Decisión nº 484 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 3.150

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Con conclusiones de las partes.

Demandante: R.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.863 respectivamente y todos domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.Z., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano R.E.M.F. e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 11 de mayo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que fecha 12 de mayo de 1.975, el ciudadano R.E.M.F., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, ahora la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), terminando todos dicha relación de trabajo, el día 31 de diciembre de 1.998, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación, pagándole la suma de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.628.111,95) por los conceptos de terminación de servicios.

  2. - Que el ciudadano R.E.M.F. laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintitrés (23) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días.

  3. - Que el R.E.M.F. devengaba para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación concedido a partir del 01 de enero de 1.999, un salario diario de veintisiete mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.27.335,25); un salario normal de la suma de veintidós mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs.22.620,21) y un salario básico de la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.347,33).

  4. - Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme la normativa (léase: Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998) que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo y que ésta última se ha negado a pagarle la diferencia de los conceptos laborales que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para tales fines.

  5. - Que en razón de ello, el ciudadano R.E.M.F. reclaman la suma de ochenta millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.80.963.825,69), por los conceptos de antigüedad legal y contractual; efecto de utilidades en la antigüedad; intereses sobre la antigüedad; vacaciones fraccionadas; ayuda o bono vacacional; utilidades; contribución única y especial por jubilación; seis por ciento (6%) por aporte FAP Pequiven; pagos omitidos por horas extraordinarias de trabajo y por salarios básicos.

  6. - Que a las sumas de dinero antes reseñadas hay que descontarle las cantidades de dinero especificadas en el ordinal 1º de este capítulo y que recibieron como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano R.E.M.F. la suma de setenta y cuatro millones trescientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.74.335.713,74).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Igualmente solicitó que sea resuelta in limine litis la indeterminación del patrono en la relación laboral, en la cual incurrió el ciudadano R.E.M.F..

  9. - Que al ciudadano R.E.M.F. no le corresponde los pagos de las indemnizaciones laborales con arreglo al último salario devengado correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el hecho de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, ratificando, en todas y cada una de sus partes, el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, y la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por el ciudadano R.E.M.F. y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagarle la suma de la suma de setenta y cuatro millones trescientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.74.335.713,74).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano la ciudadano L.D., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano J.S.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano R.E.M.F. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó el día 31 de diciembre de 1.998. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 01 de enero de 1.999 y que la relación de trabajo culminó efectivamente el día 31 de diciembre de 1.998; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fueron los días 31 de diciembre de 1.998, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano R.E.M.F. fue el día 31 de diciembre de 1.998, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo y en fecha 01 de enero de 1.999, le otorgó el beneficio especial de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta los días 31 de diciembre de 1.999, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2.000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 02 de noviembre 2.000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano R.E.M.F., solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un (1) actas en copia fotostática, de fecha 24 de noviembre de 1.999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscrita por el ciudadano R.A.R.C., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, de donde se evidencia que a pesar de haberse instado a las partes (léase: R.E.M.F. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, siendo infructuosa la misma. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, tachó y desconoció los documentos públicos administrativos incorporados al proceso por la representación judicial del ciudadano R.E.M.F., y al mismo tiempo arguyendo que los mismos habían sido producidos en forma extemporánea, pues no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.

    Con respecto a la extemporaneidad de los instrumentos producidos por la representación judicial del ciudadano R.E.M.F., en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

    En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, una copia fotostática del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ella pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues la misma fue traída al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 10 de mayo de 2.006, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

    Lo que sí es claro, para este juzgador, es que la fase del acto conclusivo, no previsto por la ley, de la audiencia de juicio oral y público, no es el momento ni la oportunidad procesal válida para incorporar hechos nuevos ni medios de pruebas, pues ellos tienen una limitación de carácter temporal que se establece marcando para su realización momentos o espacios de tiempo determinados, creándose de esta manera, una seguridad jurídica y el derecho al debido proceso para todos los justiciables en una contienda judicial. Así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, los medios probatorios producidos por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, son tempestivos. Así se decide.

    Procedamos a examinar entonces los recursos interpuestos por la parte demandada para atacar, destruir y anular la fuerza probatoria de la copia fotostática del “documentos públicos administrativos” promovido por su oponente, de la siguiente manera:

    Con respecto a la tacha incidental propuesta, el artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, prevén que en materia laboral la tacha puede redargüirse incidentalmente por cualquiera de las causales establecidas en ellos, a saber: a.- Que no haya habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada; b.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; c.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario pública, certificada por éste, sea que el funcionario pública haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; d.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; e.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y f.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En el caso sometido a la decisión de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral y público, no fundamentó su medio de impugnación en alguna de las causales anteriormente discriminadas. Es claro entonces, que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, trayendo como consecuencia jurídica que la tacha incidental propuesta es inadmisible, y por ende, que la copia del documento público administrativo promovidos por el ciudadano R.E.M.F. adquiere y conserva los efectos contenidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hace fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.

    En relación al desconocimiento de la instrumental, ya tantas veces citada, debe acotar este juzgador, que al haberse determinado que este constituye lo que en la doctrina se ha denominado “documentos públicos administrativos”, éstos no susceptibles de ser desconocidos por el oponente, pues para que opere la procedencia de este medio de impugnación, es menester que se traten de documentos privados, entendidos éstos como aquellos que no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, es decir, su única formalidad esencial para su validez, es la firma del obligado, tal como se infiere de lo preceptuado en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil. En consecuencia el desconocimiento promovido por la parte demandada, es inadmisible. Así se decide.

    De igual manera, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la parte demandada no impugnó la copia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia en toda y cada una de sus partes, dándole el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.

    Aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano R.E.M.F. al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 24 de noviembre de 1.999, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello (léase: 24 de noviembre de 2.000), y a partir de esta última fecha, la ley le concede al trabajador un lapso adicional de dos (2) meses para notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 15 de diciembre de 2.000, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 64 ejusdem. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por el ciudadano R.E.M.F.. Así se decide.

    De otra parte, quién suscribe el presente fallo, no deja escapar la oportunidad para acotarle a la representación judicial de la parte actora que en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, solamente es aplicable a los trabajadores cuando se le ha reconocido su derecho a la jubilación, es decir, que terminada una la relación o vínculo de trabajo entre trabajador y patrono, tendrá al primero de ellos, la oportunidad de solicitar, bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (3) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio y el pago de todo cuanto deba pagarse con ocasión del mismo. Sin embargo, este lapso de tiempo no se aplica en cuanto a la reclamación del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debiéndose aplicación en consecuencia para los efectos de este tipo de pretensiones lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esa manera determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido, en la audiencia de juicio oral y público, la relación de trabajo y su culminación por jubilación entre el ciudadano R.E.M.F. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A,(PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Si hubo o no continuidad laboral del ciudadano R.E.M.F. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

  17. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no la diferencia del pago reclamado por el ciudadano R.E.M.F. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.006. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  18. - Copias fotostáticas simples de estados de cuenta, correspondientes al ciudadano R.E.M.F., los cuales corren insertos a los folios 141 al 157 respectivamente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció las instrumentales cursante a los folios 141 al 154 y 156 por no estar suscritas por su representada. Sin embargo reconoció el contenido de las documentales que constan a los folios 155 y 157 respectivamente.

    Ante la postura procesal de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), considera esta instancia judicial, que si bien es cierto que el medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a ella por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 de este último texto legal, también es cierto que al haberse reconocido las instrumentales que cursan a los folios 155 y 157, es evidente que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido y fechas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 del texto procesal trabajo en concordancia con el artículo 510 de la ley procesal civil vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  19. - Copia fotostática simple de terminación de servicios correspondientes al ciudadano R.E.M.F., el cual corre inserto al folio 158 del expediente

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano R.E.M.F. culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 1.998, devengando como último salario básico mensual de la suma de quinientos setenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.577.300,oo), es decir, un salario básico diario de la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.233,33), a la fecha de la terminación de la relación laboral cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación y que le fueron calculados por sus prestaciones sociales la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.31.880.950,oo) y que al habérsele deducido por los conceptos allí especificados, la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.25.252.838,35), es evidente que tenía un saldo a su favor de la suma de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.628.111,95), lo que equivale a que es falsa la afirmación expuesta por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sólo le pagaron esta última cantidad de dinero, cuando lo cierto y verdadero es que le pagaron por el tiempo de la prestación de sus servicios desde el día 14 de enero de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.31.880.950,oo). Así se decide.

  20. - Copia fotostática simple de placa de reconocimiento correspondiente al ciudadano R.E.M.F., el cual corre inserto al folio 159 de las actas procesales del expediente.

    En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que para la fecha en que fue otorgada la misma, esto es, 10 de junio de 1.986, el trabajador tenía diez (10) años de servicios laborados en forma ininterrumpida. Así se decide.

  21. - Copia fotostática de placa de reconocimiento correspondiente al ciudadano R.E.M.F., el cual corre inserto al folio 160 del expediente.

    En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que para la fecha en que fue otorgada la misma, esto es, 12 de junio de 1.996, el trabajador tenía veinte (20) años de servicios laborados en forma ininterrumpida. Así se decide.

  22. - Copia fotostática de carta de reconocimiento dirigida al ciudadano R.E.M.F., el cual corre inserto al folio 161 del expediente.

    En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que para la fecha en que fue otorgada la misma, esto es, 06 de diciembre de 1.996, el trabajador todavía tenía veinte (20) años de servicios laborados en forma ininterrumpida. Así se decide.

  23. - Copia fotostática de constancia de trabajo, la cual corre inserta al folio 162 de las actas del expediente.

    Con relación a esta instrumental, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció argumentando que no emana ni fue suscrita por su representada, por lo que el tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

  24. - Copia del memorando CC-S/N, de fecha 22 de octubre de 1.980, la cual riela al folio 163 del expediente.

    En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo segundo de los documentos producidos por la parte actora y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció las documentales que constan a los folios 155, 157, 158, 159, 160, 161 y 163 correspondiente al ciudadano R.E.M.F., por lo que su exhibición es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a las demás instrumentales promovidas por el ciudadano R.E.M.F., la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada, específicamente el Departamento de Recursos Humanos.

    En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción a éstas la instrumental que cursa al folio 162, pues ella fue desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la testimonial de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-4.041.259, quién legalmente juramentada declaró y respondió en la audiencia de juicio oral y público, al interrogatorio formulado tanto por su promovente como por la parte demandada, siendo tachados por ésta última. Del mismo modo, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos. (Véase: sentencia No. 0569 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: O.J. Silva contra Sucesión de P. Ruíz).

    En ese sentido, considera quién suscribe, que la testimonial promovida por la parte actora, en la persona del ciudadano R.E.M.F., la misma fue evacuada en la audiencia de juicio oral y público, sin embargo, como ciertamente lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la deponente manifestó que tenía instaurado un juicio contra ella, con el mismo objeto de esta acción. De esta manera, la declarante queda desechada del caso sometido a esta jurisdicción, al tener intereses que se confunden con el del accionante, al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo el actor en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos E.Á., R.S., A.P. y J.V., el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no acudieron a la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  25. - Promovió copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    En atención a esta instrumental, acompañada como prueba por la parte demandada, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es evidente que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática del documento denominado Hoja de Terminación de Servicios correspondientes al ciudadano R.E.M.F., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 59, tomo 06, siendo consignadas, en la audiencia de juicio oral y público, sus copias certificadas.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación contra ellas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia probatoria, estableciéndose de manera afirmativa y real todos los hechos allí invocados. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De un análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y público por el ciudadano R.E.M.F. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y en especial de las pruebas aportadas por ellos al proceso, se infiere con meridiana claridad que no estamos en presencia de una sustitución patronal consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 25, que se derivarían de la relación de trabajo para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción. Lo que si está claro del acervo probatorio promovido, incluso por la misma parte actora y reconocida por la representación judicial de la parte demandada, es que el ciudadano R.E.M.F. laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por espacio de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, comprendido desde el día 10 de junio de 1.976 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, ambas fechas inclusive, devengando como último salario, de acuerdo a lo expresado el documento denominado “Terminación de Servicios” la suma de quinientos setenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.577.300,oo), es decir un salario básico diario de la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.233,33) con un servicio acreditable para vacaciones de once (11) meses. Hecho este último afirmado por la misma parte actora en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Continuemos entonces con el análisis del documento denominado “Terminación de Servicios” admitido, aceptado y reconocidos por las partes en conflicto en esta controversia, y al cual esta instancia judicial, adminiculado con los demás medios de prueba, le ha dado todo el valor probatorio, pues ellas en su conjunto merecen plena credibilidad y demuestran unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso, habida consideración que en ellos se encuentran la verdad de los hechos sometidos ante esta jurisdicción.

    Al efecto, se observa, lo siguiente:

    Pues bien, del documento “Terminación se Servicios” además de los hechos que se han reseñado, se evidencia en forma fehaciente que al ciudadano R.E.M.F. se le calculó la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.31.880.950,oo) como monto total de sus indemnizaciones laborales por la prestación de sus servicios personales en provecho de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), desde el día 14 de enero de 1.982 hasta el día 31 de diciembre de 1.998 y que al habérsele deducido por los conceptos allí especificados o adeudados o dado en préstamos o disponibles por él, éstos ascendieron a la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.25.252.838,35), lo que resulta a ciencia cierta que tenía un saldo a su favor de la suma de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.628.111,95), que fue lo entragado al momento de la liquidación final del trabajador, lo que equivale a que es falsa la afirmación expuesta por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sólo le pagaron esta última cantidad de dinero, cuando lo cierto y verdadero es que le pagaron, se repite, la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.31.880.950,oo). Así se decide.

    También se evidencia del documento denominado “Terminación de Servicios” que solamente se le calculó para el pago de la relación de trabajo, el período comprendido entre los días 14 de enero de 1.982 hasta el 31 de diciembre de 1.998, ambos inclusive, siendo lo verdadero y probado en las actas procesales del expediente, que el ciudadano R.E.M.F. laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, comprendido desde el día 10 de junio de 1.976 hasta el día 31 de diciembre de 1.998, ambas fechas inclusive, lo que evidencia que se dejó de pagarle un período de tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05). Diferencia ésta que debe ser pagada al reclamante por ser procedente en cuanto a derecho se requiere. Así se decide.

    Ahora bien, al comienzo de este estudio se estableció, de acuerdo a lo expresado el documento denominado “Terminación de Servicios”, que el ciudadano R.E.M. devengaba como último salario, la suma de quinientos setenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.577.300,oo), es decir un salario básico diario de la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.233,33) y que a los efectos del cálculo de su liquidación final solamente se le incluyó la suma de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo) por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) por concepto de ayuda única y especial ó ayuda de ciudad, siendo lo ajustado a derecho, que ha debido ser incluido para algunos de los conceptos laborales, el salario normal o integral devengado por el trabajador, entendido éste contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal o integral del trabajador aplicable para los efectos del pago de las indemnizaciones salariales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, ha debido incluirse, la alícuota parte del bono nocturno sobre la suma de cincuenta mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.50.186,40) mensuales, más la incidencia de las utilidades convencionales generadas por el ejercicio económico correspondiente al año de 1.998, demostrado en las actas procesales del expediente (léase: recibos de pago) que ascendieron a la suma de dos millones doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.293.696,70). Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al no haberse realizado la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, para los efectos del cálculo de la liquidación por efecto de la culminación de la relación de trabajo, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, es evidente que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano R.E.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante ciudadano R.E.M.F., le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores, lo siguiente:

    a.- setecientos un (701) días por concepto de indemnización de antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal o integral diario devengado;

    b.- setecientos un (701) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado;

    c.- veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado y once (12) días por concepto de bono de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado,

    d.- noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal o integral devengado;

    e.- once (11) días por concepto de ayuda de vacaciones para empleados de la nómina mayor, a razón del salario normal devengado;

    f.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal o integral diario devengado;

    g.- la suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.65.154,10) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven;

    h.- la suma de doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.267.272,10) por concepto de impacto en las utilidades.

    Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano R.E.M., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, para el día 31 de diciembre de 1.998, el cual era por la suma de quinientos setenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.577.300,oo), es decir un salario básico diario de la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.233,33) adicionándole a esta cantidad de dinero, las incidencias de la suma de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo) por concepto de bono compensatorio; la incidencia de la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) por concepto de ayuda única y especial ó ayuda de ciudad; la alícuota parte del bono nocturno sobre la suma de cincuenta mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.50.186,40) mensuales, más la incidencia de las utilidades convencionales generadas por el ejercicio económico correspondiente al año de 1.998, que ascendieron a la suma de dos millones doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.293.696,70), para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por estos conceptos laborales. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.31.880.950,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano R.E.M., según se evidencia de los medios aportados por la parte demandada, siendo en consecuencia que los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta instancia judicial considera su improcedencia habida consideración que según el documento denominado “Terminación de Servicios”, fueron pagados al trabajador reclamante ciudadano R.E.M.F.. Así se decide.

    Con relación al pago por concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador ciudadano R.E.M.F. durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., este Tribunal acoge la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece que en los procedimientos laborales cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, el rechazo por parte de la demandada sobre tal circunstancia coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente prestó ese servicio en exceso a la jornada ordinaria. Ahora, de los medios probatorios aportados por el ciudadano R.E.M., no puede constatarse que éste haya laborado las horas extraordinarias adicionales y por tanto, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.

    En referencia al pago del sueldo dejado de pagar por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se dan por reproducidas las consideraciones anteriores sobre este particular, añadiendo que el caso sometido a la jurisdicción, la parte actora no aportó las probanzas necesarias para determinar que efectivamente no obtuvo esa contraprestación por el servicio prestado, mas aún cuando tampoco señala la parte a cuál de los meses y años se refiere, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano R.E.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 1.998, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o recesos judiciales, huelgas tribunalicias, suspensión de la causa por acuerdo mutuo de las partes, entre otros, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o recesos judiciales, huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por R.E.M. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y en consecuencia la condena a pagar lo siguiente:

PRIMERO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano R.E.M. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de las indemnizaciones laborales por terminación de trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión, por los conceptos de antigüedad legal y contractual; preaviso; efecto de utilidades en la antigüedad; vacaciones fraccionadas; ayuda y bono vacacional; contribución única y especial por jubilación y seis por ciento (6%) por aporte FAP Pequiven.

SEGUNDO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano R.E.M. la suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano R.E.M. el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero al séptimo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio y a parte demandada, por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano R.E.M. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho J.G.G.M.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 141-2006.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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