Decisión nº 69 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001993.

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 3.649.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.409.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.M., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 13 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE procedente la demanda incoada por el ciudadano R.M., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que en la sentencia recurrida existe un error en juicio de existencia y un error en juicio de identidad, señaló que en la motiva el juez a quo señala que la excepción de la prescripción no era del conocimiento del reclamante porque era un hecho desconocido para el momento de la promoción de las pruebas, igualmente señaló que la haber alegado la prescripción de la acción no se alegó un hecho nuevo sino que es una defensa de fondo y que la parte demandante debió promover la prueba válida de la prescripción al momento de promover sus pruebas y que no debió de promover la misma en la Audiencia de Juicio, que en la Audiencia de Juicio el juez conminó a la parte a que consignara la prueba de la interrupción.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que las prueba presentadas en la audiencia de juicio son pruebas tempestivas a favor del trabajador y que dicha prueba no fue atacada como lo señala la Ley, igualmente señaló que el juez en su sentencia estable que al actor se le cancelaron Bs. 25.000.000,00 y no consta en autos que efectivamente el actor haya cobrado dicha cantidad de dinero.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 12 de mayo de 1975 fue contratado en el Complejo Petroquímico el Tablazo en el Municipio M.d.E.Z. por la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) para que prestara servicios como Mecánico II ocupando varios cargos hasta el final de la relación laboral que se desempeñaba como Supervisor de Turno dentro del complejo petroquímico del Tablado; el día 31 de diciembre de 1998 fue participado que a partir del 01 de enero de 1999 pasaría a ser jubilado según los planes que establece PEQUIVEN a sus empleados; alegó que el pago de sus prestaciones sociales no fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige las relaciones entre Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido reclama una diferencia de prestaciones sociales con respecto a los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades en la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, 6% aporte fap Pequiven, pagos omitidos, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 80.963.825,69 que restados a la cantidad de Bs. 6.628.111,95 que recibió como pago de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 74.335.713,74.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación alegó la no procedencia de los reclamos por continuidad laboral entre la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), igualmente alegó que según el laudo arbitral que fue suscrito el 04 de septiembre de 1998 se establece que para el pago de las indemnizaciones producto de mismo, es decir como consecuencia de la firma del mismo, se calcularan con el monto de los salarios establecidos en la convención colectiva de trabajo del año 1996-1998, inclusive dentro de ese cuerpo normativo que conforma el mencionado laudo arbitral se lee perfectamente que la junta de arbitraje resolvió todas las cláusulas que estaban en conflicto dictaminando que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, es decir lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, y no como quiere hacer ver la parte actora que dichos beneficios deben ser calculados con base al salario correspondiente al mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral; así mismo negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor alegando el pago liberativo de dichos conceptos.

En otro orden de ideas, alegó al prescripción de la acción por cuanto desde la fecha 01 de enero de 1999 fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada válidamente la demandada han transcurrido en exceso más de un año y dos meses establecidos en la Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar el cambio de denominación de la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA denominada, según libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegado por el actor así como determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En cuanto a la no continuidad laboral entre la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) alegada en la contestación (folio 225), en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) no hubo continuidad laboral por las razones y argumentos expuestos en el escrito correspondiente, no obstante, se debe advertir que la decisión confirmada por ésta Instancia no incluye el periodo alegado por la parte actora para la empresa denominada INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA y no se verificó apelación sobre tal decisión. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por el actor por cuanto habían transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la fecha en que se citó la demandada.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminada la relación laboral hasta la fecha de citación de la demanda habían transcurrido más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que según el libelo de demanda la parte actora alega que terminó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 1998, fecha esta que quedó aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha cierta de finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas tenemos que si la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 31 de diciembre de 1998, el actor tenía hasta el día 31 de diciembre de 1999 para interponer su demanda, así pues tal como consta en el libelo de demanda el actor intentó su demanda en fecha 30 de octubre de 2000, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, sin embrago queda pues por determinar si el actor promovió algún medio probatorio para demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

De acuerdo este análisis tenemos que el actor el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio consignó, entre otras pruebas, un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de noviembre de 1999 a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, no obstante, la parte demandada tachó y desconoció la documental presentada alegando que la misma fue incorporada en forma extemporánea, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la prueba presente y a oportunidad en la cual fue presentada.

Así las cosas tenemos que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese preciso momento que debe consignar dicha prueba.

Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignó copia simple del acta levanta en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 24 de noviembre de 1999 como medio probatorio para demostrar la prescripción alegada, en tal sentido esta Alzada debe decidir que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción, en consecuencia quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por el actor fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Queda pues por determinar el valor probatorio de la documental consignada, en tal sentido tenemos que la parte demandada ejerció el control probatorio tacando y desconociendo la documental presente.

Así las cosas esta Alzada debe señalar que la documental presentada por la parte demandante constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, sin embargo dicha prueba fue presente en copia simple.

Al respecto de las copias simples la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas tradicionales de nuestra legislación procesal civil, establece que el medio de ataca para desvirtuar la validez de las copias simples es la impugnación. Ahora bien, según el caso concreto la parte demandada en la Audiencia de Juicio atacó la validez de la prueba presentada tachando y desconociendo dicha prueba, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la parte demandada no ejerció el medio idóneo para atacar la validez de la prueba presentada en virtud de que al ser la misma presentada en copia simple debía la parte demandada impugnar el valor probatorio de la misma y no tacharla y desconocerla, así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la documental presentada por la parte demandante a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el valor probatorio de la documental presentada, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 31 de diciembre de 1998, en consecuencia tenía hasta el día 31 de diciembre de 1999 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 28 de febrero de 2000 para citar a la demandada; sin embrago en fecha 24 de noviembre de 1999 la parte demandante y demandada acuden ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a fin de lograr una conciliación en cuanto al reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y en virtud de la interrupción de la prescripción, el actor tenía hasta el desde el día 24 de noviembre de 1999 hasta el día 24 de noviembre de 2000 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 24 de enero de 2001 para citar a la demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caos tenemos que el actor intentó su demanda en fecha 30 de octubre de 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2000 se practicó la citación de la demandada (folio 13 vuelto), en consecuencia quien juzga debe declarar que la demanda incoada por el ciudadano R.M. fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, en consecuencia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la Improcedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió copia simple de estados de cuenta emitido a nombre del ciudadano R.M. correspondiente a los años 1997 y 1998, e igualmente solicitó la exhibición de dichas documentales. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada sólo reconoció las que rielan en los folios 155 y 157, y desconoció el resto de las documentales consignadas, sin embargo esta Alzada observa que si bien las documentales consignadas no podían ser oponibles a la demandada por cuanto no aparecen suscritas por ellas, no es menos ciertos que al haber reconocido sólo dos de ellas esta Alzada debe otorgarles valor probatorio quedando demostrado el salario percibido por el trabajador para el mes de octubre de 1998 y diciembre de 1998. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de terminación de servicios emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano R.M., e igualmente solicitó la exhibición de dicha documental. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció dicha instrumental en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al ciudadano R.M. al momento de finalizar su relación laboral sus prestaciones sociales ascendían a la cantidad de Bs. 31.880.950,30 menos Bs. 25.252.838,35 por concepto de deducción conllevó a la cantidad total de Bs. 6.628.111,95, así mismo quedó demostrado que para determinar el monto adeudado al trabajador se tomó en cuenta sus años de servicios desde 14 de enero de 1982 hasta el día 31 de diciembre de 1998, y que el último salario básico devengado fue de Bs. 577.300,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de placa de reconocimiento emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para la fecha en que fue otorgado el diploma, es decir 10 de junio de 1986 el actor tenía 10 años de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de placa de reconocimiento emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para la fecha en que fue otorgado el diploma, es decir 12de junio de 1996 el actor tenía 20 años de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carta de reconocimiento de fecha 06 de diciembre 1996 emitida a nombre del ciudadano R.M., e igualmente solicitó la exhibición de dicha documental. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para la fecha en que fue otorgada la carta, es decir 06 de diciembre de 1996 el actor tenía 20 años de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 14 de mayo de 1976. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia del memorando CC–S/N de fecha 22 de octubre de 1980, e igualmente solicitó la exhibición de dicha documental. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que a partir del 22 de octubre de 1980 el ciudadano R.M. asumió las funciones de Supervisor de Turno del Grupo B. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.A., R.S., N.A., J.V. y D.P.. La ciudadana N.A. acudió a la celebración de la Audiencia de juicio a rendir su declaración, sin embargo, como ciertamente lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la deponente manifestó que tenía instaurado un juicio contra ella, con el mismo objeto de esta acción. De esta manera, la declarante queda desechada del caso sometido a esta jurisdicción, al tener interés que podría confundirse con el interés del accionante, al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo el actor en este proceso. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.A., R.S., J.V. y D.P. los mismo no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió hoja de terminación de servicios correspondientes al ciudadano R.M. registrada ante la Oficina Subalterna Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de la sustitución de patrono alegada por el actor, así como determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

En tal sentido y en virtud de haber quedado desechada la defensa de la prescripción de la acción, quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos.

En cuanto a la “sustitución de patrono” (señalada así por el Juzgador de primera instancia) alegada por el actor observa esta Alzada que el juzgador a quo señaló en la parte motiva del fallo recurrido que en la presente causa no se estaba en presencia de una “sustitución de patrono” consagrada en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien juzga no entra a analizar la existencia o no de la “sustitución de patrono” en virtud de que la parte demandante (parte afectada por la declaratoria del juzgador a quo) no ejerció el recurso de apelación conformándose así con la decisión de primera instancia sobre la no existencia de la “sustitución de patrono”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido resta pues por determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así pues en cuanto al tiempo laborado por el ciudadano R.M. a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quedó demostrado en autos (del diploma que riela en el folio 159) que el ciudadano en mención comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 10 de junio de 1.976 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, teniendo un tiempo de servicio de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, devengando como último salario básico, de acuerdo a lo expresado el documento denominado “Terminación de Servicios”, la suma de Bs. 577.300,00 más Bs. 3.120,00, lo que conlleva a un total de Bs. 580.420,00 es decir un salario básico diario de la suma de Bs.19.347,33. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del mismo documento denominado “Terminación de Servicio” se evidencia que al ciudadano R.M. se le calcularon sus indemnizaciones laborales desde el día 14 de enero de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, siendo lo verdadero y probado en las actas procesales que el ciudadano R.M. laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, en tal sentido al trabajador se le dejó de calcular y pagar un período de tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05), diferencia ésta que le adeuda la parte demandada al ciudadano RICARDO MOREMO. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los efectos de determinar los montos adeudados al actor tenemos que el ciudadano R.M. devengaba como último salario básico, la suma de Bs.577.300,00, es decir un salario básico diario de la suma de Bs.19.233,33 más la suma de Bs. 3.120,00 por concepto de bono compensatorio y la suma de Bs.48.000,00 por concepto de ayuda única y especial ó ayuda de ciudad, en consecuencia el último salario normal devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 686.420,00 mensual, lo que equivale a Bs. 20.947,33 diarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a los efectos de determinar cual es el salario normal o integral del trabajador aplicable para los efectos del pago de las indemnizaciones salariales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, ha debido incluirse, la alícuota parte del bono nocturno sobre la suma de Bs.50.186,40 mensuales, más la incidencia de las utilidades convencionales generadas por el ejercicio económico correspondiente al año de 1.998, demostrado en las actas procesales del expediente (recibos de pago) que ascendieron a la suma de Bs.2.293.696,70. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anteriormente expuesto, al no haberse realizado la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, para los efectos del cálculo de la liquidación por efecto de la culminación de la relación de trabajo, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, es evidente que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; procede esta Alzada a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano R.E.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores.

Salario Básico: Bs. 577.300,00. (Bs. 19.243,33 diarios)

Salario Normal: Bs. 577.300,00 más Bs. 3.120,00 por concepto de bono compensatorio; más la incidencia de la suma de Bs. 48.000,00 por concepto de ayuda única y especial ó ayuda de ciudad; más la alícuota de bono nocturno Bs. 50.186,40 total salario normal: Bs. 678.606,40. (Bs. 22.620,21 diarios)

Salario Normal Bs. 22.620,21

Alícuota Bono Vacacional

SB * 40 / 12 / 30 = Bs. 2.138,14

Alícuota Utilidades

SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 6.414,44

Salario Integral Bs. 31.172,79

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

Conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 701 días por concepto de indemnización de antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral, en consecuencia:

Bs. 31.172,79 X 701 días total Bs. 21.852.313,24

• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Setecientos un (701) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado, en consecuencia:

Bs. 22.620,21 X 701 días total Bs. 15.856.767,21

• VACACIONES FRACCIONADAS:

Veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal diario devengado y once (12) días por concepto de bono de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado:

Bs. 22.620,21 X 27.50 días total Bs. 622.055,77.

Bs. 22.620,21 X 11 días total Bs. 248.822,31.

• PREAVISO:

Noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado.

Bs. 22.620,21 X 90 días total Bs. 2.035.818,90.

• AYUDA DE VACACIONES PARA EMPLEADOS DE LA NÓMINA MAYOR:

Once (11) días por concepto de ayuda de vacaciones para empleados de la nómina mayor, a razón del salario normal devengado;

Bs. 22.620,21 X 11 días total Bs. 248.822,31.

• INDEMNIZACIÓN POR CONTRIBUCIÓN ÚNICA ESPECIAL POR JUBILACIÓN:

Noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado;

Bs. 22.620,21 X 90 días total Bs. 2.035.818,90.

• APORTE FAP PEQUIVEN:

La suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.65.154,10) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven.

• IMPACTO EN LAS UTILIDADES:

La suma de doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.267.272,10) por concepto de impacto en las utilidades.

En consecuencia por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación laboral al ciudadano R.M. le corresponden Bs. 43.232.662,84, pero como quiera que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 31.880.950,30, (según se evidencia de la planilla de terminación de servicio) al trabajador le corresponde una diferencia de Bs. 11.351.712,54. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Alzada considera su improcedencia habida consideración que según el documento denominado “Terminación de Servicios”, fueron pagados al trabajador reclamante ciudadano R.E.M.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al pago por concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador ciudadano R.E.M.F. durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., este Tribunal acoge la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que en los procedimientos laborales cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo por parte de la demandada sobre tal circunstancia coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente prestó ese servicio en exceso a la jornada ordinaria. Ahora, de los medios probatorios aportados por el ciudadano R.E.M., no puede constatarse que éste haya laborado las horas extraordinarias adicionales y por tanto, resulta improcedente dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

En referencia al pago del sueldo dejado de pagar por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se dan por reproducidas las consideraciones anteriores sobre este particular, añadiendo que el caso sometido a la jurisdicción, la parte actora no aportó las probanzas necesarias para determinar que efectivamente no obtuvo esa contraprestación por el servicio prestado, mas aún cuando tampoco señala la parte a cuál de los meses y años se refiere, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Sumandos todos los montos antes calculados, esta Alzada declara que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le adeuda al ciudadano R.M. la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.351.712,54).

Cabe advertir que en la audiencia de apelación celebrada la parte demandante le solicitó a esta Alzada que verificara la afirmación realizada por el a quo con respecto a la cantidad de Bs. 25.000.000,00 que según la recurrida se le había cancelado al trabajador, en tal sentido resulta necesario señalar que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en consecuencia no puede esta Alzada pronunciarse sobre el pedimento del actor en virtud de que el mismo no ejerció el recurso de apelación pertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir 14 de diciembre de 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar que el mismo se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:30 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001993.

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