Decisión nº PJ0082011000002 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000156.

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.649.863, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 46.409.

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P., J.S.A., JULIO BOSCÁN R., D.C. y L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 3.971, 51.132, 84.306, 46.685 y 91.937, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en contra del auto de fecha 28 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual se ordenó notificar con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.M., así como su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación ordenada, a las 02:30 p.m.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por cuanto su representada considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, viola la estadía en derecho de su representada por lo siguiente: riela en las actas procesales el nombramiento, juramentación y designación de un Experto Contable, la cual fue designada aproximadamente en el mes de junio del año 2009, siendo juramentada la Experta Contable; la violación de la estadía en derecho viene basada en que el Tribunal no informa a las partes del auto donde se designa la Experto, ni cuando es juramentada la Experta Contable, establece que lapso de tiempo tenía la experto contable para consignar las resultas de la Experticia Contable que es complementaria del fallo; visto esto la Experta Contable procede a consignar la Experticia Contable cuatro meses y medio después, con lo cual ya se establece que se estaría violando, pues el Tribunal debió haber notificado a las partes de la consignación que ha hecho el Experto Contable, que sería en cierto modo extemporánea, primero porque no fue indicado el tiempo, y después que excedió también inclusive aplicando por analogía lo que establece el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excedió de los TREINTA (30) días que establecería en el supuesto negado el Código de Procedimiento Civil, para la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo, visto estos ya las partes no estarían o se estaría violentando la estadía en derecho dentro de la causa, indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en una jurisprudencia lo que era estar a derecho y lo que es la estadía en derecho, la estadía en derecho en este caso que es lo que se denuncia vendría en la actitud que debe tener el tribunal cuando de la consignación de alguna Experticia, en este caso el pronunciamiento de un Tribunal, no lo hace en el lapso establecido por ley, o el que establezca el mismo Tribunal, lo hace posterior y violentaría en un supuesto la estadía en derecho, porque de ello dependería los recursos que tienen o no las partes en contra de una decisión, o alguna Experticia que se pueda consignar, que no debe ser entendido como estar a derecho en la causa, pues las partes están a derecho al momento de notificación de la demanda, pero hay ciertas actuaciones en el proceso que debe existir una notificación de las partes cuando se excede del tiempo establecido bien sea por la Ley o por el Tribunal, al precluir ese lapso de tiempo, al excederse cualquier Tribunal o Experto Contable, del lapso que le fue indicado por el Tribunal, al excederse una promoción de la prueba por causa ajena a la voluntad de las partes, está el Tribunal en la obligación de notificar a las partes sobre la consignación efectuada a bien de que las parte puedan ejercer los recursos que tengan, y por eso es que la Sala Constitucional diferencia lo es estar a derecho la parte, y la estadía en derecho, toda cuenta que transcurrido UN (01) año, es que su representada se da por notificada de la experticia contable; que esta apelación no la hace su representada en forma maliciosa, sino que no es desconocido en el Circuito Judicial la cantidad de demandas, y la cantidad y de procesos judiciales, y una vez que ya se ha excedido del tiempo, que no establecido, debiéndose tomar en cuenta al no haberse establecido en el auto cuanto tiempo tiene el experto contable para consignar las resultas, hablaríamos entonces que estaríamos aplicando el proceso civil por analogía, ya se extendió el tiempo mayor al establecido en el Código de Procedimiento Civil, estaría el tribunal en la obligación de notificar a las partes, y sí efectivamente se revisan las actas que le dieron consecuencia a esta apelación, la parte actora que en cierta forma viene ganando el juicio, sí se da por notificada con posterioridad al tiempo que esta hablando, y hace, impugna, y hace todo el procedimiento que tenga, mientras su representada ya no estaría a derecho, o estaría en lo que llaman estadía en derecho con respecto a la experticia que fue consignada cuatro meses y medios después, y por eso es que consideran, inclusive versa la apelación por cuanto se dio por notificada UN (01) año después porque no fueron notificados de dicha experticia que fue consignada cuatro meses y medio después, estando el Tribunal en la obligación de notificar a las partes de que ya fue consignada, a fin de exponer o ejercer los recursos que a bien tengan en contra de esa Experticia, su representada se da por notificada y lo único que hace es impugnar la Experticia, esperando que el Tribunal escuche la impugnación, sumado a que la parte actora ya había impugnado varias veces la Experticia consignada, su representado lo realiza únicamente con el fin de darse por notificado e impugnar, ha podido el Tribunal de Primera Instancia en este caso vista la multitud de impugnaciones que tenía en el expediente, remitir los montos fijos, no son montos en los que haya que sacar cálculos que se adeuden como Bonos de Transferencia, sino que fue un monto fijo que fue condenado, ha podido el Tribunal, vista todas las impugnaciones remitir las actuaciones al Banco Central de Venezuela a fin de que sea el Banco Central de Venezuela que realice los cálculos, el Tribunal decide dar extemporánea la impugnación hecha por su representada y se deja sin efecto la diligencia consignada, y de allí es donde viene la apelación consignada por su representada y es lo que nos ocupa, considerando que al haber una violación de la estadía en derecho más no del estado en derecho en el expediente, pues están a derecho en el expediente, más en este caso en especifico como se habla de un lapso que no se estableció se ve violentada la estadía en derecho de su representada, con respecto a que no saben, nunca supieron, cuando se aperturaba el lapso para que pudieran ejercer algún recurso, bien sea la impugnación, bien sea el recurso de apelación basado en el 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el Tribunal aquo incurrió en la violación de la estadía en derecho de su representada con respecto a la impugnación consignada y por eso es que soliciten que se declare con lugar la apelación, dejando en claro que no están tratando de retardar el proceso, sino más bien de una forma u otra tratando de organizar, dejando en claro también que en ningún momento su representada se ha negado a cancelar lo que haya sido condenado por el Tribunal de Alzada y la Sala de Casación Social, pues están en fase de ejecución, no se están negando en ningún momento a hacer el pago, pero sin consideran que ese auto que no estableció el lapso, la consignación cuarto meses después, la actitud del Tribunal de no haber notificado a las partes, en este caso a su representada viola la estadía a derecho, por cuanto no saben, ni estuvieron nunca al tanto de saber en que oportunidad debían ellos ejercer algún recurso contra dicha Experticia, y por lo antes expuestos solicitan que se declare con lugar la apelación.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., si se llevó a cabo o no la reunión conjunta ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia en el expediente principal, a lo cual respondió que ese es otro punto que iba a tocar, la apelación también versaba, por cuanto ellos al impugnar, haciendo una diligencia dándose por notificados de la Experticia y a todo evento impugnar, esa fue la decisión que emite el Tribunal, es decir, ni oyó la impugnación, ni los dio por notificado ni nada, sino que esa fue la decisión que saca, lo cual también es consecuencia de lo que hablan, el Tribunal tampoco respondió la diligencia donde se dieron notificado e impugnan, sino que esa reunión nunca se dio, aún cuando respetan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la consideran un instrumento valioso y que ha traído muchos avances, les pareció también que al haber el Tribunal pronunciado esa decisión de hacer esa reunión en fase de ejecución, sabiendas que las apelaciones en fase de ejecución son a un solo efecto y sigue el curso, ellos pensaron que mientras se resuelve el recurso de apelación se pudo haber dado esa reunión y resuelto está situación, pero nunca se dio esa reunión, nunca fueron siquiera notificados de eso, que ordena notificar a las partes para hacer una reunión, la cual nunca se dio, y es por eso que se vieron obligados a realizar el recurso de apelación y denunciar que hay un vicio inclusive hasta de nulidad en el auto donde designada la Experto y posteriormente ha podido corregirse en el auto de juramentación del Experto, por lo que al no decir ciudadana Experto usted tiene ocho días continuos, o el lapso que decida el Tribunal de acuerdo a la complejidad, al no decirlo y venir el Experto a consignar cuatro meses y medios después una Experticia, ya para las partes y especialmente para su representada estaría violentada la estadía a derecho sino se notifica de la misma, pues por más que se sea extremadamente diligente con los casos no podría saber en que oportunidad empezó a correr el lapso para que en un supuesto negado impugnara esa Experticia, porque nunca fue notificado de la misma, en razón de lo cual consideran que fue violentada la estadía en derecho desde el momento en que no fueron notificados, el vicio de nulidad lo está denunciando en éste momento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le da la oportunidad de denuncia ante una segunda instancia vicios que se consideren, sin que se entienda que esta extendiendo la apelación, sino que todo es algo que viene como consecuencia, dejando muy en claro que en ningún momento se ha negado a cumplir el mandato que vino del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sino que consideran que les fue imposible haber ejercido algún recurso o no, cuando pasan cuatro meses y medio, y no fueron notificados de la Experticia consignada.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia surge con ocasión de la reclamación que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano R.M. en contra la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., acción que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE, el día 13 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; sentencia ésta que fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 12 de febrero de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; siendo declarado SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por la segunda instancia, según sentencia de fecha 12 de junio de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asunto éste que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Según lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en el referido procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, violó la estadía en derecho de su representada en razón de que no informó a las partes en el auto de designación de la Experto, ni al momento de su juramentación, sobre el lapso de tiempo que tenía para consignar las resultas de la Experticia Complementaria del Fallo; toda vez que la Experta Contable designada procedió a consignar la Experticia Contable CUATRO (04) meses y MEDIO (1/2) después, y por lo tanto considera que las partes debían ser notificadas de la consignación hecha por la Experto Contable, que sería en cierto modo extemporánea, porque no fue indicado el tiempo para ello, y porque excedió inclusive los TREINTA (30) días que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto nunca conocieron, cuando se aperturaba el lapso para que pudiera ejercer algún recurso; todo ello aunado a que en el auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 28 de julio de 2010, la Juzgadora de la Primera Instancia no oyó la impugnación efectuada por ambas partes en diferentes oportunidades, y no dio por notificada a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sino que se limitó únicamente a ordenar notificar con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.M., así como su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada, la cual dicho sea de paso nunca fue realizada.

En razón de los hechos denunciados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia, de la siguiente forma:

  1. - En fecha 11 de mayo de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, ordenó la notificación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a los fines de que nombraran un único perito encargado de la realización de la experticia complementaria tal y como fue ordenado en la dispositiva del fallo proferido por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial laboral.

  2. - El día 21 de mayo de 2009, comparecieron los representante judiciales de las partes hoy en conflicto, sin llegar a ningún acuerdo, con respecto a la designación del experto contable, por lo que a través de auto de fecha 22 de mayo de 2009, la Juez aquo procedió a nombrar como Experto Contable a la Lic. N.G., a los fines de que realizara la Experticia Complementaria del Fallo.

  3. - En fecha 05 de junio de 2009 la Experto Contable Lic. N.G. aceptó el cargo al cual fue asignada, siendo debidamente juramentada el día 10 de junio de 2009; y el día 13 de octubre de 2009 la experto Contable Lic. N.G., consignó Informe Contable constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles.

  4. - El día 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano R.M., consignó diligencia impugnado la Experticia Complementaria del Fallo emitida por la Lic. N.G.; constatándose que en esa misma fecha 20 de octubre de 2009, la Experto Contable consignó escrito de subsanación de la Experticia Complementaria del Fallo previamente consignada.

  5. - En fecha 11 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó al Juzgado aquo que revise de manera minuciosa la Experticia Complementaria del Fallo previamente identificada; en razón de lo cual el día 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó a la Experta Contable designada a realizar nuevamente Experticia Contable en cuanto a las Prestaciones Sociales.

  6. - En fecha 12 de julio de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., consignó diligencia dándose por notificado y a todo evento impugnó el Informe y la Subsanación consignados por la Experto Contable; finalmente, en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando notificar con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.M., así como su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación ordenada, a las 02:30 p.m.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia laboral esta establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de Nro. 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Con respecto al lapso útil para la realización de la experticia complementaria del fallo, observa esta sentenciadora que el articulado del texto adjetivo laboral ni el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecen algún plazo o término especifico para que el Experto consigne las resultas de su labor, lo cual resulta necesario para garantizar los principios de celeridad y preclusión procesal, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídico, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se puede traer a colación lo dispuesto en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la practica de la Prueba de Experticia en el procedimiento ordinario civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuera el caso.

Artículo 461: En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Dichas normas a criterio de este Tribunal de Alzada, no contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; y por lo tanto pueden ser aplicables perfectamente en materia laboral. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso, al momento de ordenar la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, debe establecer necesariamente el lapso que dispone el experto para desempeñar su cargo, sin exceder en ningún caso de TREINTA (30) días, atendiendo a la complejidad del caso sometido a consideración.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, se pudo verificar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión dictada el día 12 de junio de 2008, se ordenó la realización de una Experticia Complementaria del Fallo para determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora; razón por la cual el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, designó como Experto Contable a la Lic. N.G., según auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio Nro. 52), conforme a los siguientes parámetros:

Vista el acta de fecha 21-05-2009, y en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 12-02-2007 (folios 331 al 351), por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, este Tribunal procede a nombrar el Experto Contable a la Lic. N.G., domiciliada en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 13, Nro. 57, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que realice Experticia Complementaria del Fallo tal y como fue (sic) ordenado en dicha Sentencia, dicho nombramiento se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte Tercero utilizado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Quien deberá comparecer por ante este juzgado al TERCER (3er.) día hábil siguiente de que conste en actas su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y el primero de los casos preste el juramento de ley. ASÍ SE ESTABLECE. NOTIFÍQUESE.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, la Experto Contable designada Lic. N.G., previa aceptación del cargo (folio Nro. 23), fue debidamente juramentada en fecha 10 de julio de 2009 (folio Nro. 24) por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en los términos siguientes:

“En el día de Audiencia de hoy, 10 de Junio de 2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano (a) N.G., en su carácter de Experto designado (a) por este Tribunal, quien expuso: “Acepto el cargo de experto, para el cual fue designado (a) en este Tribunal”. Seguidamente la Juez, pasa a tomarle el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? Y contesto:” SI LO JURO”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:”

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009 (folios Nros. 53 al 82), la Lic. N.G., en su carácter de Experta Contable designada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó el Informe Contable contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

De las actuaciones señaladas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Tribunal aquo al momento de ordenar la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, omitió señalar el lapso o termino que contaba la Experto Contable Lic. N.G., para rendir el Informe correspondiente, el cual en ningún caso podía exceder de TREINTA (30) días, según lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de igual forma que desde la fecha en que la Experto Contable Lic. N.G., fue juramentada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el día 10 de junio de 2009 (folio Nro. 24), hasta el día que consignó su Informe Contable en fecha 13 de octubre de 2009 (folios Nros. 53 al 81), transcurrieron CUATRO (04) meses y TRES (03) días, es decir, un lapso sumamente superior al de TREINTA (30) días, al que hace referencia el mencionado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose destacar que durante el período comprendido desde el 10 de junio de 2009 al 13 de octubre de 2009, equivalente a CUATRO (04) meses y TRES (03) días, ninguna de las partes en conflicto realizó algún tipo de actuación en el proceso, ni mucho menos el Tribunal de Instancia efectuó algún acto de impulso procesal conforme a la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión; por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, tal y como ha sido establecido por el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en decisión Nro. 3325 del 02 de diciembre de 2003 (caso Fondo de Comercio California), que en su parte pertinente dispuso:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

Con base a la doctrina transcrita supra, y visto que en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que no fue señalado el lapso o termino que contaba la Experto Contable para rendir el Informe correspondiente; que desde la fecha en que la Experto Contable Lic. N.G., fue juramentada hasta el día que consignó su Informe Contable transcurrieron CUATRO (04) meses y TRES (03) días, y que durante dicho lapso de tiempo ninguna de las partes en conflicto realizó algún tipo de actuación procesal; es por lo que este Tribunal de alzada concluye que ciertamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la tramitación de la fase de ejecución del procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano R.M. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., incurrió en la violación de los principios procesales de preclusión y estadía a derecho, así como también en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; todo vez que no se establecieron los parámetros procesales para que el Experto Contable realizara las funciones que le fueron encomendadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que la Experto designada para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, consignó su Informe Contable, fuera de los TREINTA (30) días, a que se contrae el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez actuante no procedió a la notificación de las partes intervinientes, a pesar de que habían transcurrido CUATRO (04) meses y TRES (03) días, sin que ninguna de ellas hubiese efectuado algún tipo de actuación en el proceso, según lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, a los fines de la reanudación de la causa y que pudieran ejercer algún medio de ataque en contra del Informe Contable consignado por la Experta.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera forzoso ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a notificar a las partes intervinientes, sobre el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la Experta Contable en fecha 13 de octubre de 2009, subsanado el día 20 de octubre de 2009, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad, incluyéndose el auto apelado de fecha 28 de julio de 2010, a los fines de garantizar el orden público que procura la seguridad jurídica de la sentencia definitivamente firme hoy en estado de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, a la par de la reposición antes ordenada, no puede dejar pasar por alto esta Alzada los restantes fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en la Audiencia de Apelación celebrada, en la cual señaló entre otras cosas que en el auto de fecha 28 de julio de 2010, la Juzgadora de la Primera Instancia no oyó la impugnación efectuada por ambas partes en diferentes oportunidades, y no dio por notificada a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sino que se limitó únicamente a ordenar notificar con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.M., así como su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada, la cual dicho sea de paso nunca fue realizada; con relación a dichos alegatos, quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de abril de 2005 (Caso Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos), ratificada en decisión de fecha 18 de diciembre de 2006 (Caso A.T.P.G.), señalo, en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener adecuada y oportuna respuesta, lo siguiente:

…De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...

.

El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra íntimamente vinculado al principio de congruencia, que le impone al Juez la obligación de considera y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes y cuya violación constituye una omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se verificó que en fecha 12 de julio de 2010 el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., consignó diligencia dándose por notificado y a todo evento impugnó el Informe y la Subsanación consignados por la Experto Contable; constatándose por otra parte, que en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual establecido lo siguiente:

Este Tribunal luego de realizar una revisión a las actas respectivas que cursan al presente asunto, observa que consta en el mismo solicitud presentada por la demandada, debidamente representada por uno de sus apoderados judiciales , tal como se evidencia de autos y así mismo antes de continuar con los actos de ejecución, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 12 -02- 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano R.E.M.F., contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A , por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 6:

(OMISSIS)

Se desprende de los artículos supra señalados, que el Juez con fundamento en esta normativa tiene la potestad de realizar todas aquellas actuaciones tendientes a solucionar las situaciones que estén dentro del marco legal y constitucional en aras de lograr la solución definitiva del conflicto presentado por las partes intervinientes en la presente causa, en razón de que el tema principal es de naturaleza jurídica que vinculó a las partes en una relación de carácter laboral, y como consecuencia de ello es deber de los Jueces Laborales aplicar todos los medios alternos de solución de conflictos, como la conciliación, mediación entre las partes para conseguir poner fin a través de estos mecanismos que es en principio el espíritu del legislador patrio al crear esta novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual llegó para dar esa seguridad jurídica en cuanto a la posibilidad que tienen las partes en conflicto de poder llegar a un arreglo para la satisfacción de cada uno de ellos en cualquier estado y grado del proceso, y teniendo por ese norte los principios rectores de nuestro proceso laboral, este Tribunal , no puede más que respetar el espíritu de el legislador y las jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como puntos de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho y JUSTICIA SOCIAL, estima que lo conveniente en el presente asunto es hacer un llamado a las partes intervinientes con sus apoderados judiciales respectivos a fin de lograr un acuerdo entre las mismas.

No obstante la se les indica a las partes a que dialoguen acerca de la posibilidad de avanzar en la construcción de una solución social satisfactoria, contando con que este Tribunal estará atento a sus gestiones.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo expuesto anteriormente y en atribución que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Resuelve: NOTIFICAR con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.E.M.F., así como a su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación aquí ordenada, a las 2:30 p.m., advirtiéndole a las partes su deber de comparecer a la convocatoria realizada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRENSE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.

De las circunstancias antes expuestas se evidencia palmariamente que el Tribunal aquo no solo dio respuesta en forma extemporánea a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Empresa hoy demandada, por haber transcurrido DOS (12) días hábiles, desde el 12 de julio de 2010 (fecha de la diligencia) al 28 de julio de 2010 (fecha del auto), en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que también dicha respuesta en modo alguno guardo relación con las peticiones efectuadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., es decir, existe incongruencia entre lo peticionado (actuación requerida del órgano jurisdiccional), y la respuesta dada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dado que, la parte recurrente procedió a Impugnar el Informe Contable emitido por la Lic. N.G., en su carácter de Experto Contable, y en el auto de fecha 28 de julio de 2010, se resolvió notificar con carácter de URGENCIA a la parte demandante ciudadano R.M., así como su apoderado judicial y a la parte demandada representada en sus abogados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal con el objeto de realizar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada en el presente asunto; lo cual originó una conducta lesiva de la Juez actuante, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la Ley; razones estas por las cuales esta Alzada insta a la sentenciadora de Primera Instancia, que en futuros casos proceda a resolver las diferentes solicitudes efectuadas por los Justiciables dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento positivo laboral, y que dichos pronunciamientos se ajusten a lo solicitado por las partes, a los fines de evitar situaciones que atenten en contra de la majestad de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra del auto de fecha: 28 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; REPONIENDO LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a notificar a las partes intervinientes, sobre el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la Experta Contable en fecha 13 de octubre de 2009, subsanado el día 20 de octubre de 2009, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra del auto de fecha: 28 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a notificar a las partes intervinientes, sobre el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo efectuada por la Experta Contable en fecha 13 de octubre de 2009, subsanado el día 20 de octubre de 2009, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3ERO. DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 02:04 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000156.-

Resolución número: PJ0082011000002

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