Decisión nº DP11-R-2009-000024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, Abogado, matrícula de Inpreabogado N° 123.429, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos contra las sociedades mercantiles: AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 865-A, modificado en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 99, Tomo 876-A); AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2000, bajo el N° 32, Tomo 38-A); INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A); MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 181-); y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. (inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 13 de Febrero de 2009 (folios 210 al 233), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció oportunamente Recurso de Apelación la parte actora (folio 234).

Recibido el expediente, se fijó para el día Jueves 26 de Marzo de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 247).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia (folios 252 al 254), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral conforme a las previsiones del artículo 165 de la ley adjetiva laboral; el cual fue proferido el 02/04/2009 (folios 256 al 258), por lo cual se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena la referida norma.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora, se circunscribe en primer término a la solicitud de reposición de la causa por considerar se han producido violaciones del debido proceso como a la revisión del fallo dictado por la Juez de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, Abogado, matrícula de Inpreabogado N° 123.429, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos y en propia representación, quien estableció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada:

Existen diversos puntos que vician la sentencia, que acarrean la nulidad de la sentencia, 4 de ellos son violaciones de normas de rango constitucional:

PRIMER PUNTO: Hubo solicitud incidental de tacha que fue negada por la Juez de Juicio, la Juez adujo en audiencia que no iba aperturar el procedimiento de tacha, porque el instrumento en cuestión reposaba en el expediente en copia simple. Conforme a la doctrina de Devis Echandia, la copia fotostática constituye una prueba fehaciente del contenido del instrumento público, más no es prueba de la veracidad de ese contenido, y por ello el documento se puede tachar incidentalmente en el expediente, y la parte que lo quiere hacer valer debe traer copia certificada u original. Con tal actitud, la Juez vulnera el derecho a la defensa, la posibilidad de controlar una prueba que está en el proceso. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas de instrumentos públicos pueden ser traídas al proceso y tendrán pleno valor probatorio, siempre y cuando la parte contra quien obre esa prueba no la impugne, y los medios de impugnación de pruebas son diversos; en este caso en particular el medio de impugnación es la tacha porque yo no puedo desconocer una firma que no es mía y en ese sentido se me vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, que son de rango constitucional.

SEGUNDO PUNTO: Como consta en el video de la audiencia de juicio, en la oportunidad de evacuación de pruebas sólo se evacuaron las pruebas testimoniales y una de las instrumentales. Las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. consignaron pruebas marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”; y sólo se evacuó la marcada “c”, y omitiendo la evacuación de todas las instrumentales presentadas por las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A. Sólo pude ejercer mi derecho de defenderme de la prueba y atacarla , respecto a la marcada “c”.

TERCER PUNTO: Son varios los conceptos demandados, derivados del prorrateo de una diferencia del pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto mi salario era variable, y ese prorrateo no se hizo, lo cual generó diferencias en el pago de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, etc. Adicionalmente, se demanda el pago del Bono Alimentación por los últimos 14 meses de la relación laboral, en los últimos 14 meses de la relación laboral, mi salario disminuyó a mucho menos de 3 salarios mínimos, y debí percibir el beneficio de cesta tickets o cualquier otra modalidad que ellos hubieran escogido; sobre este pedimento la sentencia no se pronunció. Igualmente, peticioné el pago de Ley de Política Habitacional, actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y ese concepto fue también silenciado por la ciudadana Juez, incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO PUNTO: Negativa de traer al proceso otras pruebas solicitadas. Los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad del Juez de traer nuevas pruebas al proceso, pero hay que ver bien qué es lo potestativo del Juez, pero estos 2 artículos están vinculados al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez tiene la obligación de inquirir y buscar la verdad por todos los medios a su alcance. La Juez negó la solicitud de esa prueba utilizando un alegato infundado: “No es este el momento procesal para traer pruebas”. Esos actos son, en principio, inapelables, pero en la sentencia definitiva se pueden apelar y el Juez debe conocer de ello por cuanto se está cercenando la naturaleza tuitiva del derecho laboral.

Estos 4 primeros puntos de los 9, suponen la necesidad que se reponga la causa.

QUINTO PUNTO: La apelación nació en principio por una interlocutoria, porque me fue negada medida preventiva solicitada pero en el ínterin del tiempo sobrevino la sentencia definitiva, por lo que actúa conforme a lo establecido en el Artículo 291 del C.P.C.

SEXTO PUNTO: En cuanto al prorrateo de los sábados, domingos y feriados, la contraparte interpreta con fundamento en los artículos 216, 217, 144 y 153; que el prorrateo sólo se aplica a los trabajadores que devengan salario mínimo. Pero no estaba en discusión que en los últimos 14 meses de la relación laboral mi salario estuvo por debajo de los 3 salarios mínimos, y la Juez en clara violación al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me condena en costas.-

SEPTIMO PUNTO: Omisión de la denuncia obligatoria ante el Ministerio Público, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Indiqué a la Juez que hay una serie de delitos: forjamiento de documento público, aprovechamiento de documento forjado, agavillamiento y fraude procesal.

OCTAVO PUNTO: Respecto al fondo de la causa. La única controversia de hecho que existía era la determinación o no de grupo de empresas.

NOVENO PUNTO: Respecto a la falta de cualidad de las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., la Juez decide antes de evacuar las pruebas, como consta en la sentencia (folios 217 y 218). Aquí se configura un vicio que es casable, el vicio de falsa aplicación de un artículo de la Ley: artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A.

Consideramos que no existen esos vicios, que la sentencia está ajustada a Derecho en consideración a los hechos planteados en la controversia. Durante la Audiencia de Juicio sí fueron evacuadas cada una de las pruebas documentales promovidas por esta parte, basta con ver el video. Es cierto que el Dr. Morillo trabajó para las empresas que asisto, y recibió pago de todos los conceptos laborales. La demanda se centra en diferencias salariales y las incidencias que esas diferencias tienen en todos los conceptos laborales; él fundamenta esas diferencias salariales en el hecho que no se le pagaba como trabajador a comisión, que recibía sueldos netamente variables; que esas comisiones no se tomaban en cuenta para el pago de los sábados, domingos y feriados. Sin embargo, como nosotros bien lo probamos con recibos firmados por él, sí están incluidos sábados, domingos y feriados.

Nuestro criterio es que cuando se trata de salarios mixtos (con componentes variables y componentes fijos), la Ley y la Jurisprudencia establecen que debe tomarse en cuenta la parte de las comisiones para calcular sábados, domingos y feriados, y no solamente la parte del salario fijo. Al nosotros desvirtuar esas diferencias salariales, se hacen improcedentes todos los demás conceptos. Rechazamos igualmente la procedencia de los cesta tickets. Las pruebas de nosotros establecen la relación laboral y el pago de los conceptos en su oportunidad. La oportunidad para promover y evacuar pruebas pasó y de esas evacuaciones se desprende claramente la verdad. Es todo.

ALEGATO DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A.

Las pruebas promovidas fueron evacuadas y valoradas por la Juez de manera correcta, la sentencia está ajustada a Derecho. Se debe detallar el video.

Promovimos instrumentos en copias simples, el Abogado no tuvo la diligencia de consignarlos en copias certificadas, las copias fueron reconocidas.

En lo que respecta a la unidad económica, no pudo demostrar la presunción de la existencia del grupo de empresas, no hay control accionario de una empresa sobre otras, no hay dependencia de las directivas de unas empresas sobre otras, no hay control económico de una empresa sobre otra, los domicilios son distintos. No se da ninguno de los elementos de los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hay capital y accionistas distintos. Las empresas tienen un objeto similar, pero ello no significa que haya un grupo de empresas, pues ello vulneraría el Principio de la libertad económica.

El demandante nunca trabajó para las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., nunca le fue emitido un recibo de pago.

Mi representada acudió a este proceso porque las empresas co-demandadas no están solventes, y en ese sentido se involucra a mis representadas para poder cobrar. No existe unidad económica y del material probatorio así se desprende. Solicitamos se declare Sin Lugar la apelación y se condene en costas a la parte actora apelante. Es todo.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto que de la exposición formulada por el accionante en primer término solicitó la Reposición de la Causa en el presente asunto, pasa a pronunciarse esta Alzada como punto previo en los términos que a continuación se indican:

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL RECURRENTE

Arguye el recurrente en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal que debe reponerse la presente causa en atención a las violaciones de normas de rango constitucional por parte de la Ciudadana Juez A-Quo, precisando que se trata de cuatro puntos que hacen procedente lo solicitado, sin embargo, de la exposición formulada por el propio actor en la audiencia se evidencia que no se trata de cuatro puntos, sino de tres en realidad, ya que efectúa una mixtura en los mismos incorporando argumentos que penetran en el fondo del asunto debatido, a cuyos efectos expresamente señaló que los motivos de la reposición de la causa están dirigidos a:

- Que hubo solicitud incidental de tacha y que fue negada por la Juez de Juicio, por cuanto que impugno por medio de la tacha incidental de instrumento, la copia simple de la venta de esas acciones, ya que quien vendió las acciones no firmó y que solicitó a la Juez conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se oficiara al Ministerio Público a fin que se aperturara la investigación respectiva, por lo que la Juez adujo en audiencia que no iba aperturar el procedimiento de tacha, porque el instrumento en cuestión reposaba en el expediente en copia simple.

- A la negativa por parte de la Jueza de traer al proceso otras pruebas solicitadas, ya que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad del Juez de traer nuevas pruebas al proceso, pero estos 2 artículos están vinculados al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez tiene la obligación de inquirir y buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y la Juez negó la solicitud de esa prueba utilizando un alegato infundado: “No es este el momento procesal para traer pruebas”, que esos actos son, en principio, inapelables, pero en la sentencia definitiva se pueden apelar y el Juez debe conocer de ello por cuanto se está cercenando la naturaleza tuitiva del derecho laboral.

Ante tales afirmaciones esta Alzada precisa y constata en primer término, que figura tanto en las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en las actas levantadas por el Juzgado A-Quo que rielan a los folios 155, 156, 183, 184, así como en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Ciudadana Juez de primer grado dio respuesta oral e inmediata, a las solicitudes formuladas por el accionante, negando efectivamente tales requerimientos – tacha incidental y evacuación de otras pruebas - contra cuyas resoluciones, el actor no se alzó, a pesar de su insistencia formulada a la Ciudadana Juez de Juicio en cuya reproducción audiovisual puede apreciarse amplia y suficientemente, en el sentido de que fuesen recogidas tales negativas en el acta respectiva, y no consta en las actas procesales que este haya manifestado su inconformidad con posterioridad a la decisión tomada por la Juez de primer grado, a través del ejercido de recurso alguno contra tal negativa, pretendiendo que tal condición sea revisada por esta Alzada, situación esta que no es posible por cuanto que el actor debió ejercer recurso de apelación contra la resolución o pronunciamiento del Juez que le negó sus solicitudes, de considerar que esta le causaban un gravamen irreparable, pues al Juez Superior le está vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo no apelado, que es lo que delimita su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia y en el caso que nos ocupa, es evidente que el juez de alzada no tiene que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora no interpuso contra las resoluciones del Juez A Quo que negó la apertura de la incidencia de tacha y la evacuación de una prueba solicitadas por este; pues, como quedó claro, el actor tuvo la oportunidad de acceder a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y no apeló ni ataco tales decisiones, por lo que menos aún puede el apelante ratificar o hacer valer una apelación no ejerció oportunamente contra la interlocutoria dictada, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante lo anterior, dada la profusa confusión en la cual se encuentra inmerso el apelante respecto a estos puntos, esta Alzada precisa, solo con animus exclusivamente pedagógico, que conviene apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho adjetivo del trabajo enlazados al procedimiento incidental de tacha de falsedad, a cuyos efectos se señala que el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Ahora bien, además de las causales que se encuentran contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.381 del Código Civil también señala causales de tacha de falsedad pero en lo atinente a los instrumentos privados.

En las normas antes referidas se encuentran las causales preestablecidas por la ley para tachar de falso un instrumento, es decir, los defectos que éste tiene y que origina la falsedad que se invoca, y que la oportunidad para proponerla en el procedimiento laboral es la audiencia de juicio, debiendo el tachante hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Expresa asimismo el Dr. Cabrera R., J.E. en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pag. 386, la tacha de falsedad persigue que “ se declare la falsedad y que el instrumento pierda eficacia probatoria, según que la falsificación sea atinente a la autenticidad o a otros aspectos del mismo”, es necesario entonces que el documento que pretenda tacharse de falso sea un documento público o privado presentado en original, por cuanto como podría desecharse de un juicio por resultar falso una copia simple de un documento cuando los medios de impugnación de estos se encuentran claramente consagrados en los Artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, que, para el caso de no ser impugnados por el adversario, deberán tenerse como fidedignas.

Por otra parte, es necesario también dejar establecido, respecto a las condiciones oficiosas del Juez para ordenar la evacuación de pruebas, que ya la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto señalando que lo establecido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye para el Juez un mandato de hacer, siendo necesario también advertir que ello no comporta una potestad sino una facultad del juez, es decir, es este quien soberanamente decide si es necesario o no la evacuación adicional de un medio probatorio, pero jamás puede el juez subrogarse en las obligaciones procesales de las partes y estas pretender que el Juez le cobije en sus cargas procesales. Así se establece.

Determinado lo anterior, finalmente argumenta el recurrente como causa o motivo de reposición de la presente causa al estado de evacuación de pruebas, que sólo se evacuaron las pruebas testimoniales y una de las instrumentales. Las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. consignaron pruebas marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”; y sólo se evacuó la marcada “c”, justamente la referente a la venta de acciones de la cual solicito la tacha que fue negada; omitiendo la evacuación de las pruebas marcadas “a”, “b”, “d”, “e” y “f”; y omitiendo la evacuación de todas las instrumentales presentadas por las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A.

A tales efectos y ante dichas afirmaciones, esta Superioridad observó y constató asimismo tanto de las actas levantadas por el Juez de Juicio (vid. folios 155 y 156) como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que tal alegato por parte del accionante es absolutamente inexistente, por cuanto que fue el propio actor quien le solicitó a la Ciudadana Jueza A Quo, al momento que esta había concluido con la evacuación de sus pruebas y que, asimismo había considerado la prolongación nuevamente de la audiencia para continuar con la evacuación del resto de las pruebas promovidas por las demandadas, que continuaran con el acto para que no se “pulverizara” – termino este utilizado por el actor - el mismo, por lo que la Juez continuó con dicho acto evacuándose el resto del material probatorio, teniendo el actor su derecho de control de dichas pruebas, acto en el cual solo insistió y en la tacha propuesta, pues incluso, al momento en que se le puso a su vista el expediente con las pruebas de su contraparte, lo que hizo en dicho acto fue efectuar sus apreciaciones personales, absolutamente subjetivas, sobre las mismas; razón por la cual y por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte actora al estado de evacuación de pruebas y de tramitación del procedimiento de tacha, así como improcedente tanto la solicitud de que la causa sea conocida por otro Tribunal de Juicio como de que se realice denuncia alguna al Ministerio Público por la presunta comisión de delitos, ya que ello operaría es para el caso en que un documento haya resultado falso previa la tramitación de la tacha, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que esta Alzada también observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el actor, al momento de la evacuación de sus pruebas, afirmó que había promovido en original un documento, situación esta que también irreal, pues se constata de su propio escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 72 al 74 y específicamente al folio 73 precisa que la documental promovida estuvo consignada y acompañada en copia simple y no en original, así también, y en atención a la conducta procesal desplegada por el profesional del derecho, hoy actor, con la Ciudadana Juez de Juicio al momento de la proposición de su tacha, dirigida incluso a amenazar con su negativa de firmar el acta respectiva; afirmando a su vez, ante esta Alzada situaciones que no ocurrieron, en tal sentido, esta Superioridad no puede pasar por alto tal conducta adoptada por la parte actora; y a tales efectos se le advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, razón por la cual este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, exhorta al abogado J.R.M.E., Inpreabogado No.123.429, a que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, tanto en el presente asunto como en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, al afirmar situaciones que no se han producido en el proceso. Así se decide.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El actor precisó en la audiencia celebrada ante esta Alzada como QUINTO PUNTO de su apelación lo siguiente: La apelación nació en principio por una interlocutoria, porque me fue negada medida preventiva solicitada por la Juez de Juicio, pero en el ínterin del tiempo sobrevino la sentencia definitiva.

Observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ciertamente el actor solicito se acordara medida preventiva en fase de juicio, pronunciándose el Tribunal A-Quo en el Cuaderno de Medidas aperturado a tales efectos, pronunciamiento este que si atacó por medio del recurso de apelación el actor, que a su vez fue oído en el solo efecto devolutivo por el mencionado Juzgado, no siendo remitidas tales actuaciones a ninguno de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, ya que, el juzgado A-Quo consideró y le ordenó al actor señalara las copias respectivas para ser remitidas al Juzgado Superior que le correspondiera conocer de la misma y el actor, nada dijo ni señaló actuación alguna.

Ahora bien, pretende el actor ratificar dicha apelación ante esta Alzada a objeto de que sea decidida la misma bajo el a.d.A. 291 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, importante es resaltar primariamente por esta Superiroidad que una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad y su autonomía, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal, tal situación debe ser valorada por esta Alzada atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Civil en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa.La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal…

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, observa esta Alzada en el caso in comento, que la parte actora palmariamente apoya su pretensión de revisión en la disposición contendida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, procurando acumular la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, con la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada por el juzgado a-quo, para así arropar en un solo fallo ambos pronunciamientos, con lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se patentizaría una subversión procesal, por motivo que, el juzgador de alzada al evidenciar que no incurrió el juzgado de la cognición en la debida tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en el cuaderno separado y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta oyendo la misma en un solo efecto, no puede el Juzgado Superior decidir la medida en los términos solicitados por el actor, y en modo alguno alcanzar las interlocutorias sobre medidas preventivas, que, como ya se dijo, son autónomas, pues esta conducta conduciría al Juez Superior a subvertir el procedimiento y a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, conforme a lo estatuido en los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que como señala la Sala de Casación Civil, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma es de advertir, que al Juez de Alzada se le impide el conocimiento de la misma, por cuanto violentaría lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

En consecuencia, juzga esta Superioridad, que resulta absolutamente desacertado pasar a revisar el pronunciamiento de la medida cautelar para ser decidida en una misma sentencia, pues ello constituye una inepta acumulación de ambas apelaciones en procedimientos incompatibles, lo cual conduce a un clásico caso de falsa aplicación de la noma, por errónea interpretación, según lo establecido en los artículos 291 y 604 del Código de Procedimiento Civil; por lo que conforme al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito que esta Alzada comparte a plenitud, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión formulada por la parte actora del pronunciamiento del Juez A-Quo respecto a la medida preventiva, en los términos antes expuestos. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, precisando que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora sobre el fondo de la causa, en atención a que la apelación formulada por el recurrente alcanzó el mismo, previas las consideraciones siguientes:

IV

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 16):

Que comenzó a laborar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado en las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A, AIR COMPRESSOR INTERNACIONAL C.A. y MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. desde el 14 de Febrero de 2001, en Maracay, como Asistente del Vendedor en Lara y Aragua, que sus funciones eran ayudar al vendedor de esas zonas, asesoría, servicio técnico, alquiler de maquinaria industrial, todo lo hacia a través de Internet y teléfono.-

Que su salario estaba conformado por una parte fija (salario mínimo), y otra variable representada por las comisiones de ventas ejecutadas, compartidas con el jefe inmediato a razón de dos tercios para él y el tercio restante para el actor.-

Que durante el 2001 no le entregaron recibo de pago alguno de su salario, solo en Diciembre le dieron el recibo de la liquidación de las utilidades y las vacaciones.-

Que en el mes de Agosto de 2001 fue designado vendedor de la zona de Zulia, por lo que perdió 3 meses por el período de gracia la parte fija del salario y pasó a devengar comisiones sobre ventas a razón del 5% repuestos o maquinarias, 10% por servicios de mantenimiento, 7,5% alquiler de maquinaria y 20% sobre el excedente de negocios vendidos con precios mínimos.

Que desde el comienzo de la relación hasta ese momento carecían de varios beneficios laborales como cotizaciones del I.V.S.S., Ley de Política Habitacional, cesta ticket.-

Que fue despedido injustificadamente el 15 de Enero de 2008 hecho reconocido al cancelarle el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su condición de vendedor fue desde el mes de Noviembre de 2001 hasta Enero de 2008.

Que su horario era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m. y luego de 1 pm a 5.00 p.m., con 2 días de descanso semanal sábado y domingo, pero nunca le pagó esos días ni los feriados desde enero de 2002 hasta Diciembre de 2007 y para demostrar ello acompaña 8 folios con cálculos.-

Fundamenta la demanda en lo siguiente: para la pluralidad de personas jurídicas o grupos de empresas el Artículo 22 del Reglamento de la LOT y acompaña Registros Mercantiles, en relación al Despido Injustificado el Artículo 125 de LOT, el artículo 153 de LOT para los días de descanso Artículo 153, 144, y 217 de LOT, para el horario a cumplir el artículo 196 de la LOT, los intereses el artículo 92 de la Carta Magna, Cesta Ticket artículo 2 de la Ley de Alimentación, del Ahorro Habitacional Artículo 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional .-

Demanda los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia Salarial por falta de pago de sábados, domingos y feriados, Bs. 84.896.103,97.-

  2. - Prestaciones Sociales por Antigüedad la suma de Bs. 45.282.201,97.-

  3. - Diferencia de Utilidades, vacaciones y bono vacacional por falta de pago de sábados, domingos y feriados Bs. 18.938.694,96.

  4. - Por Despido Injustificado la suma de Bs. 8.852.384,10

  5. - Cesta Ticket: Bs. 3.645.500,00

  6. - Por Cotizaciones de Ahorro Habitacional Bs. 4.416.137,64.-

  7. - Demanda las costas del juicio a razón del 30%, los intereses hasta diciembre de 2007, la indexación monetaria.-

Para un monto total demandado de Bs. 166.031.022,04.-

La parte co-demandada AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., en su escrito de contestación (folios 91 al 95), estableció:

-Que de lo expuesto en el libelo se infiere que el demandante ya recibió los conceptos alegados, pero por el diferencial salarial no percibida recalcula los mismos y determinan cada uno de ellos.

-También indica las diferencias entre salario variable y mixto y refiere sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que se dan por reproducidas.-

-Que el actor solicita el pago de diferencias salariales aplicando el criterio del salario mixto, pero que este los primeros 5 meses del primer año, su cargo era asistente del vendedor, que no percibía comisión alguna, por lo que no tenía componente variable, y que de los recibos de nómina firmados por el actor las sumas pagadas se corresponden con periodos quincenales reflejados en ellos.-

-Que los cuadros presentados con el libelo están desprendidos de cualquier formalismo metodológico, así como tampoco hace referencia en ninguna parte de los mismos, por lo que rechaza y contradice toda la información plasmada en los mencionados cuadros por lo que pide que no sean tomados en consideración.-

-Que está establecido que el demandante utilizó documentos que hacen constar que recibió los sueldos, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían, o sea que los mismos le fueron cancelados.-

-Que el cesta ticket no fue determinado ni precisado, por lo que no tiene derecho a recibirlo ya que su presencia en la empresa fue esporádica, y además estudiaba derecho en esa oportunidad, por lo que era casual su estadía, iba uno o dos días al mes y una o dos horas.-

-Rechaza el reclamo de Ahorro Habitacional por no estar debidamente determinado en el libelo, así como lo del grupo de empresa por no haberlo demostrado en autos y pide sea declarada sin lugar la demanda.-

La parte co-demandada MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., en su escrito de contestación (folios 85 al 90), estableció:

- Como Punto Previo alegan que entre el actor y sus representadas no existió ninguna relación, no prestó servicios de ninguna clase o índole, que no hay unidad económica, ni fue probado que entre las empresas exista relación alguna de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alegan la falta de cualidad e interés de las co-demandadas para sostener el juicio como defensa perentoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en lo no existencia de relación de trabajo, de ningún tipo, ni prestación de servicios y en la no existencia del grupo de empresas que no fue probada en autos. Finalmente niega y rechaza le adeude suma de dinero alguna.

De esta manera, evidencia esta Alzada que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la figura de grupo de empresas y si corresponden los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el LIBELO DE DEMANDA:

COPIAS SIMPLES DE REGISTROS MERCANTILES DE LA EMPRESAS AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A.: Se verifica que tales documentales están consignadas y promovidas por las demandadas, por lo que se valorarán mas adelante. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de PRUEBAS (Constan en el ANEXO DE PRUEBAS “A” del expediente).-

DOCUMENTALES:

- Marcada “A” C.d.T. de fecha 21 de Septiembre de 2007 (folio 5): Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE.

-Marcado “B” Recibos de pagos (folios 6 al 144),

- Marcado “C” Memorando de fecha 07-10-2003 (folio 145), Marcado “D” Recibos de liquidaciones de utilidades y vacaciones de los años 2001, 2004, 2005 y 2007 (folios 146 al 151): Se verifica que en la audiencia de juicio la demandada AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., impugnó las mismas, por ser copias simples, sin firmas, y las demandadas MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., las desconoció por no ser emanadas de estas, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

-Memorándum que riela al folio 145: Se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

-Marcado “E” NOTIFICACIÓN DE RIESGOS de la empresa MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. (folios 152 al 169): Se verifica que en la audiencia de juicio la demandada AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., impugnó las mismas, por no tener firmas y no le son oponibles, y las demandadas MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., las desconoció por no ser emanadas de estas, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

INFORMES:

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información solicitada, y el 14 de Noviembre de 2008 se recibió respuesta del mencionado Registro que riela a los folios 134 al 153 del expediente principal, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano O.M.P. no aparece como accionista, por haber vendido sus acciones y en cuanto a la conformación accionaria de la Empresa MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. se identifica a todas las personas que la conformaban, entre quienes se encuentra R.G.L.M., OMAQR C.M.P., A.J.M.P., J.M.L.R., M.E.F.M., D.J.S.G., J.A.V.A., C.C.M.B. Y M.A.F., los cuales mediante acta de asamblea en fecha 06-12-1995, vendieron sus acciones a la sociedad de comercio INVERSIONES 9.299.399, C.A., representada esta por el ciudadano O.M.P. y la sociedad mercantil MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. Representada tanto por el Ciudadano O.M.P. como por el ciudadano G.G.G.. (folios expediente principal 136 al 148). ASI SE DECIDE.-

-A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX): Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información solicitada, y el 14 de Noviembre de 2008, se verifica que dicha documental no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidos por la parte actora los ciudadanos R.H.P.S., G.S., A.C.R. y R.N.F.G., identificados en autos:

De la revisión del material audiovisual que consta en autos, se constata que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio rindieron declaración R.H.P.S., G.S.A. y R.N.F.G., de cuyas declaraciones se evidencia que son testigos referenciales y con interés en las resultas del juicio, por lo que se desechan sus deposiciones del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

CO-DEMANDADAS AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A.

- MERITO DE LOS AUTOS:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTALES: Originales de Recibos de Pago (folios 171 al 334 ANEXO “A” de PRUEBAS): Se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el salario del demandante era variable, que le era cancelado bajo la modalidad de comisiones, en forma quincenal, que se le cancelaba anualmente al actor los beneficios laborales allí especificados, utilidades, bono vacacional, vacaciones y días de descanso. Así se decide.

- TESTIMONIALES:

Ciudadanos C.V., L.G., L.H. y A.B.S.: No comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

- INFORMES:

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información solicitada a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, evidenciando este Tribunal de Alzada que no consta en autos las resultas de la prueba, por lo que nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

CO-DEMANDADAS MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A.

- DOCUMENTALES:

  1. Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A. (folios 359 al 364): Se constata de la revisión de la cláusula Décimo Noveno que se designa como administradores de la compañía por un periodo de cinco (5) años a G.G.G., quien ostentará el cargo de Presidente y a O.C.M.P. como Vicepresidente. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados se tienen como fidedignos, quedando demostrado las personas encargadas de la dirección y administración de la empresa.- ASI SE DECIDE.-

  2. Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A.: (folios 365 al 369): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados se tienen como fidedignos, se evidencia que la empresa está dirigida y administrada por G.G.G. como Presidente, y de la lectura de las Cláusula UNDECIMO y DUODÉCIMO se observa que la dirección y administración de la compañía está a cargo de dos Directores, quienes se denominan Presidente y Vice-Presidente, y que actuando conjuntamente tienen los más amplios poderes de administración y disposición, quedando demostrado la persona encargada de la dirección y administración de la empresa.- ASI SE DECIDE

  3. Marcadas “C” Estatutos Sociales y Actas de la empresa AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A. (folios 385 al 423): Se constata que la empresa está dirigida y administrada por el ciudadano J.M.L.R. en su condición de Director-Administrador.- Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados se tienen como fidedignos. ASI SE DECIDE.

  4. Marcadas “D” Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la empresa AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. (folios 424 al 446): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados se tienen como fidedignos, se constata que la empresa está dirigida y administrada por el ciudadano J.M.L.R. con el carácter de Gerente General. ASI SE DECIDE.

  5. Marcadas “E” copias de los Estatutos Sociales de la Empresa INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPLIER, C.A. (folios 447 al 453): . Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados se tienen como fidedignos, se evidencia que la empresa se encuentra administrada y dirigida por el ciudadano J.M.L.R. en su condición de Director. ASI SE DECIDE.

  6. Marcada “F” (folios 454 al 469) nóminas de pagos de trabajadores de la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y de MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, y visto que no fueron impugnados, se constata que el demandante no aparece en las mismas como parte del personal que presta servicios en las empresas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y de MACHINERY CARE INTERNACIONAL S.A. ASI SE DECIDE.

- TESTIMONIALES:

Ciudadanos: C.V., L.G., L.H., A.D.B.S., M.A., R.J., S.G., V.H. y M.A., identificados en autos, de los cuales rindieron declaración en la Audiencia de Juicio

M.A.A.F. y J.V.H.G.; constatándose de la reproducción audiovisual respectiva que fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, respecto a la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la empresa. Se confiere valor probatorio a sus deposiciones. ASI SE DECIDE.

No hay más pruebas que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., en su escrito de contestación (folios 85 al 90), señaló como Punto Previo, que entre el actor y sus representadas no existió ninguna relación, no prestó servicios de ninguna clase o índole, que no hay unidad económica, ni fue probado que entre las empresas exista relación alguna de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alegó la falta de cualidad e interés de las co-demandadas para sostener el juicio como defensa perentoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la no existencia de relación de trabajo, de ningún tipo, ni prestación de servicios y en la no existencia del grupo de empresas que no fue probada en autos, considera quien aquí decide debe pronunciarse respecto a tal invocación, y lo hace en los términos que a continuación se señalan:

Alega la parte actora en su escrito libelar que EXISTE Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A., MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A.

Así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece

Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico esta Alzada constató de las pruebas valoradas, lo siguiente:

Participación accionaria:

- Que no son accionistas comunes de MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., y AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A , ya que de los documentos que rielan a los folios 336 al 450 del Cuaderno conformado por el ANEXO A de pruebas y los documentos que en copia certificada rielan a los folios 134 al 153 (remitidos por la Ciudadana Registradora Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, Abogada G.G.), se evidencia que:

- El Ciudadano O.C.M.P., Folios 134 y 135, no es accionista de la sociedad de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., en razón de la venta que este hizo de sus acciones según acta de asamblea acompañada al Informe emitido por la mencionada Registradora ( folios del Expediente principal: 152 y 153).

- Que la sociedad mercantil MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. fue constituida en 1994, por los Ciudadanos R.G.L.M., OMAQR C.M.P., A.J.M.P., J.M.L.R., M.E.F.M., D.J.S.G., J.A.V.A., C.C.M.B. Y M.A.F., los cuales mediante acta de asamblea en fecha 06-12-1995, - el actor no había comenzado a laborar para AIER COMPRESSOR DE VENEZUELA- vendieron sus acciones a la sociedad de comercio INVERSIONES 9.299.399, C.A., representada esta por el ciudadano O.M.P. y la sociedad mercantil MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. representada por el ciudadano G.G.G.. (folios expediente principal 136 al 148).

De las juntas administradoras u órganos de dirección:

- El Ciudadano J.M.L.R., integra la junta directiva, tiene mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, folios 339 al 358 del ANEXO A DE PRUEBAS.

-El Ciudadano O.C.M.P., representando a la sociedad de comercio INVERSIONES 9.299.399 C.A., administra y dirige conjuntamente con G.G.G., MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. ,folios 383 al 384 del ANEXO A DE PRUEBAS.

Del objeto:

Que las sociedades de comercio MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., y AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, solo tienen como objeto social similar la compra-venta y distribución de equipos compresores de aire acondicionado, equipos industriales, repuestos y accesorios para la industria.

De las Actas Constitutivas y de Asambleas extraordinarias, se puede observar que solo la mayoría de las accionadas se dedican a la misma actividad comercial, como lo es la compra-venta y distribución de equipos compresores de aire acondicionado, equipos industriales, repuestos y accesorios para la industria, pero sus accionistas no son comunes ni tampoco lo son sus órganos de dirección. Aunado a ello, de las testimoniales de los Ciudadanos M.A.A.F. y J.V.H.G.; las cuales fueron valoradas por esta alzada y acogida sus deposiciones, se evidencia que el actor no prestó servicios a MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., de igual forma se observa de las nominas acompañadas cursantes a los folios 454 al 469 del anexo A de pruebas, no aparece en estas el accionante como trabajador de las sociedades MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A.

También verifica esta Alzada que las sociedades mercantiles MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema respecto a las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A.

Finalmente, y respecto al desarrollo conjunto de actividades que evidencien su integración. No consta en los autos actuaciones realizadas en conjunta por todas las sociedades de comercio demandadas para con el actor, es decir, no consta que las sociedades mercantiles MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., esté involucrada con el actor ni con sus trabajadores. Así se establece.

Por lo que concluye esta Alzada que estas sociedades de comercio MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., tienen personalidad jurídica aparte y distintas y asumen obligaciones y deberes diferentes, para con las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, y en el fondo su vinculación está determinada solo por una actividad que es similar, no configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad económica entre todas estas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las empresas demandadas MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., tienen accionistas y juntas directivas diferentes, no están sometidas a la misma administración o control común, están integradas por personas naturales y jurídicas distintas, no tiene dominio accionario y el poder decisorio es distinto, las denominaciones son distintas, todo ello respecto a las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, si bien existe entre todas un objeto similar, las mismas también se verificó que geográficamente están situadas en sitios distintos, por lo que no sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, y al no haber el actor demostrado la unidad económica invocada, concluye esta Alzada que no existe UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADA POR LAS EMPRESAS MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., para con las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A.; AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, así también, al quedar evidenciado de las actas procesales que el actor tampoco le prestó sus servicios ni para MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A; razón por la cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés invocada por el apoderado judicial de las sociedades de comercio MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A, para sostener el presente juicio y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el actor contra estas, tal y como será indicado más adelante en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, respecto a las co-demandas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A.; AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, vista la falta de cualidad e interés supra declarada con lugar, no sin antes fijar la distribución de la carga probatoria conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando esta Superioridad que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa: 1.- La relación de trabajo de naturaleza laboral que mantuvo el actor para con las empresas AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A.; AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A, 2.- La unidad económica o el Grupo de Empresas conformado por las sociedades de comercio AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A.; AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A. 3.-Que el salario devengado por el actor era cancelado bajo la modalidad de comisiones; 4.-La fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el cargo de vendedor; 5.- La forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, el despido injustificado; resultando controvertido: el pago por parte de la demandada al actor de los días sábados, domingos y feriados y en consecuencia, las incidencias que estos causan en el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo y el pago del beneficio del cesta ticket, por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago de tales beneficios le corresponde a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda. Así se declara.

Arguye la parte actora que son varios los conceptos demandados, derivados del prorrateo de una diferencia del pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto su salario era variable, y ese prorrateo no se hizo, lo cual generó diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

Por su parte la demandada en su contestación de la demandada expresó que tales días estaban incluidos en el pago que se hacía quincenalmente al actor y que por ello nada adeuda su representada y por tanto no existen incidencias que cancelar en los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Observa esta Juzgadora, que respecto del pago de los días de descanso y feriados, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; (…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1329, de fecha 03 de mayo de 2005, caso R.D.V.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNO RUBBER, C.A., estableció: “Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (…) La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.”

Precisado todo lo anterior, debe esta Juzgadora, establecer que no es un hecho controvertido en la presente causa que el salario del hoy accionante es variable.

Ahora bien, constatado lo anterior, se debe determinar, que el día sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso adicional, acuerdo este que no fue alegado por el demandante ni probado en juicio, siendo que en tal sentido, resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.

En cuanto a los días domingos (descanso) y feriados reclamados, debe especificar esta Alzada, que no es un hecho controvertido en el presente asunto, que dichos días no fueron pagados, bajo el argumento de la demandada, de que estaban incluidos en el pago de su salario.

A los fines de decidir, sobre el punto anterior, quien juzga verifica, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana.

Verificado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio se desprende que los días de descanso (domingo) y feriados, no fueron cancelados por la demandada en su totalidad, los mismos se hacen procedente, y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto sumará todos los domingos y feriados ocurridos desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 15 de enero de 2008 (inclusive), deduciendo la cantidad de 34 días, ya cancelados al actor por concepto de días de descanso (Vid, folio 329 al 334 del anexo de pruebas marcado “A”). 3º) El experto utilizará el último salario promedio diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.25,98 (Vid, folio 334 del anexo “A” de Pruebas). Así se declara.

Declarada por esta Alzada, la procedencia de los días domingos (descanso) y demás feriados, observa esta Superioridad que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Así se decide

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde agosto del 2001 hasta diciembre de 2003, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 5 y su vto y 6 y su vto. Columna salario diario supuesto); y a partir de enero de 2004 (inclusive) hasta la finalización de la relación laboral, se demostró por parte de la accionada a través de las documentales insertas a los folios 171 hasta 327 del anexo “A” de pruebas, el salario que devengaba el actor durante dicho periodo, en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados, adicionándole de igual modo, la diferencia no cancelada por concepto de bono vacacional y utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de bono vacacional y utilidades diarias el experto, considerará la suma no cancelada por concepto de domingo y demás feriados y los 60 días que cancela la demandada por concepto de utilidades. 4º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación d e la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido ene l literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de utilidades, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados y los 60 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara. Así se declara.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, en tal sentido este Tribunal, ordena su pago, considerando el promedio del monto no cancelado por días de descanso (domingos) y demás feriados en el último año de labores, siendo su cuantificación la siguiente:

- 196 días X Bs.16,02 (promedio de diferencia no considerada) = Bs.3.140,00.

Siendo esta la suma que acuerda esta Superioridad por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados, conforme a las previsiones del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, en tal sentido este Tribunal, ordena su pago, considerando el promedio del monto no cancelado por días de descanso (domingos) y demás feriados en el último año de labores, adicionándole la alícuota de la diferencia no cancelada por utilidades y bono vacacional, siendo su cuantificación la siguiente:

Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

- 210 días X Bs.19,26 (promedio de diferencia no considerada) = Bs.4.044,00.

Siendo esta la suma que acuerda esta Superioridad por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados, conforme a las previsiones del artículo 125 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, observa esta Alzada que al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca, este Tribunal acuerda la cantidad solicitada por dicho concepto, es decir, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.645,50), por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como fue determinado supra, que el actor devengaba en dicho periodo un salario que no superaba los tres salarios mínimos establecidos en la mencionada ley, por lo que además, no podía ser condenado en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, esta Alzada acuerda dichos conceptos en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

Con relación a los aportes o cotizaciones demandadas por concepto de ahorro habitacional que no son reportados por el patrono; preciso resulta señalar por esta Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente: “De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador…De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.”

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y vincula a conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores en cuanto a lo reclamado por cotizaciones de ahorro habitacional, es forzoso declarar por parte de esta Superioridad la improcedencia de dicha reclamación formulada por el accionante. Así se declara.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Con Lugar la falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles MACHINERY CARE VENEZUELA, S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., Revoca la sentencia apelada y declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta por la co-demandadas MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A., identificadas supra y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, Abogado, matrícula de Inpreabogado N° 123.429, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos y en propia representación, contra las sociedades mercantiles MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A. y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A. identificadas supra. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, Abogado, matrícula de Inpreabogado N° 123.429, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos y en propia representación, y SE CONDENA al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., identificadas supra, a cancelar al actor la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.829,50), mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia, una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.M.G..-

LA SECRETARIA,

K.G.T..-

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T..-

ASUNTO N° DP11-R-2009-000024

AMG/KG/pm.-

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