a la fecha de ejecución del decreto de embargo. Ello es así porque, en este caso, no requiere la ley necesariamente, la posesión actual de la cosa de parte del tercero opositor, constatada por el juez ejecutor, como punto de referencia cronológica del título. De lo contrario, el ejecutado podría, en connivencia con un tercero, cederle su propiedad sobre la cosa con posterioridad al embargo, indicando en el título traslaticio una fecha anterior a éste… la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf .por ej. Art. 1920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del art.1.924 CC…” (Negrillas del Tribunal).

      Establecido como fuere lo anterior, y en total armonía con el criterio doctrinal del Dr. Henríquez La Roche, concluye este Órgano Jurisdiccional, que frente al contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Mayo de 2005, bajo el No.23, Tomo 79, se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo No.23540580, de fecha 14 de Mayo de 2004, y el cual reposa en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con perfecta oponibilidad a terceros, estando la propiedad del vehículo identificado en manos del ejecutado, ciudadano D.J.P.V., hasta tanto no exista otro título igual que acredite lo contrario, y por ende formando parte de la comunidad conyugal que él mantiene con la tercera, y como quiera que la ciudadana M.P., no forma parte directa en la relación jurídico procesal controvertida, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, debe ser ratificada, pero reduciéndose al cincuenta por ciento (50%) de ese bien, lo cual, como es bien sabido no puede ab initio materializarse por la indivisibilidad del mismo, sin embargo, en caso de una ejecución forzosa y posterior remate, su cincuenta por ciento (50%) debe ser respetado.

      Finalmente, y con relación a la impugnación de pruebas hecha por la parte actora, y al pedimento de oficiar al Registrador Mercantil, este Tribunal, nada tiene que resolver al respecto, puesto que la referida impugnación no fue formalizada; y asimismo, en este estado resulta inoficioso oficiar al Registrador Mercantil, aclarándose que dentro de esta decisión no pueden proveerse medidas innominadas de ningún tipo, ya que ello desvirtuaría la naturaleza jurídica del procedimiento cautelar en toda su extensión.

  3. Por los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 09 de Abril de 2008, y parcialmente ejecutada, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana M.J.P.L., suficientemente identificada en actas, en consecuencia, SE RATIFICA, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, pero reduciéndose al cincuenta por ciento (50%) del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; AÑO: 2002; VBK-45X, COLOR: GRIS , y en los términos explanados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 09 de Abril de 2008, y parcialmente ejecutada, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2008, interpuesta en su propio nombre por el ciudadano O.D.J.G.N., antes identificado.

Se condena en costas, al ciudadano O.D.J.G.N., actuando en su propio nombre, por haber resultado infructuosa su oposición, de conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(FDO) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. La Secretaria.-

(FDO)

Abog. M.H.C.

La Secretaria, Abog. M.H.C., hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.42.959, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR