Decisión nº 289 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CONSTITUIDO CON RETASADORES

EXPEDIENTE No. 42.959

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inicia el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.494, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 91.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículos 19, 22 y 24 Del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 1 y 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 1982 del Código Civil, en contra del ciudadano D.J.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.992 y de este mismo domicilio, con ocasión de las costas procesales por el Juicio que por PARTICION DE ACCIONES intentó el referido ciudadano, en contra de las ciudadanas N.J.H.D.P. y A.E.P.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.379.717 y V-7.616.198 respectivamente y de este mismo domicilio, el cual fue admitido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) ordenando en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, la notificación de la parte vencedora del juicio de PARTICION DE ACCIONES.

    En principio las costas pertenecen a la parte, por ende se desprende de las actas procesales la notificación de las ciudadanas N.J.H.D.P. y A.E.P.H., sobre su conformidad con que el abogado R.M.R., reclamase sus honorarios profesionales a la parte vencida en el juicio de PARTICION DE ACCIONES, manifestaciones estas evidenciadas en fechas 17 y 25 de marzo de 2008 respectivamente.

    En fecha 8 de abril de 2008, la parte actora proveyó al Alguacil de este Tribunal de los gastos para la práctica de la intimación con la consignación de las copias respectivas de los recaudos.

    En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el abogado R.M.R., solicitó la declaración de citación presunta y confesión ficta del ciudadano D.J.P.V., en virtud de la notificación de la práctica de la medida de embargo decretada en su contra, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La referida solicitud fue ratificada en fechas 4 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009.

    En consecuencia, el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), negó la solicitud de confesión ficta y ordenó la notificación del abogado R.M.R., para darle continuidad al proceso. Dándose por notificado de la anterior resolución, en fecha 15 de Julio de 2009.

    Posteriormente el abogado R.M.R., en fecha 22 de julio de 2009, sustituye poder apud acta a los abogados en ejercicio A.S.M.D., B.C.C.M. y DIXON A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.824, 28.464 y 25.473 respectivamente.

    Solicitando a este Tribunal el abogado DIXON AVENDAÑO, en su condición de apoderado de la parte actora, que se librara la Boleta de Intimación, en fecha 18 de septiembre de 2009, consignando las copias respectivas y el pago, ratificando la dirección de la parte demandada y el pago al Alguacil de los emolumentos para llevarse a cabo la misma, completándose con la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en la misma fecha.

    Habiendo sido infructuosas las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal para la intimación personal, lo cual se evidencia de la constancia en las actas, al igual que la solicitud de la parte actora, de que la misma se realizara mediante carteles, la cual también resultó infructuosa, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, designó como Defensor Ad-Litem del demandado al abogado O.V., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien fue notificado, juramentado e intimado.

    En la oportunidad legal correspondiente el defensor ad-litem, en primer lugar rechazó y contradijo la Intimación de Honorarios tanto en los hechos como en el derecho, desconociendo todos los derechos que se derivan de los hechos narrados en el libelo: alegó la perención de la instancia con la consecuente suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada; negó la correspondencia de los honorarios reclamados, solicitando la apertura de la articulación probatoria respectiva y se acogió al Derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

    Por su parte el abogado DIXON AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de réplica con argumentos contrarios a los esgrimidos en la contestación, el cual fue presentado en fecha 5 de noviembre de 2010.

    En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia declarando PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE COSTAS PROCESALES por parte del abogado R.M.R. en contra del ciudadano D.J.P.V., estimados en un monto de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00).

    El abogado DIXON AVENDAÑO, procediendo en su carácter de apoderado actor, en fecha 15 de febrero de 2011, solicitó que se fijare día y hora para el nombramiento de los retasadores. Por lo que en auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal fijó día y hora para el solicitado nombramiento.

    Llegado el día fijado para el acto de nombramiento de los retasadores, presente el abogado R.M.R. el día 25 de febrero de 2011, designó como retasador al abogado I.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.058 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignando a su vez la carta de aceptación del cargo. Seguidamente el defensor ad-litem abogado O.V., solicita que sea designada la abogada M.A.P..

    En fecha 02 de marzo de 2011, se llevó a efecto la juramentación del retasador designado, el abogado I.D.H..

    La notificación de la retasadora designada, abogada M.A.P., se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2011 y su juramentación el día 22 de marzo de 2011.

    Cumplidas y verificadas en las actas procesales las designaciones y juramentaciones necesarias, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, fijó los honorarios de los retasadores, instando a la parte demandada, a consignarlos. Por lo que en fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano D.J.P.V., consignó los instrumentos cambiarios para el pago de los honorarios fijados.

    En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal resolvió fijar el segundo día de despacho siguiente, para la constitución del Tribunal retasador. Verificado el día y la hora de la constitución del Tribunal retasador, se designó como ponente a la abogada M.A.P..

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Los criterios doctrinarios establecen que siendo el derecho de retasa la forma que tiene la parte demandada para impugnar la estimación de los honorarios profesionales reclamados, y el objeto de la misma es la fijación justa de dichos honorarios, por ende y no existiendo una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino un límite máximo fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal retasador constituido, acoge el criterio doctrinal que establece que debe considerarse las circunstancias establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado como indicadores para la determinación de los honorarios profesionales, considerando también el objeto esencial de nuestra profesión, que es el servicio a la justicia y la colaboración en su administración sin hacer comercio con ella y cuidando que su retribución no sea excesiva ni defectuosa, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

    El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece lo siguiente:

    Artículo 40.- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

    1. La importancia de los servicios.

    2. La cuantía del asunto.

    3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

    4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

    5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

    8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

    9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    10. El tiempo requerido en el patrocinio.

    11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

    13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    La Ley de Abogados establece:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…

    Estando pues determinado la existencia del derecho del abogado R.M.R. a cobrar honorarios, es menester de este Tribunal Retasador, según criterio doctrinario de Sentencia No. TH-00849 de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del M.T., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio abogada S.A.E. y Operaciones de Aluminio C.A. (APERALCA) contra Inmobiliaria Pacaraima C.A. e Inmobiliaria Cavour C.A., expediente No. 01354, determinar el quantum de los honorarios a pagar y sólo sobre este aspecto es que debe pronunciarse.

    La Sentencia No. 1383, de fecha 26 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del M.T. con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, juicio A.N. & Asociados, expediente No. 03-0045, establece:

    …el tribunal retasador se constituye cuando la parte intimada considera exagerado el monto pretendido y decide acogerse al derecho de retasa. Así las cosas, la tarea de los retasadores está circunscrita única y exclusivamente a analizar si la suma reclamada es o no desproporcionada con el tipo de actuaciones que se llevaron a cabo en el iter del proceso principal, para luego determinar el quantum o monto a ser cancelado por la parte intimada.

    El autor F.Z., en su obra Condena en Costas, página 371, expresa:

    …que si el porcentaje de honorarios está en función de la suma líquida que se recupere en el juicio, somos del parecer que esa cláusula está viciada de nulidad, por constituir un pacto cuotalitis, en la medida en que el abogado tiene una participación económica en las resultas del juicio, lo cual es contrario a lo que establece el artículo 1882 del Código Civil, como del artículo 44 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prohíbe al abogado adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila.

    A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 513, establece:

    …En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos del juicio, …y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.

    …Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 C.P.C., según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

    Con respecto al concepto de la indexación, el autor F.Z. en su obra Condena en Costas, establece:

    …esta debe ser solicitada en el libelo o solicitud, en virtud de que ésta no puede ser declarada de oficio por el juez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales

    .

    …Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5 del 27/02/2003, ratifica que ella “ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de las máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.

    De lo anterior se infiere que cuando la controversia trate de derechos no disponibles e irrenunciables, como es el caso del pago del salario y prestaciones sociales de los trabajadores, por tratarse de deudas de valor, la indexación procede de oficio, mientras que si lo que se discute en juicio son derechos disponibles de las partes, como ocurre con los honorarios profesionales de abogado, la indexación debe solicitarse en el libelo de demanda o escrito donde se formula la intimación incidental de los mismos, porque, de no hacerlo, el juez no puede proveer de oficio sobre los mismos, sin incurrir en ultrapetita, en consideración que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado y deben sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y defensas y excepciones opuestas, o lo que es lo mismo, la decisión debe ser congruente, porque, de lo contrario, será nula, de conformidad con el artículo 244 del CPC.”

    Con las consideraciones de hecho y derecho ya establecidas, pasamos a enumerar las actuaciones señaladas por el abogado R.M.R., en el devenir del juicio, y sus estimaciones, las cuales son las siguientes:

    1) Estudio y análisis del caso Bs. 15.000,00

    2) Escrito de oposición a la medida innominada de Veedor Bs. 10.000,00

    3) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada Bs. 4.000

    4) Escrito de alegatos sobre la impertinencia en la entrega de documentos requeridos por la Veedora Bs. 4.000,00

    5) Diligencia: consigna poder y se da por notificada en nombre de la co-demandada Bs. 1.000,00

    6) Escrito de oposición de cuestiones previas Bs. 15.000,00

    7) Escrito donde se alega los efectos legales de la falta de contradicción de la parte actora a las cuestiones previas planteadas Bs. 2.000,00

    8) Diligencia dándose por notificado de la decisión y la solicitud de la notificación de la otra parte Bs. 1.000,00

    9) Escrito de informes ante el Superior Bs. 10.000,00

    10) Diligencia dándose por notificado del avocamiento Bs. 1.000,00

    11) Diligencia donde sustituye poder Bs. 1.000,00

    12) Diligencia notificación avocamiento Bs. 1.000,00

    13) Diligencia dándose por notificado de la sentencia y la solicitud de que se notifique a la otra parte Bs. 1.000,00

    14) Dos (2) viajes a Caracas Bs. 15.000,00

    15) Revisión del Expediente en la Sala de Casación Civil Bs. 10.000,00.

    Establecidas como han sido las actuaciones reclamadas por el abogado R.M.R., pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

    Es importante destacar que la oposición al cobro de las partidas de honorarios que se estimen inútiles e impertinentes, deben ser planteada por el intimado en la contestación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a objeto de que sean decididas por el Tribunal de la causa al término de la incidencia respectiva. Pasada esa oportunidad, no se puede hacer tales objeciones, porque el Tribunal de retasa no es competente para decidir si procede o no el cobro de honorarios profesionales por determinadas partidas, conforme a jurisprudencia por demás reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, las diligencias no son actos de menos importancia en la consecución de un juicio, pues éstas motorizan el proceso y conllevan a una actividad del abogado actuante en lograr la prosecución del juicio en todas sus etapas dentro de los lapsos o términos que establece la Ley e impone la obligación de traslado del abogado a la sede del poder judicial para vigilar y hacer seguimiento del mismo, instando las actividades o actos en beneficio de su patrocinado.

    Estando establecido la procedencia del derecho del abogado R.M.R. a cobrar los honorarios reclamados, y solicitada la retasa para el ajuste de los mismos, este Tribunal Retasador constituido toma en consideración lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado para analizar con buen juicio, criterio y ajustados a los principios de equidad y racionalidad, cada una de las partidas reclamadas.

    Es por lo que tomando en consideración las circunstancias señaladas en el artículo ut supra referido y que las partidas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, son actuaciones realizadas durante el devenir del proceso y constan en las actas procesales, las mismas quedan valoradas en las estimaciones realizadas por el abogado R.M.R..

    Pero con respecto a las actuaciones signadas con los numerales 14 y 15, referidas a los viajes a Caracas y la revisión del expediente ante la Sala de Casación Civil, es preciso acotar en primer lugar que nuestro sistema judicial ha implementado un novedoso sistema en línea, el cual permite a todos los abogados foráneos de la República Bolivariana de Venezuela, revisar a través de la página www.tsj.gov.ve, paso a paso las cuentas de la Sala de Casación Civil, donde se reflejan cada una de las actuaciones diarias de la misma, permitiendo hacerle un seguimiento a los expedientes remitidos.

    En este caso en particular no se pudo evidenciar de las actas procesales, ninguna actuación del abogado R.M.R. en la instancia de Casación, ni tampoco se evidencia comprobante alguno de gastos causados, por lo que este Tribunal Retasador constituido, desestima las partidas identificadas con los numerales 14 y 15.

  3. DECISION

    Por las razones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Constituido con Retasadores y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ESTIMA el valor de las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado R.M.R., dentro del proceso por PARTICION DE ACCIONES, intentado por el ciudadano D.J.P.V., en contra de las ciudadanas N.J.H.D.P. y A.E.P.H., en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 66.000,00). Así queda expresamente establecido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada por la Juez Titular y los Retasadores en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Titular,

    (Fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Juez Retasadora-Ponente El Juez Retasador-Disidente

    (Fdo.) (Fdo.)

    Abg. M.A.P.A.. I.D.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,

    (Fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En vista a la sentencia dictada por este Juzgado declarando procedente el DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de fecha cuatro de (04) de Febrero de 2011, por parte del abogado R.M.R. en contra del ciudadano D.J.P.V., estimados en un monto de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00); monto este explanado en el libelo de la demanda y admitido en su oportunidad legal; siendo la acción que por ese medio se propuso. Con la impetración de esa acción se dio inicio a un proceso que fue dirimido con la referida sentencia definitiva dictada por este Tribunal a favor del demandante.

    Ahora bien, como quiera que de la sentencia dictada se deriva a favor del abogado R.M.R. en el sentido de cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales a la parte demandada de autos respectivamente condenada; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que deba pagar la parte vencida en concepto de Honorarios Profesionales, tendrá un límite del 30 % del valor litigado; y que a raíz de la sentencia No. 959 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Agosto de 2004, para el cobro de las costas procesales por parte del vencedor a la parte perdidosa que hubiere sido condenada al pago de las mismas, debe requerirse el mismo procedimiento establecido para el cobro de honorarios por el abogado a su respectivo cliente, el cual contempla dos específicas etapas; a saber: una etapa de carácter declarativo; y otra de carácter estimativo; por tal motivo y como quiera que la parte demandante resultó vencedora y declarada titular del derecho estimado en la libelar, y en tal virtud, declarado procedente el derecho a cobrar la antes señalada cantidad, que es el equivalente al 28 % del valor de lo litigado, conforme a la estimación de la demanda establecida en el libelo de la misma.

    La cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00) que se estima en concepto de Honorarios Profesionales derivadas del Juicio en cuestión, se calculan en función del limite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desprende de la libelar estimados en un 28% con referencia a las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante, que por cotejables dentro del propio expediente contentivo de esa causa; y que se dan por reproducidos en virtud de su pertinencia, presentados y señalados por quince (15) numerales en la ponencia respectiva, por su ponente Abogada M.A.P..

    Por cuanto el monto reclamado, montante a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (91.000,00), se expresa a valor nominal y en vista al carácter de Orden Público Social, señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) en sentencia del 17/03/93, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, aplica la corrección monetaria en los juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es por lo cual considero pertinente su aplicación Análoga en virtud del evidente deterioro de la moneda en el tiempo y por ende en el proceso ventilado, menoscabando el valor monetario de los Honorarios Profesionales estimados en cuestión.

    Como quiera que de la deliberación del Tribunal Colegiado se desprende puntos controvertidos que a criterio constituyen incongruencias en ciertos puntos de la dispositiva, es decir, en lo específico a los numerales 14 y 15 de las actuaciones señaladas por el Profesional del Derecho R.M.R., es por lo que en mi condición de retasador, disiento en cuanto a la declarativa de considerarlos improcedentes en la ponencia, en vista a que en el devenir del Juicio se evidencia en forma por demás deducible su aplicación logística, asimismo me es menester disentir en la valoración del quantum o monto a ser cancelado por la parte intimada, en referencia o en lo atinente a los indicados numerales 14 y 15 respectivamente, como quiera que los mismos representan costos y derechos recurrentes cuantificables por deducción procedimental.

    En consecuencia y en vista de lo explanado, salvo el voto por disentir respecto de lo dispositivo, en vista a lo preceptuado en el Artículo 246 del Código Procesal Civil.

    En Maracaibo, en fecha ut retro.

    La Juez Titular,

    (Fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Juez Retasadora-Ponente El Juez Retasador-Disidente

    (Fdo.) (Fdo.)

    Abg. M.A.P.A.. I.D.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    Abg. M.H.C.

    Expediente Nº 42.959.

    La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.959. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011.

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